REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de Junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: KP02-L-2024-000118/ MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: PARTE ACTORA: LUCILA CECILIA ALCALA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.845.154, en su condición de conyugue del ciudadano JOSE ALEVIS BRAVO LEON, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.398.057.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO GUERRERO, inscrito en el IPSA, bajo el N°119.695
PARTE DEMANDADA: CORPORACION JSL C.A, representando por su director el ciudadano FRANK ENRIQUE KELEMEN MARMOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.868.796.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 29 de Febrero de 2024, (folios 1 al 15), cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 04 de Marzo de 2024, a los fines de su revisión conforme a lo previsto en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 04 de Marzo de 2024, este Tribunal, dicto auto donde se insto a la parte demandada a subsanar el libelo de la demanda por lo que se le indico que Consignara la Declaración de único y Universal Herederos e indicara que si procrearon hijos dentro de vinculo Matrimonial, igualmente se ordeno al demandante con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario, caso contrario se declarará la INADMISIBILIDAD de la demanda.

En fecha 11 de Junio de 2024, se recibió diligencia presentada por el Abogado CESAR GUERRRO, inscrito en el IPSA, bajo el N°119.695, mediante la cual consignara la Declaración de único y Universal Herederos solicitada por este Tribunal donde se verifica los herederos del causante ciudadano JOSE ALEVIS BRAVO LEON, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.398.057.
Por lo que corresponde a este Tribunal dictar el pronunciamiento en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA:
Este Tribunal procede a analizar su competencia para conocer el presente juicio y al respecto observa:
Tal como ha sido el criterio reiterado por la doctrina, la competencia es la medida de la jurisdicción, es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos.
Por consiguiente, el juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia.
Ahora bien, la competencia por el territorio en materia procesal laboral viene determinada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al efecto establece:
Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
Como puede observarse, en el presente caso la ciudadana LUCILA CECILIA ALCALA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.845.154, en su condición de conyugue del ciudadano JOSE ALEVIS BRAVO LEON, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.398.057, en su carácter de ex trabajador, prestó sus servicios personales ocupando el último cargo como Supervisor de Venta para a la empresa CORPORACION JSL C.A, representando por su director el ciudadano FRANK ENRIQUE KELEMEN MARMOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.868.796, y en su petitorio solicita Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales de su esposo ciudadano JOSE ALEVIS BRAVO LEON ya identificado, en virtud de que duro trabajado dos (2) años, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días hasta la fecha que fallecido.
Por otro lado el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:
La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.
En ese mismo orden de ideas, se puede deducir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.
Ahora bien, de la consignación efectuada en fecha 11 de Junio de 2024 por el Abogado Cesar Guerrero, mediante la cual consigan declaración de único y universal herederos, se evidencia que el causante ciudadano JOSE ALEVIS BRAVO LEON, dejo como Únicos y Universal Herederos a su cónyuge ciudadana LUCILA CECILIA ALCALA TORRES, a los adolescentes LUIS EDUARDO BRAVO, ANDREA CECILIA BRAVO y el joven adulto DANIEL EDUARDO BRAVO, venezolano, titulares de la cedula de identidad N° 33.064.409, 33.064408 y 29.805.836, por lo tanto, a los efectos de precisar cuál es el tribunal competente para conocer la presente demanda, se debe examinar lo previsto en el articulo Artículo 117 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Del articulo antes descrito se desprende en su párrafo cuarto los asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos para lo cual son competente los Tribunales Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial a razón del fuero atrayente que proviene del contenido y alcance del artículo transcrito por ser los los adolescentes LUIS EDUARDO BRAVO, ANDREA CECILIA BRAVO venezolano, titulares de la cedula de identidad N° 33.064.409 y 33.064408, menores de edad.
Por ello, vista los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión y siendo que los adolescentes LUIS EDUARDO BRAVO, ANDREA CECILIA BRAVO ya identificados, son legitimados activo por ser Únicos y Universales Herederos del causante JOSE ALEVIS BRAVO LEON, ya identificado, ………..se puede evidencia que Tribunal competente para conoce la causa los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustancian y Ejecución del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial Lara. Y así se establece
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer la presente demanda COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana LUCILA CECILIA ALCALA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.845.154, en su condición de conyugue del ciudadano JOSE ALEVIS BRAVO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.398.057 contra CORPORACION JSL C.A, representando por su director el ciudadano FRANK ENRIQUE KELEMEN MARMOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.868.796.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA razón de la materia, y, en consecuencia, declinó la competencia los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustancian y Ejecución del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial Lara, para que conozca la presente causa interpuesta por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana LUCILA CECILIA ALCALA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.845.154, en su condición de conyugue del ciudadano JOSE ALEVIS BRAVO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.398.057 contra CORPORACION JSL C.A, representando por su director el ciudadano FRANK ENRIQUE KELEMEN MARMOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.868.796.
TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustancian y Ejecución del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial Lara, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 17 de Junio del año 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Resolución N° 14
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

La Juez


Abg. RAFAELA MILAGRO BARRETO

EL SECRETARIO

ABG. FERNANDO FAZIO




Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 17 de Junio de 2024. Años: 214° y 165° a las 3:21 pm.-



El Secretario