REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, lunes diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2 024)
Año 214º y 165º
EXPEDIENTE: KP02-L-2024-000159 / OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
EL LITISCONSORCIO ACTIVO: El ciudadano EDUARDO LUÍS SILVA MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-18 736 357; y OTROS (AS).
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo DROGUERIA SERVIFÁRMACOS, C.A.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
SENTENCIA: Nro. 0032.
CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DE LA CAUSA
Estando en la oportunidad de Ley para emitir el debido pronunciamiento al respecto de este asunto, ello conforme a lo dispuesto en el auto librado en fecha 03/06/2 024 (Folios 62 del presente expediente); este Juzgado observa lo siguiente:
En fecha 21/05/2 024 a las 10:00 a. m. se levantó acta de celebración de audiencia preliminar correspondiente a la presente causa; donde por la parte demandada hace acto de presencia la ciudadana ELIZETH ALEXANDRA BRITO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad V-11 786 794, en su condición de Presidenta de la entidad de trabajo DROGUERÍA SERVIFÁRMACOS, C.A., quien consigna originales en 22 folios útiles y copias fotostáticas simples en 27 folios útiles, ambas de documentación constitutiva correspondiente a la prenombrada entidad de trabajo DROGUERÍA SERVIFÁRMACOS, C.A., ello a efectos de la vista por la Secretaría Judicial de este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, estando acompañada por los ciudadanos abogados DANIEL JOSÉ GÓMEZ ROJAS y LUÍS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, titulares de las cédulas de identidad V-13 188 683 y V-15 885 502, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108 998 y 113 825, respectivamente.
En esta oportunidad, una vez vista de la descrita documentación constitutiva correspondiente a la parte demandada, específicamente en la modificación de la cláusula décima sexta (Véase del folio 36 al 44 -Ambos folios inclusive de este expediente- donde cursa acta de asamblea extraordinaria de fecha 09/12/2 019 -Inserta en fecha 26/12/2 019 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara - Tomo 102-A, Número 20 del año 2 019-), la cual, reza textualmente que “(…) El Presidente, El Vicepresidente, El Director Comercial, El Director Administrativo y El Vocal constituyen la máxima autoridad de la sociedad, representan judicial y extrajudicialmente a la Compañía, por lo cual podrán ejercer la administración de la misma, de la siguiente manera: A) con la firma de por lo menos dos (2) miembros de la Junta Directiva, de manera conjunta, podrán ejercer las siguientes funciones: (…) 4) Representarla en todos los asuntos que se ventilan ante los poderes públicos, funcionarios de la administración pública o entidades privadas (…)”.
Por esta razón, este Juzgado, en aras de los Principios de Publicidad de los Actos Procesales en el Proceso y de la Verdad de los Actos Procesales en el Proceso previstos, respectivamente, en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), y a los fines de garantizar en todo momento el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa de las partes intervinientes en el Proceso, y la Seguridad Jurídica de las mismas, y conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002, instó a la parte demandada para que DENTRO DEL LAPSO CINCO (05) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA PUBLICACIÓN DE LA CITADA ACTA DE FECHA 21/05/2 024, estando acompañada de abogado (a) de su confianza, consigne en autos de este expediente a través de diligencia la documentación que a bien considere referente a lo citado en cursivas en la descrita acta de audiencia, en lo concerniente a la precitada cláusula décima sexta, esto en lo referente a la representación en juicio por parte de los (as) miembros de la junta directiva de la prenombrada entidad de trabajo demandada, siendo que una vez haya transcurrido el fijado lapso preclusivo, este Tribunal procederá a emitir el debido pronunciamiento al respecto.
Posteriormente, en fecha 30/05/2 024 a la 01:00 p. m., siendo el quinto (5to.) día hábil siguiente correspondiente al citado lapso fijado en el acta de fecha 21/05/2 024, comparece por ante la Secretaría Judicial de este Tribunal la identificada en autos ciudadana ELIZETH ALEXANDRA BRITO junto a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES STROCCHIA FARIAS, titular de la cédula de identidad V-11 786 794, esta última ciudadana actuando con el carácter de apoderada del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ SOTO, titular de la cédula de identidad V-5 142 669, en su condición de socio de la entidad de trabajo demandada DROGUERÍA SERVIFÁRMACOS, C.A., consignando original y copia fotostática simple, ello a efectos de la vista por la Secretaría Judicial de este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, correspondientes a documento poder general de administración y disposición que acredita a la ya identificada ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES STROCCHIA FARIAS con tal carácter; todo ello, a fin de conferir poder apud acta a los ciudadanos abogados DANIEL JOSÉ GÓMEZ ROJAS y LUÍS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, titulares de las cédulas de identidad V-13 188 683 y V-15 885 502, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108 998 y 113 825, respectivamente (Del folio 55 al 61, ambos folios inclusive).
En consecuencia de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad de Ley dispuesta en el citado auto librado en fecha 03/06/2 024 (Folios 62 del presente expediente) y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello conforme a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, esto para emitir pronunciamiento respecto a este asunto:
CAPÍTULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
Es preciso iniciar el presente capítulo trayendo a colación lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012); los cuales, rezan lo siguiente:
Artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012). Se entiende por patrono o patrona toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores o trabajadoras, en virtud de una relación laboral en el proceso social de trabajo.
Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012). A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural quien en nombre y por cuenta de este ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente frente a terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.
En este respecto, es menester citar las siguientes normas adjetivas referentes a las partes intervinientes en el proceso y la facultad para ejercer los poderes en juicio:
Artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquél o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.
Artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.
Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002-. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de sus apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002-. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002-. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogado en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Así las cosas, se tiene lo expuesto por Calvo (2 008) referente a la capacidad de las partes en juicio, cuando señala lo siguiente:
Parte es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula esa pretensión. Así pues, tiene la calidad de parte aquel que como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja una situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento en un proceso.
En síntesis, sobre la capacidad para ser parte, dice Pallares: “Consiste en tener la personalidad jurídica, o lo que es igual, ser persona en derecho (… ) por tanto, puede decirse que el primer requisito para figurar como parte en el proceso es ser persona en derecho”.
Diferencia entre:
1. La legitimatio ad processum. O capacidad procesal que es la aptitud para actuar o comparecer en juicio.
2. La legitimatio ad causam. O capacidad procesal, referido a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o representante legal (…) Igual cosa sucede, con las personas jurídicas, que actúan necesariamente por medio de sus representantes.
Condiciones para ser parte en el proceso:
a. Capacidad procesal para comparecer en juicio, es decir, la legitimatio ad processum.
b. Debida presentación cuando no se actúa personalmente o se trata de persona jurídica.
c. Adecuada postulación.
Las partes adoptan distintas posiciones conforme a la naturaleza de cada proceso y de acuerdo con sus etapas fases. Esto quiere decir que la posición de actor y demandado, no es siempre fija en el proceso.
(…ommisis…)
La capacidad en Derecho es la medida de la aptitud de las personas en relación con los derechos y deberes jurídicos.
La doctrina tradicional divide la capacidad en capacidad de goce y en capacidad de ejercicio o de disfrute; la de goce sería la aptitud para tener derechos o para adquirirlos, o como para tener y adquirir derechos; mientras que la de ejercicio o de disfrute es la aptitud para ejercer personalmente los derechos que se tienen.
(…ommisis…)
En caso de las personas jurídicas, que no obstante hallarse en el goce de sus derechos civiles, no son seres físicos, sino concepciones del derecho, y carecen de entidad corporal que les permita desempeñarse por sí mismas y concurrir a presencia de los Jueces por lo que es indispensable la representación en juicio por medio de mandatarios o representantes.
(Págs. 168 - 170)
(Cursivas y negrillas propias de la cita).
Ahora bien, es preciso citar lo consagrado en la parte inicial del ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); donde ha quedado dispuesto lo siguiente:
Parte inicial del ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999). El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)
1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…)
Así las cosas, se hace necesario citar el razonamiento jurisprudencial asentado en la sentencia Nro. 2 324 dictada en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil tres (2 003) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Pedro Rafael Rondón Haaz; donde quedó dispuesto lo siguiente respecto a la capacidad de postulación procesal para ser representante judicial en juicio:
(…) Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
(Negrillas propias de la cita).
Aunado a todo lo anterior, a continuación se cita el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la sentencia Nro. 1 232 dictada en fecha 14/08/2 024 con ponencia de la ciudadana Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet; respecto a las actas de asambleas inscritas y publicadas en el registro mercantil:
(…) se debe señalar que las actas de asambleas, una vez inscritas y/o publicadas en el registro mercantil que resulte competente de acuerdo al domicilio de la sociedad, derivan oponible frente a terceros (incluso si se trata de un juez), por lo tanto, las declaraciones en ellas contenidas, merecen fe pública hasta tanto no sean desvirtuadas mediante los mecanismos de impugnación correspondientes; asimismo, se debe destacar que por imperativo legal del artículo 1370 del Código Civil, se encuentran dotadas de la fuerza probatoria del artículo 1363 eiusdem, en consecuencia, hacen prueba en contrario de la verdad de las declaraciones que contienen, hasta tanto no se produzca la decisión judicial que les prive de su validez, ―que como en este caso―, al consistir la pretensión del accionante del juicio primigenio en la nulidad absoluta del acta, correspondió su trámite por el procedimiento ordinario (criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil, en sentencia n.° 69, Exp. 93-439, del 24 de marzo de 2000, caso: “Kristalino C.A., contra Administradora Vernal C.A.”, reiterados en sentencia RC.000673, Exp. 05-056, del 19 de octubre de 2005, caso: “Promoción M-35 C.A., contra Aljo Bienes Raíces S.R.L.”).
Las anteriores consideraciones, encuentran respaldo en la normativa especial aplicable al caso concreto, se refiere esta Sala a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Registros y Notarías, a saber:
“Artículo 44. La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”.
De lo anterior se desprende, en plena armonía con el criterio jurisprudencial expuesto ut supra, que todo asiento registral relativo a actos y negocios mercantiles, sólo es desvirtuable mediante sentencia definitivamente firme, puesto que el legislador otorgó presunción de veracidad a las actas de asambleas inscritas y/o publicadas en el registro mercantil competente, atendiendo a su naturaleza en protección del bien jurídico fe pública, todo ello, para garantizar la seguridad jurídica de esos actos y negocios mercantiles.
En ese sentido, es oportuno precisar que tratándose el acta de asamblea objeto de impugnación, de un documento presuntamente inscrito en el registro mercantil competente, no anulado para la fecha de interposición del juicio primigenio por sentencia definitivamente firme, ―dado que precisamente, el accionante Oscar Armando Martínez Tirado, acudía al tribunal de instancia pretendiendo la anulación del acta de asamblea in comento―, debió en consecuencia el juzgado a quo, aplicar el artículo 44 de la Ley de Registros y Notarías, en resguardo de la fe pública y la seguridad jurídica, reconociendo al acta de asamblea su oponibilidad frente a terceros, y por lo tanto, asumiendo como presunción la veracidad de su contenido, lo cual sólo podía exteriorizar, ordenando la citación de la sociedad mercantil Inversiones Los Morros, C.A., a través de sus representantes, los presuntos directores administradores mencionados en la referida acta, o al menos en alguno de ellos conforme a lo dispuesto en el artículo 1098 del Código de Comercio (Vd., Sala de Casación Civil, sentencia nro. 55, Exp. Nro 00-093 del 5 de abril de 2001, caso: “Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco Vs. Inversiones Bayahibe C.A.”). En tal virtud, debió el juzgado a quo practicar la citación de la sociedad mercantil Inversiones Los Morros, C.A., único sujeto pasivo del juicio de nulidad, en alguno de sus presuntos directores administradores, los ciudadanos Leonardo Martínez Spencer o Miguel Ángel Bracho, y no sólo tramitar lo conducente, en relación al ciudadano Armando de Los Santos, atendiendo únicamente al carácter que en relación a la referida sociedad mercantil le atribuyó el accionante.
Precisado lo anterior, observa esta Sala que producto de la evidente transgresión del principio de legalidad en la que incurrió el juzgado de instancia, al desconocer la oponibilidad frente a terceros que otorga el legislador a toda acta de asamblea inscrita y/o publicada en el registro mercantil competente, negando la presunción de veracidad que le es inherente al acta de asamblea del 12 de marzo de 2020, al prejuzgar sobre la validez de su contenido, situación que se verificó al omitir citar a la sociedad mercantil Inversiones Los Morros, C.A., conforme a la referida acta; resulta patente que el juzgado a quo dictó una sentencia en detrimento de la fe pública y la seguridad jurídica, y en perjuicio de la precitada sociedad mercantil, al menoscabar sus elementales derechos constitucionales, al debido proceso, que como imperativo esencial de la función jurisdiccional, presupone que a toda persona natural o jurídica, susceptible de resultar afectada por una decisión judicial, se le debe garantizar el derecho a la notificación o citación según corresponda, el derecho a ser oída de la manera prevista en el ordenamiento jurídico, el derecho a promover y evacuar pruebas, los cuales evidentemente no son garantizados con la decisión objeto de revisión, negando la vigencia del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Conforme a lo expuesto, dada la palmaria vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil Inversiones Los Morros, C.A., esta Sala estima procedente declarar Ha Lugar la solicitud de revisión propuesta, en consecuencia Anular la sentencia dictada el 23 de julio de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2020-000263, y Reponer la causa al estado de practicar la debida citación de la referida sociedad mercantil atendiendo a lo expuesto en el presente fallo. Así se decide.
(Negrillas y cursivas propias de la cita).
De manera pues, que teniendo por base el fundamento Constitucional, Legal y Jurisprudencial expuesto en el presente capítulo, se observa que en la Legislación Patria se establecen los parámetros de la representación en juicio, siendo que como es sabido el mandatario debe estar debidamente facultado para comparecer en favor de su mandante en una causa procesal, en el caso particular, de acuerdo a los estatutos, cláusulas o contratos cursantes en la propia documentación constitutiva-estatutaria o de mandato que acredita su facultad para con el (la) representado (a); de lo contrario, no tiene cualidad legal o estatutaria que ejercer en litigio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Del punto que ocupa esta sentencia, se tiene que del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ SOTO, titular de la cédula de identidad V-5 142 669, en su condición de socio de la entidad de trabajo demandada DROGUERÍA SERVIFÁRMACOS, C.A., al reverso del folio 40 de este expediente se observa que tiene por carácter en la prenombrada entidad de trabajo ser su Director Comercial; y aunado a ello, en la ya citada modificación de la cláusula décima sexta (Véase del folio 36 al 44 -Ambos folios inclusive de este expediente- donde cursa acta de asamblea extraordinaria de fecha 09/12/2 019 -Inserta en fecha 26/12/2 019 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara - Tomo 102-A, Número 20 del año 2 019-); se puede leer lo siguiente:
“(…) El Presidente, El Vicepresidente, El Director Comercial, El Director Administrativo y El Vocal constituyen la máxima autoridad de la sociedad, representan judicial y extrajudicialmente a la Compañía, por lo cual podrán ejercer la administración de la misma, de la siguiente manera: A) con la firma de por lo menos dos (2) miembros de la Junta Directiva, de manera conjunta, podrán ejercer las siguientes funciones: (…) 3) Conferir y otorgar poderes, a cualquier tipo de personas y abogados para representar a la Compañía Judicial o extrajudicialmente sin facultad para recibir cantidades de dinero y/o transigir. 4) Representarla en todos los asuntos que se ventilan ante los poderes públicos, funcionarios de la administración pública o entidades privadas (…)”
De este particular, al comparecer por ante la Secretaría Judicial de este Juzgado en fecha 30/05/2 024 a la 01:00 p. m. la ciudadana ELIZETH ALEXANDRA BRITO junto a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES STROCCHIA FARIAS, titular de la cédula de identidad V-11 786 794, esta última ciudadana actuando con el carácter de apoderada del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ SOTO, titular de la cédula de identidad V-5 142 669, en su condición de socio de la entidad de trabajo demandada DROGUERÍA SERVIFÁRMACOS, C.A., consignando original y copia fotostática simple, ello a efectos de la vista por la Secretaría Judicial de este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, correspondientes a documento poder general de administración y disposición que acredita a la ya identificada ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES STROCCHIA FARIAS con tal carácter, todo ello a fin de conferir poder apud acta a los ciudadanos abogados DANIEL JOSÉ GÓMEZ ROJAS y LUÍS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, titulares de las cédulas de identidad V-13 188 683 y V-15 885 502, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108 998 y 113 825, respectivamente (Del folio 55 al 61, ambos folios inclusive); se tiene en autos de este expediente, respecto a la representación de la parte demandada DROGUERÍA SERVIFÁRMACOS, C.A. en esta causa, que existe la firma de dos (02) miembros de la Junta Directiva de la entidad de trabajo DROGUERÍA SERVIFÁRMACOS, C.A. -Ya identificada en autos-, una por la ciudadana ELIZETH ALEXANDRA BRITO -Ya identificada en autos- como Presidenta de la prenombrada entidad de trabajo demandada, y la segunda a través de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES STROCCHIA FARIAS -Ya identificada en autos- en su carácter de apoderada del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ SOTO, titular de la cédula de identidad V-5 142 669, en su condición de Socio y Director Comercial de la entidad de trabajo demandada DROGUERÍA SERVIFÁRMACOS, C.A., siendo que la facultad de transigir conferida por parte de las ciudadanas ELIZETH ALEXANDRA BRITO y MARÍA DE LOS ÁNGELES STROCCHIA FARIAS -Ya identificadas en autos- a los ciudadanos abogados DANIEL JOSÉ GÓMEZ ROJAS y LUÍS ALEJANDRO FRANCO OROZCO -Ya identificados en autos- en el poder apud acta cursante al folio 55 referente a transigir, e igualmente las facultades conferidas por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ SOTO a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES STROCCHIA FARIAS -Ambos ya identificados en autos- en el poder cursante en copia certificada del folio 56 al 61 (Ambos folios inclusive) para que la prenombrada ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES STROCCHIA FARIAS pueda transigir y recibir cantidades de dinero, con respecto a la entidad de trabajo DROGUERÍA SERVIFÁRMACOS, C.A., NO SON PROCEDENTES en esta causa, esto conforme a lo dispuesto en la en la ya citada modificación de la cláusula décima sexta (Véase del folio 36 al 44 -Ambos folios inclusive de este expediente- donde cursa acta de asamblea extraordinaria de fecha 09/12/2 019 -Inserta en fecha 26/12/2 019 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara - Tomo 102-A, Número 20 del año 2 019-). ASÍ SE ESTABLECE.-
Razones por las cuales, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); decide DECLARAR que la entidad de trabajo demandada DROGUERÍA SERVIFÁRMACOS, C.A. -Ya identificada en autos- en autos de esta causa se encuentra representada estatutariamente por las ciudadanas ELIZETH ALEXANDRA BRITO y MARÍA DE LOS ÁNGELES STROCCHIA FARIAS, y representada judicialmente en autos de este expediente por los ciudadanos abogados DANIEL JOSÉ GÓMEZ ROJAS y LUÍS ALEJANDRO FRANCO OROZCO -Ya identificados en autos-, siendo que la facultad de transigir conferida por parte de las ciudadanas ELIZETH ALEXANDRA BRITO y MARÍA DE LOS ÁNGELES STROCCHIA FARIAS -Ya identificadas en autos- a los ciudadanos abogados DANIEL JOSÉ GÓMEZ ROJAS y LUÍS ALEJANDRO FRANCO OROZCO -Ya identificados en autos- en el poder apud acta cursante al folio 55 referente a transigir, e igualmente las facultades conferidas por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ SOTO a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES STROCCHIA FARIAS -Ambos ya identificados en autos- en el poder cursante en copia certificada del folio 56 al 61 (Ambos folios inclusive) para que la prenombrada ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES STROCCHIA FARIAS pueda transigir y recibir cantidades de dinero, con respecto a la entidad de trabajo DROGUERÍA SERVIFÁRMACOS, C.A., NO SON PROCEDENTES en esta causa, esto conforme a lo dispuesto en la en la ya citada modificación de la cláusula décima sexta (Véase del folio 36 al 44 -Ambos folios inclusive de este expediente- donde cursa acta de asamblea extraordinaria de fecha 09/12/2 019 -Inserta en fecha 26/12/2 019 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara - Tomo 102-A, Número 20 del año 2 019-). ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECLARAR:
PRIMERO: Que la entidad de trabajo demandada DROGUERÍA SERVIFÁRMACOS, C.A. -Ya identificada en autos- en autos de esta causa se encuentra representada estatutariamente por las ciudadanas ELIZETH ALEXANDRA BRITO y MARÍA DE LOS ÁNGELES STROCCHIA FARIAS, y representada judicialmente en autos de este expediente por los ciudadanos abogados DANIEL JOSÉ GÓMEZ ROJAS y LUÍS ALEJANDRO FRANCO OROZCO -Ya identificados en autos-, siendo que la facultad de transigir conferida por parte de las ciudadanas ELIZETH ALEXANDRA BRITO y MARÍA DE LOS ÁNGELES STROCCHIA FARIAS -Ya identificadas en autos- a los ciudadanos abogados DANIEL JOSÉ GÓMEZ ROJAS y LUÍS ALEJANDRO FRANCO OROZCO -Ya identificados en autos- en el poder apud acta cursante al folio 55 referente a transigir, e igualmente las facultades conferidas por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ SOTO a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES STROCCHIA FARIAS -Ambos ya identificados en autos- en el poder cursante en copia certificada del folio 56 al 61 (Ambos folios inclusive) para que la prenombrada ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES STROCCHIA FARIAS pueda transigir y recibir cantidades de dinero, con respecto a la entidad de trabajo DROGUERÍA SERVIFÁRMACOS, C.A., NO SON PROCEDENTES en esta causa, esto conforme a lo dispuesto en la en la ya citada modificación de la cláusula décima sexta (Véase del folio 36 al 44 -Ambos folios inclusive de este expediente- donde cursa acta de asamblea extraordinaria de fecha 09/12/2 019 -Inserta en fecha 26/12/2 019 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara - Tomo 102-A, Número 20 del año 2 019-). ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Que no hay condenatoria en costas a los (as) justiciables intervinientes en el presente expediente; esto, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- cónsono a lo normado en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002).
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2 024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
Esta sentencia se publicó en la presente fecha lunes diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2 024) a las tres y dos minutos con cuarenta y cinco segundos de la tarde (03:02, 45 p. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que esta sentencia puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
MJDG/Ame.-
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