REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente definitivo.
Exp. 6702-23
Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de apelación ejercida por el ciudadano Jean Manuel Borges García, titular de la cedula de identidad número 15.941.791, asistido por el abogado Lorenzo de Jesús Hidaldo Valladares, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.986, contra sentencia en fecha 10 de octubre de 2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por Desalojo de Inmueble Comercial propuso en su contra el ciudadano Ramón Dario Alvarez Mejia, titular de la cedula de identidad número 3.782. 257, asistido por el Abogado Juan Manuel Cruz Baptista, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.663.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto de fecha 13 de noviembre de 2023, y se fijó oportunidad para presentar informes.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y derecho.
NARRATIVA
En fecha 21 de octubre de 2022, se recibe por distribución demanda presentado por el ciudadano Ramón Darío Álvarez Mejía, titular de la cédula de identidad número 3.782. 257, asistido por el Abogado Juan Manuel Cruz Baptista, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.663, en el que interponen demanda contra los ciudadanos Karla María Tortua Bastidas, venezolana, titular de la cedula de identidad número 17.510.273 y Jean Manuel Borges García, por desalojo de local comercial; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Narra la parte actora en su escrito libelar en fecha 21 de noviembre de 2014, dio en arrendamiento a la ciudadana Karla Maria Tortua Bastidas, un Galpón, con un área de 348,42 m², ubicado en el sitio denominado “ Primera Sabana”, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, municipio Boconó, estado Trujillo, para ser usado como local comercial; que dicho contrato se fue prorrogando, y en fecha primero de enero del año 2017 se firmó el último contrato de arrendamiento, con una duración de un año, que se venció el 1º de enero de 2018.
Y desde el inició de la relación arrendaticia, la ciudadana Karla María Tortua Bastidas, ha permanecido como arrendataria, funcionado allí un taller de latonería y pintura, bajo la responsabilidad de ella y del ciudadano Jean Borges Garcia, por lo que a partir del vencimiento del contrato antes señalado, se verificó contrato de arrendamiento verbal con ambos ciudadanos, siendo el canon de arrendamiento actual la cantidad equivalente a veinte dólares americanos ($20,00), siendo el ciudadano Jean Borges Garcia, el que realizaba los pagos de los cánones de arrendamiento y quien permanece ocupando el inmueble arrendado, desempeñando en el mismo la actividad comercial, mencionada de taller de latonería y pintura.
Que desde el mes de enero de año 2022, ni la nombrada ciudadana Karla María Tortua Bastidas, ni Jean Borges García, cancelan los cánones de arrendamiento, no obstante, estos se han negado a hacerle entrega del galpón y a cancelar los cánones de arrendamiento adeudándome hasta la presente fecha diez meses de canones de arrendamiento, para un total de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00), más los que que continúen corriendo, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.
Por tales motivo demanda a los ciudadanos Karla María Totua Bastidas y Jean Borges García, anteriormente identificada por desalojo de inmueble comercial de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 40 literal “a” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o en su defecto sean condenados en entregar el inmueble totalmente desocupado, cancelar los canones de arrendamientos vencidos y no cancelados, y lo que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega, y en la entrega de los correspondientes recibos de pago de los servicios públicos debidamente cancelados.
En su libelo demanda consigno las siguientes pruebas: Invoco el mérito favorable de autos; contrato de arrendamiento privado de fecha 21 de diciembre de 2.014, contrato de arrendamiento privado que comenzó a regir desde el día 01 de enero de 2018; documento de propiedad del inmueble, promueve Inspección judicial en el local comercial, ubicado en el sitio denominado “Primera Sabana”, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, municipio Boconó, estado Trujillo.
Estimó la demanda por la cantidad de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00), los cuales equivalen a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T).
En fecha 10 de octubre de 2023, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda; ordena a la parte demandada hacer entrega inmediata a la Parte demandante de marras; se ordena desalojar y entregar completamente desocupado de personas y cosas el inmueble objeto del presente litigio y el mismo debe estar en buen estado de mantenimiento y se condena a la parte demandada a cancelar los cánones de arrendamiento vencidos, en la cantidad de veinte dólares (20$) mensuales, calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), hasta la presente fecha; asimismo ordena la parte demandada a cancelar totalmente los servicios de luz y agua, así como también (solvencia municipal) y ser entregados a la parte demandante los recibos respectivos.
En fecha 11 de octubre de 2023, la parte codemandada, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 10 de octubre de 2023; y por auto dictado el 30 de octubre de 2023, el tribunal a quo, oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a esta alzada, donde se le recibió y se le dio entrada.
La parte demandante, presentó sus informes en fecha 15 de diciembre de 2023, haciendo un recuento de lo ocurrida en la causa, y solicitase declare sin lugar la apelación interpuesta, y se conforme la sentencia proferida por el juzgado a quo.
En fecha 19 de diciembre de 2023, la parte demandada presenta su escrito de informa, y señala que: “Puede, ese Tribunal ad quem; verificar por el computo que consta en autos que entre la fecha: 13 de Junio de 2023 y 22 de Septiembre de 2023, transcurrieron con creces mas de treinta días de despacho, situación, que me coloca en ABSOLUTA IDENFENSIÓN, toda vez y así lo informo en ésta oportunidad, que el hecho, de que el Tribunal a quo, haya fijado la celebración de la audiencia o debate oral, conforme al auto de fecha 22 de septiembre de 2023, creó indefensión debido a que existía la confianza legítima, a que el Tribunal a quo, aun no había evacuado o practicado las pruebas, promovidas oportunamente, y que al transcurrir mas de treinta días, dejó indefenso a esta parte accionada; el Tribunal al percatarse que habían transcurrido mas de treinta días de despacho, lo mínimo para garantizar el debido proceso judicial y el legítimo derecho a la defensa previsto, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debió notificar a las partes, con la advertencia de continuar con el juicio, para así, no lesionar ese derecho a la defensa de las partes, quien en la confianza legítima insisto, el a quo obraría conforme a derecho y de buena fe, fijando las inspecciones judiciales pendientes por evacuar, es así; en como lesiona el derecho al debido proceso, y, por ende, el derecho al defensa de mi persona.
Otra hecho determinante, que debo informar, es que; si se, observa en el calendario judicial la fecha 22 de septiembre de 2023, correspondió al DÍA VIERNES DE ESA SEMANA RESPECTIVA, siendo que dicho auto donde fija la AUDIENCIA O DEBATE ORAL, fue publicado en horas de la tarde de ese día viernes 22 de septiembre de 2023.
Habiendo el Tribunal fijado en fecha: 22 de septiembre de 2023, como ya lo indique antes, día viernes, en horas de la tarde, la audiencia o debate oral, para el día LUNES 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023 a las 11:00 am, el a quo; no obstante, de fijar la audiencia un día viernes para el lunes siguiente, vulneró el derecho a la defensa, toda vez que, fijó la audiencia, sin importar que el día sábado 23 de septiembre y domingo 24 de septiembre de 2023, eran días inhábiles, esto es, fijó la audiencia, para el primer día siguiente al pronunciamiento de fecha 22 de septiembre de 2023, con lo cual, incurre en haber facilitado al demandante las condiciones de celebrarse una audiencia oral, sin conocimiento del accionado; esto es, forzosamente, fraude procesal, en el que, me vulnera mi derecho a la defensa y así lo hago valer, y pido así sea declarado.” (sic, negrillas y subrayas en el texto).
Continua señalando que: “…En el orden de ideas de impugnación de la sentencia apelada, invoco a favor de quien suscribe, no solo la incompatibilidad de las acciones de desalojo de local comercial, y la pretensión de cobro de canones de arrendamientos, expresados en sumas de dinero; sino, el hecho de encontrarme solvente frente a los cobros de canon de arrendamientos, tal como consta en autos muy especificamente lo alegado y demostrado mediante la prueba de informes evacuadas y mediante la cual la entidad bancaria Banco Banesco, corrobora los abonos a la cuenta del accionante, mediante los que, les he pagado las cantidades por canon de arrendamiento, colocándome en estado de solvencia, por tanto, sin causal de desalojo y cumplidor de las obligaciones. (..)” (sic)
En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con lo antes expuesto, es evidente que la parte accionante ejerce la acción, aspirando obtener una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de desalojo del local comercial que sirve de título a la demanda; aspirando al mismo tiempo que se condene a los arrendatarios a cancelar los canones de arrendamientos vencidos y no cancelados, y lo que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega, y en la entrega de los correspondientes recibos de pago de los servicios públicos debidamente cancelados.
Siendo así, este operador jurídico estima necesario realizar las siguientes precisiones: La institución del contrato de arrendamiento se encuentra regida por el orden público, ex artículo 3 del Decreto con rango y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial a tenor del cual, los derechos que dicha ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; norma que se concuerda con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, en cuya virtud no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.
Asimismo, el artículo 1.167 del Código Civil prevé que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; es la llamada acción resolutoria.
Por otra parte, el artículo 40 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, establece que son causales de desalojo:
“a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana .
c. Que arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendamiento y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Sin embargo, en el caso de marras se advierte que la parte actora, en tutela del derecho que deduce en juicio, acumula simultáneamente en un mismo libelo sendas pretensiones que resultan contrarias entre sí, pues aspira tanto el desalojo del local comercial asi como a cancelar los canones de arrendamientos vencidos y no cancelados, y lo que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega, y en la entrega de los correspondientes recibos de pago de los servicios públicos debidamente cancelados, con fundamento en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 40, letra “a” del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En asunto análogo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, Exp. N° 2018-125, dictamino:
“En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:
“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
‘…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…’. (Negrillas de esta Sala).
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
(…omissis…)
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide” (Resaltado de este Juzgado).
Criterio acogido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de octubre de 2022, Exp. AA20-C-2022-000012, al dictaminar que:
“De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo.
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide…”.
De la transcripción parcial que del libelo se ha efectuado en el párrafo precedente, se infiere que ciertamente la parte actora acumuló dos acciones, como son el desalojo del local comercial y el pago de los canones de arrendamientos vencidos y no cancelados, y lo que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega, y en la entrega de los correspondientes recibos de pago de los servicios públicos debidamente cancelados, invocando para ello el artículo 40, letra “a” del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que con tal proceder la demandante llevó a cabo una inepta acumulación de acciones que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra prohibida.
En efecto, la citada norma dispone que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarías entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En el caso de especie es evidente que la acción de desalojo, debe tramitarse por el procedimiento especial que prevee el Código de Procedimiento Civil por mandato de la Ley Especial, que lo hace incompatible con el procedimiento establecido para la pretensión de cobro de canones de arrendamientos insolutos y de servicios públicos dejados de pagar por los arrendatarios, que se debe tramitar como un cumplimiento de esas obligaciones por el procedimiento ordinario o breve, sea la estimación que se haga, de donde se sigue que el demandante obró contraviniendo la disposición contenida en el artículo 78 ejusdem que le prohíbe acumular en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Establecido lo anterior se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00407, de fecha 21 de Julio de 2009 (T. Colmenares y otros contra F. E. Burbano y otros) ha reiterado el criterio conforme al cual la prohibición de admitir la acción por inepta acumulación de pretensiones es materia en que está interesado el orden público.
En efecto, en dicha sentencia se lee:
“De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cuál momento del juicio se extinguió la acción.
Omissis
El Juez de la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
A este respecto es necesario señalar lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. ( … ) Por su parte, el artículo 78 de la misma Ley Adjetiva Civil señala: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Omissis
De las anteriores disposiciones procesales se puede evidenciar que por mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Vid. Ramírez & Garay, T. 264, págs. 670 y 671).
En el caso de especie es patente la incardinación de la inepta acumulación de pretensiones efectuada por la actora en uno de los supuestos previstos por el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el que apunta a la prohibición de acumular pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles y contrarias a las reglas generales establecidas, y siendo como es tal materia de orden público, debe declararse de oficio la inadmisibilidad de la presente demanda, como en efecto se dejará establecido en el dispositivo de la presente sentencia, de conformidad con las normas de los artículos 11 y 341 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida el ciudadano Jean Manuel Borges García, contra sentencia en fecha 10 de octubre de 2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Se declara INADMISIBLE la presente demanda que por desalojo y pago de canones vencidos insolutos interpusiera el ciudadano Ramón Dario Alvarez Mejia contra los ciudadanos Karla María Tortua Bastidas, y Jean Manuel Borges García, identificvados en autos.
Se declaran NULAS todas las actuaciones procesales del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10 de octubre de 2023.
Se ANULA el fallo apelado.
Se CONDENA en costas al demandante de conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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