REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Expediente 4551-12
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por la abogado Jeanette Coromoto Bastidas Asuaje, inscrita en Inpreabogado bajo el número 77.965, con el carácter de autos, contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por nulidad de venta que siguen las ciudadanas Juana Francisca Hernández Urbina y otras, contra los ciudadanos José de la Cruz Betancourt Villegas y Francisco José Hernández Urbina.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 8 de mayo de 2012, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
ÚNICA
Recibidas las presentes actuaciones por esta alzada en fecha el 8 de mayo de 2012; el juez titular de este Juzgado, abogado Rafael Aguilar, fijó termino para presentar informes conforme lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante constancia de secretaría de fecha 12 de junio de 2012, se dejó constancia que ninguna de las partes presento escrito de informes en consecuencia entro en estado de dictar sentencia.
En fecha 13 de agosto de 2012, mediante auto se difirió la sentencia por treinta (30) días conforme el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de agosto de 2017, el Juez Provisorio Abogado Adolfo Gimeno, se inhibió de conocer la presente causa.
En fecha 18 de septiembre de 2023, la suscrita Juez Provisorio, se abocó a conocer la presente causa.
En fecha 27 de febrero de 2024, mediante auto se agregó el cartel de notificación acordado en fecha 18 de septiembre de 2023.
Cabe destacar que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, refiriéndose a la pérdida del interés procesal, a través de la decisión número 0416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Considera este Tribunal Superior que del examen minucioso de estas actas procesales se evidencia la notable falta de interés de la parte recurrente en lograr la prosecución de este proceso, conforme al rito establecido y dentro de los lapsos de ley y por consiguiente, y como quiera que ha transcurrido más de doce (12) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento ejercido por la apelante en el presente proceso, debe forzosamente declararse la pérdida del interés procesal por la razón del evidente desinterés demostrado por la apelante, en punto a la solución del asunto devuelto por efecto de la apelación y en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión apelada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PÉRDIDA DE INTERES PROCESAL Y CONSUMADA LA PERENCIÓN, EXTINGUIDA ESTA SEGUNDA INSTANCIA Y CON FUERZA DE COSA JUZGADA la decisión de fecha 20 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por nulidad de venta que siguen las ciudadanas Juana Francisca Hernández Urbina y otras, contra los ciudadanos José de la Cruz Betancourt Villegas y Francisco José Hernández Urbina.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese.
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