REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, jueves seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2 024)
Año 214° y 165°
EXPEDIENTE: KP02-L-2023-000628 / OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES
LA PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARÍA VIRGINIA CONTRERAS SIRA, titular de la cédula de identidad V-19 106 115.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo FARMACIA SAN VALENTÍN DEL OESTE, C.A. (R.I.F. J-50157044-2).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA NRO.: 0031.
CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DE LA MEDIACIÓN
En fecha 27/05/2 024 a las 11:00 a. m. se procedió a la celebración de audiencia preliminar en el presente expediente, levantándose la respectiva acta de Ley donde se dejó constancia del siguiente acuerdo en fase de mediación llegado en esta causa entre la ciudadana MARÍA VIRGINIA CONTRERAS SIRA y la entidad de trabajo FARMACIA SAN VALENTÍN DEL OESTE, C.A. -Ambas ya identificadas en autos-:
(…) Hoy lunes veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2 024) a las once de la mañana (11:00 a. m.), siendo el día y la hora fijados para la CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente expediente, el ciudadano CÉSAR ALVARADO en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, realizó el anuncio de Ley de la misma haciendo acto de presencia por la parte demandante ciudadana MARÍA VIRGINIA CONTRERAS SIRA, titular de la cédula de identidad V-19 106 115, su apoderada judicial en autos la ciudadana abogada TRINA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 161 729; mientras que por la parte demandada entidad de trabajo FARMACIA SAN VALENTÍN DEL OESTE, C.A. (R.I.F. J-50157044-2), hace acto de presencia su apoderado judicial en autos el ciudadano abogado JULIO AVELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 173 803. Una vez identificados ampliamente los comparecientes se procedió a continuar con el acto de audiencia preliminar referente a esta causa. Ahora bien, en este estado una vez escuchadas por el Tribunal las exposiciones de Ley expresadas por los (as) justiciables comparecientes y observado el ánimo existente entre las partes demandante y demandada de hacer uso de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, las mismas de forma conjunta expresan a este Juzgado de Instancia la intención de llegar a un acuerdo de mediación el día de hoy 27/05/2 024 entre la ciudadana MARÍA VIRGINIA CONTRERAS SIRA, titular de la cédula de identidad V-19 106 115, y la entidad de trabajo FARMACIA SAN VALENTÍN DEL OESTE, C.A. (R.I.F. J-50157044-2), para poner fin a la DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana MARÍA VIRGINIA CONTRERAS SIRA, titular de la cédula de identidad V-19 106 115, contra la entidad de trabajo FARMACIA SAN VALENTÍN DEL OESTE, C.A. (R.I.F. J-50157044-2), que ocupa el presente expediente. En este estado, la parte demandada FARMACIA SAN VALENTÍN DEL OESTE, C.A. (R.I.F. J-50157044-2) RECONOCE la relación de trabajo alegada por la ciudadana MARÍA VIRGINIA CONTRERAS SIRA -Ya identificada en autos-, el cargo alegado por la ciudadana MARÍA VIRGINIA CONTRERAS SIRA -Ya identificada en autos-, la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo alegadas por la ciudadana MARÍA VIRGINIA CONTRERAS SIRA -Ya identificada en autos-, el motivo de terminación de la relación de trabajo alegada por la ciudadana MARÍA VIRGINIA CONTRERAS SIRA -Ya identificada en autos-, y la diferencia por prestaciones sociales alegada por la ciudadana MARÍA VIRGINIA CONTRERAS SIRA -Ya identificada en autos- correspondiente a antigüedad, intereses por antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año; en este sentido, la parte demandada entidad de trabajo FARMACIA SAN VALENTÍN DEL OESTE, C.A. (R.I.F. J-50157044-2) NO RECONOCE los montos por los conceptos de la diferencia por prestaciones sociales alegada por la ciudadana MARÍA VIRGINIA CONTRERAS SIRA -Ya identificada en autos- correspondiente a antigüedad, intereses por antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año. La representación judicial compareciente por la ciudadana MARÍA VIRGINIA CONTRERAS SIRA -Ya identificada en autos-, quien en autos no tiene facultad expresa para recibir cantidades de dinero en favor de la prenombrada parte demandante ciudadana MARÍA VIRGINIA CONTRERAS SIRA, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- (Sin embargo, se encuentra facultada expresamente para convenir, transigir y otorgar los correspondientes finiquitos y cancelaciones), y la parte demandada entidad de trabajo FARMACIA SAN VALENTÍN DEL OESTE, C.A. (R.I.F. J-50157044-2) acuerdan entre ellas de la parte demandada entidad de trabajo FARMACIA SAN VALENTÍN DEL OESTE, C.A. (R.I.F. J-50157044-2) a la parte demandante ciudadana MARÍA VIRGINIA CONTRERAS SIRA -Ya identificada en autos- el monto de BOLÍVARES DIGITALES CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. D. 54 765, 00); monto acordado entre la parte demandante y la entidad de trabajo FARMACIA SAN VALENTÍN DEL OESTE, C.A. (R.I.F. J-50157044-2), que la entidad de trabajo FARMACIA SAN VALENTÍN DEL OESTE, C.A. (R.I.F. J-50157044-2) se compromete a pagar, como así lo expresa hacer, a la ciudadana MARÍA VIRGINIA CONTRERAS SIRA -Ya identificada en autos-, mediante dos (02) operaciones electrónicas bancarias de Pago Móvil en fecha 27/05/2 024 de la cuenta 01020422440000509718 de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL correspondiente al ya identificado en autos ciudadano EDUARDO VALENTÍN GONZÁLEZ SANTELIZ, titular de la cédula de identidad V-17 574 670, en su condición de Presidente de la entidad de trabajo FARMACIA SAN VALENTÍN DEL OESTE, C.A. (R.I.F. J-50157044-2), a la cuenta 01020422480000128500 de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL correspondiente a la ciudadana MARÍA VIRGINIA CONTRERAS SIRA, titular de la cédula de identidad V-19 106 115, con número telefónico celular 0412 057 67 42, la primera con número de referencia 0677249948721 en BOLÍVARES DIGITALES DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. D. 18 255, 00), y la segunda con número de referencia 0677249992521 en BOLÍVARES DIGITALES TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIEZ CON CERO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. D. 36 510, 00). La representación judicial compareciente por la ciudadana MARÍA VIRGINIA CONTRERAS SIRA -Ya identificada en autos- y la entidad de trabajo FARMACIA SAN VALENTÍN DEL OESTE, C.A. (R.I.F. J-50157044-2), de conformidad a lo consagrado en el artículo 89, en el ordinal 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), expresan que el monto acordado entre ellas corresponde a los conceptos reclamados por la ciudadana MARÍA VIRGINIA CONTRERAS SIRA -Ya identificada en autos- contra la entidad de trabajo FARMACIA SAN VALENTÍN DEL OESTE, C.A. (R.I.F. J-50157044-2), en la presente demanda correspondientes a la diferencia por prestaciones sociales alegada por la ciudadana MARÍA VIRGINIA CONTRERAS SIRA -Ya identificada en autos- referente a antigüedad, intereses por antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año. Por su parte, la representación judicial compareciente por la ciudadana MARÍA VIRGINIA CONTRERAS SIRA -Ya identificada en autos-, expone estar de acuerdo con el precitado monto expresado por la parte demandada FARMACIA SAN VALENTÍN DEL OESTE, C.A. (R.I.F. J-50157044-2). Así las cosas, la representación judicial compareciente por la ciudadana MARÍA VIRGINIA CONTRERAS SIRA -Ya identificada en autos- y la entidad de trabajo FARMACIA SAN VALENTÍN DEL OESTE, C.A. (R.I.F. J-50157044-2) solicitan a este Juzgado la homologación del acuerdo de marras; en consecuencia, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) cónsono a lo consagrado en el artículo 89, en su ordinal 2°, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) en concordancia a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), y cónsono a lo estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), procede a HOMOLOGAR el acuerdo expresado por la ciudadana MARÍA VIRGINIA CONTRERAS SIRA -Ya identificada en autos- y la entidad de trabajo FARMACIA SAN VALENTÍN DEL OESTE, C.A. (R.I.F. J-50157044-2) en este acto de audiencia, haciéndoles saber a las mismas que el extenso del fallo íntegro correspondiente a esta decisión se publicará dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente acta, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) -Norma aplicada por analogía, con base lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. -ASÍ SE DECIDE.- En este estado, las partes intervinientes comparecientes -La representación judicial de la parte demandante y la corepresentación judicial de la parte demandada- solicitan a este Tribunal la devolución de las pruebas promovidas correspondientes a las partes intervinientes en el presente expediente -La parte demandante y la parte demandada- en fecha 04/04/2 024 a las 10:00 a. m.; en consecuencia, este Juzgado ordena la devolución en este acto de las pruebas promovidas en fecha 04/04/2 024 a las 10:00 a. m. a las partes intervinientes comparecientes -La representación judicial de la parte demandante y la corepresentación judicial de la parte demandada-, quienes dejan constancia en esta acta de la entrega debidamente de las mismas a cada una (…)
(Del folio 60 al 62, ambos folios inclusive).
En consecuencia de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad de Ley dispuesta en la citada acta de fecha 27/05/2 024 (Del folio 60 al 62, ambos folios inclusive) y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello conforme a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, esto para emitir el extenso del fallo respecto al acuerdo en fase de mediación llegado en esta causa entre la ciudadana MARÍA VIRGINIA CONTRERAS SIRA y la entidad de trabajo FARMACIA SAN VALENTÍN DEL OESTE, C.A. -Ambas ya identificadas en autos-:
CAPÍTULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
Como punto medular de este extenso del fallo se hace preciso recalcar, tal como se ha hecho en anteriores sentencias proferidas por este Juzgado de Instancia, respecto al caso concreto del (la) Juzgador (a) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en materia Laboral, que el (la) Legislador (a) Patrio (a) ha normado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002, específicamente en el artículo 5 y en el único párrafo del artículo 6:
Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
Único párrafo del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
(Negrillas propias de este Tribunal).
Como puede observarse, las citadas disposiciones legales se encuentran en consonancia con lo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), específicamente en el ordinal 2°; el cual, reza lo siguiente:
El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estadio se establecen los siguientes principios: (…)
2° Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
(Negrillas y subrayado propios de este Tribunal).
En la misma sintonía se encuentra lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), que reza lo siguiente con respecto al destacado Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales:
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado, los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
(Negrillas y subrayado propios de este Tribunal).
En relación a esta síntesis legal y constitucional, se hace necesario ilustrar como referencia de razonamiento jurisprudencial lo plasmado en la sentencia Nro. 200 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Alberto Martini Urdaneta (+); donde quedó indicado lo siguiente:
(…) Sobre este aspecto se observa la apreciación y valoración otorgada en el fallo recurrido al acta contentiva de la alegada transacción laboral, se deriva de la naturaleza jurídica que en criterio del juzgado superior, así como de este Sala, posee tal instrumento, puesto que el tribunal de alzada al analizarlo concluyó que el mismo no cumple con los requisitos exigidos para configurar una transacción laboral, en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no contiene una relación circunstanciada de los hechos motivantes ni de los derechos en ella comprendidos y además incluye una renuncia inconstitucional e ilegal, por parte del trabajador, a su derecho a accionar judicialmente en reclamo de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo. al respecto, la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae. Es requisito esencial para la validez de la transacción que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponde al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación. Asimismo la jurisprudencia ha establecido que una vez causadas las prestaciones el trabajador puede celebrar transacción, siempre y cuando se expliquen en forma pormenorizada las razones que determinan la realización de esa transacción. En consecuencia, considera esta Sala de Casación Social que resulta ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por el Tribunal de alzada respecto al acta referida, por cuanto ésta no está investida de la inmutabilidad de la cosa juzgada ya que no contiene una transacción laboral, en razón a que no sólo no cumple con los requisitos que para ello dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que además en los términos generales en los que se suscribió, debe entenderse, necesariamente, que versa sobre derechos irrenunciables de los trabajadores contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, distinto seria el cao si estuviéramos en presencia de una verdadera transacción laboral, la cual posee la fuerza de cosa juzgada. En atención a todo lo expuesto, considera esta Sala que la recurrida fue distada persiguiendo la protección de principios y valores estatuidos en normas de orden público, así como de derechos y garantizas constitucionales y legales. En virtud de las precedentes consideraciones, debe esta Sala precisar que al haber actuado ajustado a derecho el Tribunal de la recurrida no resulta infringida tal norma (…)
Cónsono al citado criterio jurisprudencial, cabe destacar el carácter de orden público previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012); que reza lo siguiente:
Las normas contenidas en esta Ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.
En este sentido, se observa lo siguiente del acta de fecha 27/05/2 024 a las 11:00 a. m. (Del folio 60 al 62, ambos folios inclusive y de este expediente): 1.- La parte demandada FARMACIA SAN VALENTÍN DEL OESTE, C.A. (R.I.F. J-50157044-2) RECONOCE la relación de trabajo alegada por la ciudadana MARÍA VIRGINIA CONTRERAS SIRA -Ya identificada en autos-, el cargo alegado por la ciudadana MARÍA VIRGINIA CONTRERAS SIRA -Ya identificada en autos-, la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo alegadas por la ciudadana MARÍA VIRGINIA CONTRERAS SIRA -Ya identificada en autos-, el motivo de terminación de la relación de trabajo alegada por la ciudadana MARÍA VIRGINIA CONTRERAS SIRA -Ya identificada en autos-, y la diferencia por prestaciones sociales alegada por la ciudadana MARÍA VIRGINIA CONTRERAS SIRA -Ya identificada en autos- correspondiente a antigüedad, intereses por antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año. 2.- La parte demandada entidad de trabajo FARMACIA SAN VALENTÍN DEL OESTE, C.A. (R.I.F. J-50157044-2) NO RECONOCE los montos por los conceptos de la diferencia por prestaciones sociales alegada por la ciudadana MARÍA VIRGINIA CONTRERAS SIRA -Ya identificada en autos- correspondiente a antigüedad, intereses por antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año. 3.- La representación judicial compareciente por la ciudadana MARÍA VIRGINIA CONTRERAS SIRA -Ya identificada en autos-, quien en autos no tiene facultad expresa para recibir cantidades de dinero en favor de la prenombrada parte demandante ciudadana MARÍA VIRGINIA CONTRERAS SIRA, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- (Sin embargo, se encuentra facultada expresamente para convenir, transigir y otorgar los correspondientes finiquitos y cancelaciones), y la parte demandada entidad de trabajo FARMACIA SAN VALENTÍN DEL OESTE, C.A. (R.I.F. J-50157044-2) acuerdan entre ellas de la parte demandada entidad de trabajo FARMACIA SAN VALENTÍN DEL OESTE, C.A. (R.I.F. J-50157044-2) a la parte demandante ciudadana MARÍA VIRGINIA CONTRERAS SIRA -Ya identificada en autos- el monto de BOLÍVARES DIGITALES CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. D. 54 765, 00); monto acordado entre la parte demandante y la entidad de trabajo FARMACIA SAN VALENTÍN DEL OESTE, C.A. (R.I.F. J-50157044-2), que la entidad de trabajo FARMACIA SAN VALENTÍN DEL OESTE, C.A. (R.I.F. J-50157044-2) se compromete a pagar, como así lo expresa hacer, a la ciudadana MARÍA VIRGINIA CONTRERAS SIRA -Ya identificada en autos-, mediante dos (02) operaciones electrónicas bancarias de Pago Móvil en fecha 27/05/2 024 de la cuenta 01020422440000509718 de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL correspondiente al ya identificado en autos ciudadano EDUARDO VALENTÍN GONZÁLEZ SANTELIZ, titular de la cédula de identidad V-17 574 670, en su condición de Presidente de la entidad de trabajo FARMACIA SAN VALENTÍN DEL OESTE, C.A. (R.I.F. J-50157044-2), a la cuenta 01020422480000128500 de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL correspondiente a la ciudadana MARÍA VIRGINIA CONTRERAS SIRA, titular de la cédula de identidad V-19 106 115, con número telefónico celular 0412 057 67 42, la primera con número de referencia 0677249948721 en BOLÍVARES DIGITALES DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. D. 18 255, 00), y la segunda con número de referencia 0677249992521 en BOLÍVARES DIGITALES TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIEZ CON CERO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. D. 36 510, 00). 4.- La representación judicial compareciente por la ciudadana MARÍA VIRGINIA CONTRERAS SIRA -Ya identificada en autos- y la entidad de trabajo FARMACIA SAN VALENTÍN DEL OESTE, C.A. (R.I.F. J-50157044-2), de conformidad a lo consagrado en el artículo 89, en el ordinal 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), expresan que el monto acordado entre ellas corresponde a los conceptos reclamados por la ciudadana MARÍA VIRGINIA CONTRERAS SIRA -Ya identificada en autos- contra la entidad de trabajo FARMACIA SAN VALENTÍN DEL OESTE, C.A. (R.I.F. J-50157044-2), en la presente demanda correspondientes a la diferencia por prestaciones sociales alegada por la ciudadana MARÍA VIRGINIA CONTRERAS SIRA -Ya identificada en autos- referente a antigüedad, intereses por antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año. Y 5.- La representación judicial compareciente por la ciudadana MARÍA VIRGINIA CONTRERAS SIRA -Ya identificada en autos-, expone estar de acuerdo con el precitado monto expresado por la parte demandada FARMACIA SAN VALENTÍN DEL OESTE, C.A. (R.I.F. J-50157044-2). Así las cosas, la representación judicial compareciente por la ciudadana MARÍA VIRGINIA CONTRERAS SIRA -Ya identificada en autos- y la entidad de trabajo FARMACIA SAN VALENTÍN DEL OESTE, C.A. (R.I.F. J-50157044-2) solicitan a este Juzgado la homologación del acuerdo de marras. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); procede a DECLARAR HOMOLOGADO el acuerdo en fase de mediación expresado en la presente causa por la ciudadana MARÍA VIRGINIA CONTRERAS SIRA y la entidad de trabajo FARMACIA SAN VALENTÍN DEL OESTE, C.A. -Ambas ya identificadas en autos- en fecha 27/05/2 024 a las 11:00 a. m., el cual, cursa en autos de este expediente del folio 60 al 64 -Ambos folios inclusive- (Del folio 60 al 62 -Ambos folios inclusive- cursan 03 folios útiles correspondientes a la precitada acta de audiencia de fecha 27/05/2 024, y a los folios 63 y 64 cursan 02 folios útiles correspondientes a anexos referentes al descrito acuerdo entre las partes demandante y demandada en fase de mediación), el cual, tiene efecto de Cosa Juzgada conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECLARAR:
PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo en fase de mediación expresado en la presente causa por la ciudadana MARÍA VIRGINIA CONTRERAS SIRA y la entidad de trabajo FARMACIA SAN VALENTÍN DEL OESTE, C.A. -Ambas ya identificadas en autos- en fecha 27/05/2 024 a las 11:00 a. m., el cual, cursa en autos de este expediente del folio 60 al 64 -Ambos folios inclusive- (Del folio 60 al 62 -Ambos folios inclusive- cursan 03 folios útiles correspondientes a la precitada acta de audiencia de fecha 27/05/2 024, y a los folios 63 y 64 cursan 02 folios útiles correspondientes a anexos referentes al descrito acuerdo entre las partes demandante y demandada en fase de mediación), el cual, tiene efecto de Cosa Juzgada conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Que no hay condenatoria en costas a los (as) justiciables intervinientes en el presente expediente; esto, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- cónsono a lo normado en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002).
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2 024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
Esta sentencia se publicó en la presente fecha martes seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2 024) a las doce y cuarenta y cinco minutos con cincuenta segundos del mediodía (12:45, 50 de mediodía); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que esta sentencia puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
MJDG/Ame.-
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