REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Exp 6709-23
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida por las abogadas Mariela Añez y Míriam Barrios, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 184.784 y 96.121 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de los querellantes, ciudadanos: Soraya Andrea Da Costa Mejía; Ivan Beltrán Golob Espinoza y Silvia Elizabeth D’ Andrea Vásquez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 21.062.557; 14.148.514 y 11.798.759 respectivamente, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, marítimo y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de noviembre de 2023, con motivo de Interdicto de obra nueva, propuesta contra la ciudadana María Daniela Barroeta González.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Superioridad, en donde se recibió y se le dio entrada por auto de fecha 17 de noviembre de 2023, dándole el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose por consiguiente, esta causa dentro del lapso para dictar sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Mediante escrito libelar presentado a distribución el 25 de octubre de 2023 y repartido al referido Juzgado Primero de Primera Instancia, las apoderadas judiciales de los querellantes antes identificados señalan que la acción tiene tiene como objeto la interdicción (sic) de obra nueva (protección posesoria) y demolición de un bien inmueble consistente en una cerca perimetral construida en bloques, a principios del mes de julio del año 2023, con las siguientes características: Muro perimetral ubicado en la casa N.º 4 de las residencias Sorín, hoy Las Villas, casa N.º 07, parroquia Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, el cual alegan los querellantes, está modificando la fachada, específicamente en la cerca perimetral, por lo que contraviene los acuerdos en las condiciones de permisología y requisitos para la modificación.
Narran en su escrito que son propietarios de las casas 13, 07 y 10 en el referido conjunto residencial como se evidencia de los respectivos documentos protocolizados, los cuales forman parte de un grupo de trece (13) casas del referido grupo residencial, y que los documentos expresan una serie de cláusulas de obligatorio cumplimiento por parte de los propietarios, a los fines de una sana convivencia y la no depreciación de las propiedades.
Mencionan también, que entre las cláusulas, las cuales obligan a los compradores está lo que a continuación establecen: “TERCERA: las fachadas de las casas del parcelamiento no podrán ser alteradas y para su modificación, se necesitará la aprobación de la asociación de condominio con el 75% de los votos favorables de los propietarios, en todo caso la pintura de la fachada será blanca...QUINTA: Se prohíbe el acceso de motos dentro del área interna del parcelamiento “Residencias SORÍN” (...) SEXTA. Las propiedades sólo podrán ser divididas de sus colindantes mediante setos vivos sin que pueda construirse ningún tipo de cercas entre las propiedades...”
También señalan los querellantes que la ciudadana María Daniela Barroeta González quien es propietaria de la casa N.º 4, comenzó la construcción de un muro como cerca perimetral de su vivienda y que incumplió las referidas cláusulas, habiendo manifestado su desacuerdo con la señalada construcción, a lo cual la ciudadana supra mencionada hizo caso omiso y continuó con la construcción y en consecuencia un grupo de propietarios solicitaron una inspección en la descrita construcción, al departamento de ingeniera municipal de la Alcaldía del Municipio Urdaneta.
Prosiguen en su escrito los querellantes que a pesar de múltiples intentos amistosos a los fines de evitar la construcción del muro que funge como cerca perimetral de la casa N.º 4 todo resultó inoficioso y que tanto la querellada como su cónyuge tuvieron actitudes violentas con los vecinos y con los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Urdaneta.
Más adelante siguen su narración infiriendo que, la acción se ha intentado por lo que se ve afectada la naturaleza y propósito de la forma en que fueron construidas originalmente las residencias “Sorín”, hoy “La Villa”, y que esta construcción causó perjuicio a los derechos de los demás propietarios, porque ven mermada la sensación de amplitud y espacio, que sin el muro la vista no se ve obstruida y se puede disfrutar de la naturaleza de los alrededores, que la ausencia de una cerca puede ayudar a crear una mayor sensación de comunidad entre los vecinos, por la probabilidad de que se conozcan y se relacionen ente si, que reduce los costos de mantenimiento, en cuanto que una cerca perimetral amerita un mantenimiento regular como pintura o arreglo de daños y que en algunos casos la ausencia de una cerca mejora la seguridad, en vista de que si estos vecinos tienen buenas relaciones es menos probable que se produzcan actos de vandalismo o robo.
De igual modo, fundamentaron su pretensión conforme a lo dispuesto en los artículo 785 del Código Civil y 713 del Código de Procedimiento Civil.
Las apoderadas actoras acompañaron su libelo con los siguientes instrumentos: 1.-Copia fotostática de poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, Estado Trujillo, inserto bajo el N.º 61; Tomo 33, Folios 182 al 184, de fecha 07 de agosto de 2023; 2.-Copia fotostática simple de documento de propiedad del inmueble N.º 10 del Conjunto Residencial “SORIN”, sector El Llano, Parroquia Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, de la ciudadana Silvia Elizabeth D’ Andrea Vásquez, otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, bajo el N.º 2008. 124, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N.º 452. 19. 6. 3. 33, correspondiente al libro de Folio Real del año 2008; de fecha 22 de Septiembre del año 2008; 3.-Copia fotostática simple de documento de propiedad del inmueble N.º 13 del Conjunto Residencial “SORIN”, sector El Llano, Parroquia Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, de la ciudadana Soraya Andrea Da Costa Mejía, otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, bajo el N.º 2009. 602, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el N.º 452. 19. 6. 3. 137, correspondiente al libro de Folio Real del año 2009, de fecha 10 de febrero del año 2022; 4.-Copia fotostática simple de documento de propiedad del inmueble N.º 07 del Conjunto Residencial “SORIN”, sector El Llano, Parroquia Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, del ciudadano Iván Beltrán Golob Espinoza, otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, bajo el N.º 2012.80, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N.º 252.19.6.3.427, correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, de fecha 17 de mayo del año 2012; 5.-Copia fotostática simple de Informe suscrito por Yaleixander Santiago (Coordinador de Proyectos) y Rigoberto Rodríguez (Director de Ingeniería Municipal) de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, quienes constataron que existe o existió una Junta Directiva de Condominio; 6.-Copia fotostática simple de comunicación de fecha 19 de julio de 2023, dirigida al Ciudadano Rigobeto Rodríguez, en su condición de Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en la que consta solicitud de paralización de obra, realizada por los querellantes, en la casa N.º 4 del referido Conjunto Residencial; 7.- Dosier fotográfico; 8.- las testimoniales de los ciudadanos: 1)Yumer Leida Moreno, Yaleixander Santiago Briceño, Rigoberto Rodríguez, Adriana Mercedes D’Andrea Vázquez.
Así mismo solicitaron las apoderadas actoras al Tribunal A quo inspección Judicial en la casa N.º 4, del Conjunto Residencial SORIN, sector El Llano, Parroquia Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo.
Finalmente solicitaron al Tribunal de la causa la demolición total de la cerca perimetral construida en la casa supra identificada .
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2023 el Tribunal de la causa fijó oportunidad para llevar a cabo inspección resolver lo referido a la paralización de obra, en la dirección indicada en el libelo.
Se evidencia cursante a los folios 50 y 51 actas de inspección judicial, realizada en el muro objeto del presente litigio por el Tribunal de la causa en fecha 06 de noviembre de 2023.
Posteriormente mediante de fecha 08 de noviembre de 2023 el Tribunal de causa declaró inadmisible la presente demanda de acción interdicto de obra nueva.
Por diligencia de fecha 09 de noviembre de 2023, las apoderadas judiciales de la parte querellante, apela de la mencionada decisión, y por auto de fecha 16 de noviembre de 2023 el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y acuerda la remisión del presente expediente a esta Superioridad.
Una vez remitidas a esta Alzada las presentes actuaciones, se le dio entrada en este Juzgado Superior en fecha 17 de noviembre de 2023, y se fijó término para la presentación de informes.
Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2023 la parte querellante apelante presenta informes.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aprecia este Tribunal Superior que la acción interdictal aquí deducida se encuentra prevista y regulada por el artículo 785 del Código Civil, que exige como presupuestos para su procedencia, los siguientes: a) que se trate de una obra nueva; b) el temor fundado, esto es, que el querellante tenga razón para temer que la nueva obra le cause un perjuicio a la cosa poseída por él, perjuicio que debe corresponderse a la ilegitimidad del hecho que lo ocasiona, esto es, de la obra emprendida por el querellado; c) que no esté terminada la obra; d) que no haya transcurrido un año de iniciada la obra; y, e) que la cosa a la que perjudique la nueva obra esté poseída por el querellante.
Del detenido examen que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente expediente se desprende que el thema decidendum, devuelto a esta superioridad por efecto de la apelación, viene a estar constituido por la determinación de la legalidad o ilegalidad de la decisión de fecha 08 de noviembre de 2023, por virtud de la cual decretó la inadmisibilidad de la demanda de obra nueva, propuesta contra la ciudadana María Daniela Barroeta González.
En el caso de especie se observa que el Tribunal de la causa, obrando conforme a su prudente arbitrio y luego de determinar si la denuncia cumplía las exigencias de ley, se trasladó y constituyó en el lugar indicado por la querellante y con auxilio del profesional experto, ingeniero Franklin Javier Macias Cadenas, quien fuera designado para auxiliar al Tribunal en su actuación y quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, recorrió el inmueble a inspeccionar para determinar los posibles perjuicios que pueda causarle a los querellantes la continuación de la obra que se está construyendo en el inmueble propiedad o posesión de la querellada, observándose, así mismo, que el experto designado asesoró al Tribunal en los siguientes términos:
“Puedo observar que existen unos bloques de 15 CM de cemento, sobre expuestos sobre un muro de construcción existente, esos bloques se encuentran sin terminar, rellenos de cemento y sin frizar. Segundo: de los bloques que se encuentran al frente también de 15 centímetros, tipo jardineros, se encuentran sin frizar, expuestos, que pudieren ocasionar heridas a algún niño que se encuentre jugando en la parte abierta y verde.” (sic).
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que la parte querellante fundamenta su denuncia en el hecho de que la ciudadana María Daniela Barroeta González, ha causado perjuicios a los inmuebles propiedad de los querellantes, ya que dicha ciudadana se encuentra construyendo un muro o cerca perimetral, en el inmueble por ella poseído, modificando la fachada respecto a su originalidad en la construcción, contraviniendo los acuerdos en las condiciones de permisología y requisitos para dicha modificación.
Es asi como el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil señala que en los casos previstos por el artículo 785 del Código Civil, esto es, cuando se tema que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria, en cuyo caso el Juez, previo el cuidadoso examen del cumplimiento de tales extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.
En relación a la debida tramitación de las acciones interdictales de obra nueva, el Doctor Román José Duque Corredor en su obra “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión”. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie Estudios 98. Tercera Edición. Caracas, 2011. Página 292, señala lo siguiente:
“Si el juez considera que se ha ilustrado debidamente y que se han llenado los extremos del artículo 785, del Código Civil, antes mencionado, y que existe un título que permite al querellante reclamar la protección en contra del daño denunciado, debe dictar una providencia de recepción de la denuncia y de disposición de trasladarse al lugar donde se encuentra la cosa amenazada. El juez no dicta de inmediato medida interdictal alguna, sino que se limita a disponer su traslado al lugar donde está la cosa. Esta es la razón por la cual el juez competente es el del lugar donde la obra se halle, ya sea el de primera instancia o el juez municipal, o el juez agrario de primera instancia, según el caso, porque él mismo tiene que acudir al lugar donde está la cosa sin que pueda dar comisión para ello. De manera que, en este caso, se da el principio de la inmediatez, porque el juez tiene que realizar personalmente el traslado al lugar indicado en la querella, sin poder delegar a otro juez tal actuación. Ahora bien, agrega el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, que una vez trasladado el juez y constituido en el lugar donde está la cosa, asistido de un profesional experto, resolverá “sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva o de permitirla”. Es decir, que la medida interdictal la dicta el tribunal fuera de su sede. Este es uno de los caso excepcionalísimos donde el tribunal dicta una providencia fuera de su despacho, como tal, es una decisión sobre los méritos de la querella…”
De la revisión minuciosa que ha realizado esta alzada de las actuaciones que conforman el presente procedimiento interdictal de obra nueva, puede evidenciar que el A quo dictó decisión declarando inadmisible la presente querella, ateniéndose al contenido de la denuncia, al documento de propiedad invocado por los querellantes y a la inspección judicial practicada por el propio Tribunal, que le permitió determinar con conocimiento de causa el cumplimiento de los requisitos de procedencia de acción interdictal de obra nueva; ya que a juicio de esta Alzada, se encuentran llenos los extremos de ley para la tramitación de la presente querella, siendo que no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley.
En fundamento a las razones que han quedado expuestas, resulta forzoso para esta alzada declarar que el a quo violentó la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los denunciantes de autos, al declarar inadmisible la presente querella; y no haber procedido tal como lo dispone la norma a resolver “sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva o de permitirla”; por lo que debe declararse la nulidad de la decisión interlocutoria dictada en fecha 8 de noviembre de 2023, mediante la cual se declaró inadmisible la presente querella interdictal y ordenar al juzgado a quo dar cumplimiento con las previsiones de los artículos 785 del Código Civil y 713 del Código de Procedimiento Civil, específicamente a la obligación de pronunciarse sobre la prohibición de continuar la obra nueva o de permitirla, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la presente apelación debe prosperar en derecho. Asi se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte querellante, contra la decisión del A quo de fecha 8 de noviembre de 2023.
Se ANULA la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 8 de noviembre de 2023, y SE ORDENA al juzgado a quo dar cumplimiento con las previsiones de los artículos 785 del Código Civil y 713 del Código de Procedimiento Civil, específicamente a la obligación de pronunciarse sobre la prohibición de continuar la obra nueva o de permitirla.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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