REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Expediente Nº 6764-24
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

El presente recurso de hecho fue propuesto por la abogado Ivonne Yaira Moncada Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.432, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana Sonia Josefina Altuve Cedeño, titular de la cédula de identidad N° V- 9.312.460, contra auto de fecha 06 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente número 8184-2023, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por Nulidad de documento, ha incoado ciudadano Rigoberto José Rendón Valero en contra de la recurrente.
En fecha 27 de febrero de 2024 fue recibido por este Tribunal Superior el escrito contentivo del presente recurso de hecho, y se procedió de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
NARRATIVA
Manifiesta el recurrente “…en fecha 30 de enero de 2024, el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, emite un auto en fecha 30 de enero de 2024, luego de haber hecho una revisión del expediente 8184-2023, según de su propio dicho el cual doy por reproducido y cuya copia simple se acompañó con la letra C, en la cual se expresa un breve resumen de lapsos transcurridos en los tribunales anteriores que también conocieron de la causa y tica conocer a este Tribunal Segundo por inhibiciones de los jueces anteriores, u anula un auto del Tribunal Tercero de Municipio Valera y otros de fecha 18 de enero de 2023, el cual anexo marcado con la letra E, el cual declaraba APERTURADO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS a partir del presente auto de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil...” (sic)
Sigue narrando el recurrente “…en el referido auto del 30 de enero de 2024, considera el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que el lapso de promoción de pruebas ya había fenecido, acuerda entonces reanudar la presente causa al estado de admitir las pruebas promovidas por ambas partes. Es de hacer notar a este Tribunal de Alzada, que nada se menciona sobre el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesaba sobre el inmueble en discusión y que fue levantada inmediatamente por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera y otros, en virtud de la oposición que hicimos oportunamente, pero por otra parte el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, no menciona ni aclara en el dicho auto lo de la apertura del Cuaderno de Medidas que tantas veces hemos hecho notar en el curso de este proceso, ya se ha cometido el error reiterado de todos los tribunales que han conocido, de decidir sobre la misma en el procedimiento primigenio y en la apelación que se efectuó en fecha 06/02/2024…” (sic)
Argumenta que “…el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de febrero de 2024, luego de la apelación efectuada oportunamente, Niega la misma y emite una interlocutoria, aclarando puntos que no resuelven la apelación planteada y para nada menciona lo el Cuaderno de Medidas, y se limita a decir que deja sin efecto el auto de fecha 18 de enero de 2023 dictado por el Tribunal Tercero solo lo que corresponde a la apertura del lapso de Probatorio por considerarlo extemporáneo ”. (sic)
Señala que “...con el auto de fecha 30 de enero de 2024, se vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, al dejar sin efecto un auto de otro tribunal (Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera y otros), que ya se había pronunciado oportunamente, asimismo ya se habían promovido pruebas, el 14 de febrero de 2023, mi representada Sonia Altuve, debidamente asistida por el abogado Jorge Alberto Toro, I.P.S.A N° 23.709, presentó una diligencia en tiempo hábil, donde se ratificaba un escrito de pruebas, anexo marcado con la letra F, que había sido presentado el 17 de noviembre de 2022, a todo evento y que la Secretaria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario de los Municipios Valera y otros agregó el 16 de febrero de 2023.” (sic).
Solicitó ordenar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, oír el recurso de Apelación interpuesto, asimismo se decrete el Desorden Procesal y se reponga la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, abrir el correspondiente cuaderno de medidas, parta que sean trasladadas las actuaciones correspondientes al mismo, para que se lleven el orden cronológico de las actuaciones, las actuaciones del expediente principal y las de cuaderno de medidas como lo ordena la ley, y terminar el desorden procesal que vicia el procedimiento desde su admisión; por lo que ejerce recurso de hecho contra el auto de fecha 16 de febrero de 2024 que niega la apelación ejercida.
Se evidencia en las actas procesales que fueron consignadas por la recurrente, consta copia del auto de fecha 30 de enero de 2024, emitido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual estable: “por lo que este Tribunal deja sin efecto el auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Valera y otros de fecha 18 de enero de 2023, por medio del cual apertura el lapso de promoción de pruebas por encontrarse extemporáneo por cuanto ya había fenecido dicho lapso de promoción de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal acuerda reanudar la presente causa al estado de admitir las pruebas promovidas por ambas partes. Así se decide” (sic).
Al folio 6, se evidencia copia de la diligencia presentada en fecha 6 de febrero de 2024, por media de la cual la parte recurrente a través de su apoderada apud acta apela formalmente del auto de fecha 30 de enero de 2024.
En fecha 16 de febrero de 2024, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto estableció: “…En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal hace aclaratoria del auto de fecha 30/01/2024, que dejó sin efecto el auto dictado por el tribunal tercero en fecha 18/01/2023, “es solo lo que corresponde a la apertura del lapso probatorio por extemporáneo”. Así se declara. En consecuencia, vista la aclaratoria este tribunal NIEGA tal apelación. Así se decide.” (Sic).
Una vez recibido el presente recurso de hecho en fecha 27 de febrero de 2024, se tiene por introducido e instó a consignar las copias fotostáticas; en fecha 4 de marzo la recurrente solicita se le otorgue prórroga para consignar las copias fotostáticas requeridas, a lo cual este Juzgado acuerda de conformidad, según auto de la misma fecha; y es en fecha 11 de marzo que la parte recurrente consigna las copias fotostáticas certificadas indicadas.
Por lo que este Juzgado pasar a decidir el presente recurso, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
PUNTO PREVIO
De las actas que conforman el presente cuaderno incidental se observa que en fecha 27 de febrero de 2024, se tiene por introducido el presente recurso de hecho, tal cual lo ordena el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, e instó a la recurrente a consignar las copias fotostáticas.
En fecha 4 de marzo la recurrente solicita se le otorgue prórroga para consignar las copias fotostáticas requeridas, a lo cual este Juzgado acuerda de conformidad, según auto de la misma fecha; y es en fecha 11 de marzo que la parte recurrente consigna las copias fotostáticas certificadas indicadas.
De la revisión de las actas que consigna la parte, en copia fotostática certificada, se observa que la certificación de las mismas, fue hecha por la Secretaria del despacho en fecha 7 de marzo de 2024.
Del detenido análisis que este sentenciador ha practicado sobre los recaudos que la recurrente de hecho produjo en apoyo del recurso por él ejercido, consistentes en copia certificada de actuaciones del expediente en el cual supuestamente se dictó el auto objeto de la presente impugnación y que negó la apelación ejercida contra decisión de fecha 16 de febrero de 2024, se observa que las mismas fueron certificadas por la Secretaria del despacho, el viernes fecha 7 de marzo de 2024, lo que realmente le imposibilitó a la parte recurrente consignar en el lapso concedido los recaudos requeridos, tomando en cuenta ciertas circunstancias que escapan de la voluntad de las partes, dada la tardanza en la expedición de las mismas por el funcionario competente para ello, por lo que en virtud de la facultad que confiere los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tiene como presentadas las copias conducentes para la resolución del presente asunto.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido análisis que este sentenciador ha practicado sobre los recaudos que la recurrente de hecho produjo en apoyo del recurso ejercido, consistentes en copias certificadas del expediente, en el cual se dictó el auto objeto de la presente impugnación y que negó la apelación ejercida contra decisión de fecha 30 de enero de 2024.
Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que, negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de distancia, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que estime conducentes.
Es claro que entre las actas conducentes para los fines de la resolución del recurso de hecho, se encuentran el auto, providencia o decisión apelados, la diligencia de apelación y el auto que niega la apelación; elementos esos indispensables para la determinación de la tempestividad de la interposición del recurso de hecho, así como también para la formación de criterio, por parte del Superior que habrá de decidir el recurso.
De acuerdo con la norma citada la producción de las actas que sirvan de fundamento al recurso de hecho, constituye una carga procesal que debe soportar el recurrente.
Sentadas las premisas que anteceden este Tribunal Superior aprecia que el presente recurso de hecho no fue acompañado con las copias fotostáticas del auto contra el cual la parte ejerció el recurso de apelación denegado por el juzgado a quo, es decir el auto de fecha 30 de enero de 2024. Por lo tanto, en ausencia de tales elementos, no puede este Tribunal formar criterio sobre este asunto, así como tampoco puede sustituirse en la recurrente para el cumplimiento de la carga procesal que le impone el citado artículo 305 ejusdiem.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de julio de 2003, dispuso lo siguiente: “ … Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contra el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto. ( … ) Así mismo, la Sala advierte que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. ( … ) En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir – por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil - la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho.” (Sic. Ramírez & Garay, tomo 201, páginas 604 y 605).
En el caso sub examine el recurrente no acompañó al presente recurso las copias fotostáticas certificadas del auto o decisión apelada, lo que conduce necesariamente a considerar que, al no habérsele dado cumplimiento a la carga procesal que el recurrente tenía de producir tales recaudos, su recurso carece de la sustentación material indispensable para su solución y, por consiguiente, el presente recurso de hecho es inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de hecho propuesto por la abogado Ivonne Yaira Moncada Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.432, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana Sonia Josefina Altuve Cedeño, contra auto de fecha 06 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente número 8184-2023, llevado por el Tribunal de la causa.
Se ORDENA expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión y remitírsela con oficio al Juzgado a quo, a los fines de su conocimiento.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.