REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.
Exp. 6708-23

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el por el abogado Máximo Rangel, inscrito en Inpreabogado bajo el número 46.740, con el carácter de co apoderado judicial de la parte actora contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 03 de octubre de 2023, en el juicio que - por reivindicación ha sido propuesto por los ciudadanos Alba Rosa Oviedo Santiago; Jorge Enrique Oviedo Santiago y José Ricardo Oviedo Santiago, titulares de las cédulas de identidad números 3.909.759, 5.104.181 y 5.762.128, respectivamente, representados por sus apoderado judiciales abogados Máximo Rangel y Eneida Pernía, inscritos en el IPSA bajo los nros 46.740 y 123.700 respectivamente, contra los ciudadanos Aura Méndez de Braga y José Luis Braga Méndez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad número 1.553.030 y 9.329.158.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, en fecha 15 de noviembre de 2023, en donde fue recibido por auto de fecha 17 de noviembre de 2023.
Encontrándose esta causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que los apoderados judiciales de la parte actora, supra identificados, en el libelo de demanda manifiestan: “...Somos los legítimos propietarios de UN (01) Inmueble construido sobre un terreno de nuestra propiedad, que mide Nueve Metros (9 Mts) por la Avenida Soublette y Treinta y Tres Metros (33 Mts) por la Calle Mercedes Díaz, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Mercedes Díaz; SUR: Propiedad de María de Oviedo, ESTE: Propiedad de Elena Quintero y OESTE: Avenida Soublette, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha Treinta (30) de Noviembre del año Mil Novecientos Cincuenta (1.950), bajo el Nro. 110, Tomo Segundo , Protocolo Primero, por herencia de nuestros causantes JOSE ARNOLDO OVIEDO ALLIA y RAMONA SANTIAGO DE OVIEDO, según Certificado de Solvencia de Sucesiones Nro 712-2009, de fecha 08 de Enero del 2.010; y según Actas de Defunción Nro 722-2009, de fecha 27 de Septiembre del año 1.99 y acta Nro. 566de fecha 27 de Julio del año 2.006 (…)” (sic, mayúsculas y negrillas del texto).
Continúan señalando que “...El día 07 de Junio de 1.999, hasta la presente fecha, fuimos despojados arbitrariamente de nuestra propiedad por los ciudadanos: AURA MÉNDEZ DE BRAGA y JOSE LUIS BRAGA MÉNDEZ (...)”(sic, mayúsculas y negrillas del texto).
De allí que demandan por acción reivindicatoria, a fin de que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal a devolverles el inmueble anteriormente identificado, totalmente de personas y cosas, ubicado por la avenida Soublette, actualmente avenida 12 con calle 6, parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera del estado Trujillo.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2021, la parte actora incorporó las siguientes documentales para la admisión de la demanda: A) Copia certificada de documento de venta N.º 88, tomo 1, Protocolo 1, de fecha 30 de noviembre de 1949, B) Certificado de liberación de Impuesto sobre sucesiones N.º 296-P de fecha 05 de junio de 2009 del causante José Arnoldo Oviedo Allia. C) Certificado de solvencia de sucesiones de fecha 08 de enero de 2010 de la causante Ramona Santiago de Oviedo, D) Acta de defunción N.º 722, de fecha 27 de septiembre 1.999, emanada del Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, del de cujus José Arnoldo Oviedo Allia y E) Acta de defunción N.º 566, de fecha 27 de julio de 2006, emanada del Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, de la de cujus Ramona Santiago de Oviedo.
Consta a los folios 38 y 39 escrito presentado en fecha 20 de agosto por la ciudadana AURA MÉNDEZ DE BRAGA, en su condición de co demandada, asistida por la abogada en ejercicio Mery Daboín Cardoza, inscrita en el IPSA bajo el N.º 14.606, mediante el cual dio contestación a la demanda, donde en primer punto negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la parte actora por tratarse de hechos falsos, igualmente. negó, rechazó y contradijo que los demandantes sean propietarios de un inmueble construido sobre un terreno que mida Nueve Metros (9 Mts) por la Avenida Soublette y Treinta y Tres Metros (33 Mts) por la calle Mercedes Díaz.
Negó, rechazó y contradijo que el inmueble señalado como propiedad de los demandantes esté comprendido en los linderos que señalan los demandantes. Que el inmueble que señalan de su propiedad se encuentre evidenciado en el documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 30 de noviembre de 1949, bajo el N.º 88, Tomo 1, Protocolo Primero; y en fecha 17 de julio de 1950, bajo el N.º 110. Tomo Segundo, Protocolo Primero; que el inmueble descrito lo hayan adquirido los demandantes según las actas de defunción señaladas en el libelo; que también es falso que ella y su hijo José Luis Braga Méndez despojaron arbitrariamente de la supuesta propiedad a los demandantes.
Señaló que en el año 1987, la ciudadana Ysabel Teresa Oviedo de Moreno le vendió dos parcelas de terreno que forman un solo cuerpo, ubicadas en la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo, cuyos linderos eran: Por el Norte: Propiedad de Diego Salinas; por el Sur: Solar de Juana Rafaela Aguilar; por el Este: Solar de Dolores Quintero y por el Oeste: La calle Carrillo, que mide once metros con treinta y un centímetros de frente ( 11,31 Mts) por treinta y un metros (31 Mts) de fondo. La segunda por el Norte: Calle Mercedes Díaz; por el Sur: Propiedad de María Allia Terán de Oviedo; por el Este: Pertenencia de Homero Bastidas y por el Oeste: Terrenos de Arnoldo Oviedo, midiendo doce (12) metros de frente por Diez (10) metros de fondo y que los linderos generales de las dos parcelas son: por el Este: En parte con casa de Aparicio Briceño y en parte con casa de Aura Méndez de Braga; Por el Oeste: La avenida 12; Por el Norte: En parte la calle 6 y en parte casa del citado Aparicio Briceño; y por el Oeste: Con propiedad de la familia Loreto y en una pequeña parte con propiedad de CANTV.
Así mismo refirió que dicha compra consta en documento protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro Público del Distrito Valera del Estado Trujillo, el 19 de Octubre de 1987, bajo el N.º 10, folios 44 al 47 vto, Trimestre 4º, Tomo 6º, Protocolo 1º.
También esgrimió que la vendedora incluyó en la mencionada venta las bienhechurías fomentadas sobre las parcelas supra descritas, constituidas por dos (02) casas que forman un solo cuerpo, distinguida con el N.º 11-61.
Acotó igualmente que desde el año 1987 tomó posesión del referido inmueble junto con su hijo José Luis Braga Méndez y su extinto cónyuge José Luis Braga Villa, ejerciendo todos los actos como propietarios y poseedores del mismo y que el 03 de febrero del año 1997 falleció su mencionado cónyuge y el inmueble formó parte del acerbo hereditario, el cual fue liquidado en partición amistosa, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 20 de mayo de 1999, bajo el N.º 46, Tomo 8, Protocolo Primero, Trimestre segundo, el cual señala, fue adjudicado a su persona y a su hijo co demandado José Luis Braga Méndez, mediante segunda adjudicación, Ordinal segundo de la distinguida Hijuela, trasladándose en consecuencia a él su propiedad, quien a partir de esa fecha comenzó a ejercer los derechos de propietario, por virtud de la mencionada adjudicación .
Igualmente señala en su escrito la co demandada que como fue expuesto, la parte demandante nunca ha estado en posesión del inmueble.
Invocó, además, la falta de cualidad como co demandada en el presente juicio ya que se desprendió de su propiedad y posesión al hacer la partición amistosa, adjudicada a su hijo hace más de veintidós años.
Así mismo refiere la co demandada de autos que no se dio cumplimiento por los requisitos exigidos por la acción reivindicatoria, en el escrito libelar ya que en lo que respecta al titulo que acredita la propiedad de los demandantes sobre el inmueble objeto de la reivindicación consignado por ellos no prueba la titularidad.
Que en cuanto al segundo requisito tampoco fue cumplido pues los demandantes no prueban que tanto la co demandada y su hijo sean los los poseedores del inmueble que se pretende reivindicar y que en cuanto a la identidad del inmueble los demandantes señalan en su libelo, un inmueble construido sobre un lote de terreno de su propiedad sin hacer descripción del mismo, por lo que refiere la co demandada, no hay identidad entre el inmueble que ellos pretenden reivindicar, y el inmueble adquirido por ella..
Mediante escrito presentado en fecha 20 de agosto de 2021, el ciudadano José; Luis Braga Méndez, en su condición de codemandado dio contestación a la demanda, asistido por la abogada en ejercicio Mery Daboín, inscrita en el IPSA bajo el N.º 14.606, la cual fue basada bajo las mismas argumentaciones presentadas por la ciudadana Aura Méndez de Braga en su escrito, y manifiesta el co demandado dentro de su contestación, que niega , rechaza y contradice la demanda interpuesta.
Negó, rechazó y contradijo, los argumentos empleados por la parte actora, sobre los linderos que expresan en el libelo de la demanda
Presento reconvención señalando que: “...En el año 1987, la ciudadana Ysabel Teresa Oviedo de Moreno, le vendió a su progenitora Aura Méndez de Braga, co demandada en el presente litigio, dos parcelas de terreno que forman un solo cuerpo ubicadas en jurisdicción del Municipio Valera, Parroquia Mercedes Díaz. Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera del Estado Trujillo, el 19 de octubre de 1987, bajo el N.º 10, folio 44 al 47 vto, Trimestre 4º, Tomo 6º, Protocolo 1º . Y que en la referida venta la ciudadana Ysabel Teresa Oviedo de Moreno las bienhechoras, constituidas por dos casas distinguida con el N.º 11-61.
Que al fallecer su padre el 03 de febrero de 1997, el referido inmueble pasó a formar parte del acervo hereditario.
Que en fecha 20 de mayo de 1999, le fue adjudicado el inmueble en referencia, y que desde hace veintidós años es propietario y desde hace más de treinta y cuatro años ejerce la posesión legitima, en forma pública, pacifica, continua, ininterrumpidamente y con ánimo de dueño.
Que ocurre para reconvenir a los ciudadanos ALBA ROSA OVIEDO SANTIAGO, JORGE ENRIQUE OVIEDO SANTIAGO Y JOSÉ RICARDO OVIEDO SANTIAGO, para que convengan o en su defecto así sea declarado en que es el único y exclusivo propietario del inmueble en disputa.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2021 el Tribunal de la causa admitió la reconvención planteada y emplazó a los demandantes de autos a dar contestación a la referida reconvención.
Por escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2021, los apoderados judiciales de la parte demandante procedieron a dar contestación a la reconvención formulada por el co demandado JOSÉ LUIS BRAGA MÉNDEZ.

Consta al folio 55 escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 31 de enero de 2022, por los apoderados judiciales de la co demandante de autos ciudadana ALBA ROSA OVIEDO SANTIAGO, mediante el cual promovieron: Documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 30 de noviembre de 1949, bajo el N.º 88, Tomo 1, Protocolo 1º, y de fecha 17 de julio de 1959, bajo el N.º 110, Tomo 2, Protocolo Primero; igualmente promovieron certificado de solvencia Nº 712-2.009 de fecha 08 de enero del 2010 y N.º 566-2.008, de fecha 05 de junio de 2.009; prueba de informes; y experticia para determinar medidas y linderos exactos del inmueble objeto de la pretensión e inspección judicial en el mismo.
En la oportunidad para promover pruebas, así lo hizo la apoderada de los demandados de autos, mediante escrito presentado el 09 de febrero de 2022, promovió las siguientes pruebas: documentales de los siguientes instrumentos: A) Documento protocolizado ante la oficina de Registro del Municipio Valera, de fecha 19 de octubre de 1987, bajo el N.º 10, folio 44 al vto 47, Trimestre Cuarto, Tomo sexto, Protocolo Primero. B) Documento Autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera de fecha 13 de mayo de 1999, bajo el N.º 77, Tomo 40, posteriormente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo el 20 de mayo de 1999, bajo el N.º 46, Tomo 8, Protocolo Primero, Trimestre 2º. C) Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo el 08 de septiembre de 1950, bajo el N.º 79, Tomo 1, Trimestre 3º, Protocolo 1º; D) Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo el 11 de noviembre de 1976, bajo el N.º 21, Tomo 5º, Trimestre 4º, Protocolo 1º; E) Ficha catastral expedida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo; Inspección judicial en el inmueble objeto del litigio, ubicado en la avenida 12 con calle 6, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo y en la Dirección de Catastro del Municipio Valera del Estado Trujillo, ubicada en la calle 11 con calle 7, frente a la Plaza Bolívar del Municipio Valera, y prueba testimonial.
El Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria el 02 de octubre de 2023, mediante el cual aprobó el desistimiento de reconvención solicitado y declaró la homologación del mismo.
En fecha 03 de octubre de 2023 el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró inadmisible la demanda.
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión proferida por el A Quo en fecha 03 de octubre de 2023, y en fecha 15 de noviembre de 2023 el a quo oyó la apelación en ambos efectos.
Una vez remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada, y se fijó término para informes.
Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2023 la parte demandada presenta informes, en el cual hizo referencia a diferentes sentencias proferidas por la Sala de casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Estando en la oportunidad legal, la parte demandante apelante presentó en fecha 19 de diciembre de 2023 escrito de informes, señalando que respecto a la sentencia dictada por el A Quo, es falso que no se presentara el acta de defunción y también se presentaron las declaraciones sucesorales.
Cursante a los folios 236 y 237 cursa escrito de observaciones presentado por la parte demandada, en el cual señalaron que los demandantes no acreditaron la supuesta filiación con los causantes para así atribuírsele el derecho de propiedad de allí su falta de legitimación.
En los términos expuestos queda descrito brevemente el asunto a ser decidido en esta alzada, lo cual pasa a hacer este Tribunal Superior con base en las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Aparece de autos que el juzgado de la causa declaró la inadmisibilidad de la presente acción en virtud de una falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio.
En tal virtud, considera necesario esta sentenciadora dejar claramente establecido lo que debe entenderse por cualidad e interés procesal, a la luz de las calificadas opiniones de autores patrios que este Tribunal Superior se permite reproducir a continuación.
En este sentido se aprecia que Rengel-Romberg, A. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas 2001), al tratar el punto relativo a la legitimación de las partes, expresa que:
“La legitimación es la cualidad de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
No existe en nuestro derecho una regla positiva que defina la legitimación de las partes. En el derecho italiano se la deduce de la norma relativa a la sustitución procesal (Artículo 81 C.P.C. It.), según la cual: ‘Fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro’. (omissis) Por tanto, por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (Legitimatio ad causam).
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.” (págs. 27 y 28).
El citado autor, al referirse a la falta de interés como defensa perentoria, señala que es un requisito de proponibilidad de la demanda que “… debe entenderse como interés procesal y no sustancial o económico, y puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo, del demandado, para sostenerlo. El interés procesal para obrar y para contradecir -enseña Calamandrei- surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; (omissis) Se puede concluir -sostiene Calamandrei- que el interés procesal, en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.” (Ibidem, Tomo III, págs. 126 y 127).
Aplicando los conceptos expresados por el ilustre autor patrio citado, al caso de especie, se puede afirmar que la relación material que es objeto de la presente controversia consiste en la determinación de si los demandantes, tienen legitimación activa para hacer valer en juicio el derecho que le reclaman a la parte demandada.
De lo expuesto en el párrafo que antecede se sigue que, ciertamente, la legitimatio ad causam, que constituye la cualidad para intentar o sostener un juicio, está íntimamente vinculada con el interés jurídico controvertido, pues, dependiendo de si la cualidad es declarada procedente, deberá entonces el juez pronunciarse sobre el fondo o lo principal del asunto sometido a su consideración; sin que deba confundirse ese interés jurídico o material con el interés procesal que, siguiendo las enseñanzas del doctor Rengel-Romberg, es sólo un requisito de proponibilidad de la demanda y no debe ser asimilado al interés que sanciona o establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aquel que propone o intenta una acción debe necesariamente recurrir al órgano jurisdiccional para que sea éste el que determine la existencia o no del derecho reclamado en la controversia planteada entre el legitimado activo y el legitimado pasivo.
En consecuencia, para la determinación de la cualidad de la demandante se tiene que es menester realizar un análisis sobre la cualidad o legitimidad de los demandantes para exigir la presente acción reivindicatoria, toda vez que los demandantes pretenden alegar su condición de herederos de los extintos José Arnoldo Oviedo Allia y Ramona Santiago de Oviedo; en tal sentido se observa que los mismos traen a los autos como medio probatorio de su cualidad, acta de defunción N.º 722, de fecha 27 de septiembre 1.999, emanada del Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, del de cujus José Arnoldo Oviedo Allia acta de defunción N.º 566, de fecha 27 de julio de 2006, emanada del Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, de la de cujus Ramona Santiago de Oviedo, así como solvencia del Impuesto sobre sucesiones, expedido por el Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria, en donde los demandantes figuran como supuestos herederos de los extintos José Arnoldo Oviedo Allia y Ramona Santiago de Oviedo.
Empero, las actas de defunción promovidas, se aprecia como documentos públicos que no ha sido tachado en la oportunidad legal y que evidencia la ocurrencia del fallecimiento de José Arnoldo Oviedo Allia y Ramona Santiago de Oviedo, y por tanto la apertura de la sucesión.
Por su lado el tanto el ccertificado de liberación de Impuesto sobre sucesiones N.º 296-P de fecha 05 de junio de 2009, del causante José Arnoldo Oviedo Allia, y certificado de solvencia de sucesiones de fecha 08 de enero de 2010 de la causante Ramona Santiago de Oviedo, se trata de documentos administrativos que si bien es cierto, no han sido impugnados ni tachado, resultan inconducentes para demostrar los hechos considerados como controvertidos, por cuanto dichos documentos solo sirven para probar la solvencia ante la Hacienda Pública por el impuesto correspondiente, empero, no sirve tal medio probatorio para evidenciar la filiación existente entre los demandantes y sud causantes, en primer lugar, porque ella deriva de una declaración unilateral de un presunto co-heredero que presenta la referida declaración; y en segundo lugar, porque para tales efectos solo resultan idóneas como medios de prueba, las actas de nacimiento correspondientes, a tenor de lo establecido en el artículo 197 del Código Civil, por considerar este Tribunal que las mismas son inconducentes para demostrar la condición de herederos que pretenden los demandantes ostentar.
Es así como, siendo que entre los demandantes y sus presuntos causantes, debió probarse la filiación por medio de los documentos idóneos, como serían las partidas de nacimientos de éstos, para así demostrar su condición de hijos; máxime cuando los documentos supra analizados sólo demuestran el pago de los impuestos ante el Fisco, pero no su legitimación para demandar.
Por tales razones, considera este Tribunal que no está demostrada la cualidad o legitimación de los demandantes para demandar, y es menester declararlo así en la dispositiva del presente fallo, este Tribunal se encuentra facultado para declararlo así, aunado que que se trata de un aspecto inherente al derecho de acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada; de allí que debe declararse la inadmisibilidad de la presente acción por falta de cualidad de los demandantes, y sin lugar la presente apelación. Asi se decide.
En virtud del pronunciamiento precedente este Juzgado se encuentra relevado de conocer el fondo de la pretensión, pues ha examinado la causa y se encontró una cuestión que impedía el conocimiento de la acción.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado demandante, abogado Máximo Rangel, inscrito en el IPSA bajo el N.º 46.740, contra sentencia de fecha 3 de octubre de 2023, proferida por el tribunal de la causa.
SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la presente acción por falta de cualidad de los demandantes para intentar y sostener el juicio.
QUEDA CONFIRMADA la decisión apelada.
Se condena en costas en costas a la parte demandante, de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Regístrese y publíquese la presente sentencia.