REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente Nº 6710
Dicta el siguiente fallo interlocutorio
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Elías Francisco Rad Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.955, apoderado judicial de la ciudadana María Nelly Montilla González, parte demandada, contra decisión, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 27 de octubre de 2023, en el juicio que por acción mero declarativa de unión concubinaria, propusieran los ciudadanos Daniel José Ventrone Montilla, Miguel Antonio Ventrone y otros.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, en donde fue recibido por auto del 21 de noviembre de 2023.
Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes:
I
NARRATIVA
Mediante libelo repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, los ciudadanos Daniel José Ventrone Montilla, Miguel Antonio Ventrone Montilla, José Antonio Ventrone González, María Crecencia Montilla González, Yolybet Antonieta Ventrone Valecillos, Dorian Cristhian Ventrone Urdaneta, Jea Pierre Ventrone Urdaneta y Aaron José Ventrone Urdaneta, representados por los abogados Douglas José Carrillo Hidalgo y Luis Gerardo Mujica, inscritos en el Ipreabogado bajo los Nrs 145.031 y 117.475, respectivamente, propusieron demanda de acción mero declarativa de unión concubinaria contra la ciudadana María Nelly Montilla González.
Al efecto señala el actor en su escrito de demanda que: “…de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, se declare el concubinato habido entre el ciudadano Viccenzo Ventrone Amata, quien en vida era Italiano, de estado civil, divorciado, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E. 176.296, con la ciudadana María Nelly Montilla González, de estad civil, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V. 5.499.521, desde la fecha 17 de junio del año 1.964 hasta el día 18 de abril del año 2020…” (sic).
Que por aproximadamente 55 años y un mes, Vicenzo Ventrone Amata sostuvo una relación de concubinato con la ciudadana María Nelly Montilla González, como pareja en varios domicilios pero el de mayor permanencia fue en la siguiente dirección: casa Nº 325, vereda 35, de la urbanización Libertador (Plata III), Valera estado Trujillo.; y en el sector Santa María, parte alta, a mano derecha de la vía que conduce de Valera Carmanía, Parroquia Mercedes Díaz municipio Valera estado Trujillo, siendo este el ultimo domicilio donde murió el de cujus Vicenzo Ventrone Amata.
Dicha unión transcurrió de manera ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, conocido, vecinos y amigos basada en el libre consentimiento, y la igualdad de los deberes y derechos, llena de amor, respeto asistencia y ayuda mutua, cohabitación y protección permanente, como unos verdaderos esposos, y futo de esa unión fomentaron un patrimonio familiar y procrearon hijos y se deban trato de concubino, públicamente de manera autentica.
Que de dicha unión procrearon cinco (5) hijos los ciudadanos Yohan Vicenzo, Marcelo Antonio, Ytali Gregorio, Marisela del valle y María Daniela del Carmen Ventrone Montilla.
Que el de cujus Vicenzo Ventrone Amata murió en la casa sin número, ubicada en el Sector María, parte alta, a mano derecha de la vía que conduce de Valera Carmania, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera estado Trujillo.
Fundamentó su acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 7 letra a) de la Ley el Seguro Social, en concordancia con la sentencia vinculante d fecha 15 de julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propios del de cujus Vienzo Ventrone Amata: 1) Una parcela de terreno signada con el Nº 67, ubicada en la calle 8 de la Urbanización “Mirabel” (PLATA 1), Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera estado Trujillo; 2) una parcela de terreno marcado con el Nº 68, ubicada en la urbanización Plata II, Parroquia Mercedes Díaz. Municipio Valera del Estado Trujillo, 3) un inmueble consistente en un Edificio de cuatro (4) plantas con su correspondiente terreno, denominado “Venezuela” ubicado en la parroquia Juan Ignacio Montilla Municipio Valera del estado Trujillo, situado en la calle 11, marcado con el Nº 06-38 de la nomenclatura Municipal, edificio que consta de cuatro planta; 4) un inmueble consistente en una casa, ubicada en la vereda 35, Nº 2 de la Urbanización Libertad (Plata III), Parroquia Juan Ignacio Montilla Municipio Valera del estado Trujillo,; 5) un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Santa Bárbara” Parroquia Mercedes Díaz Montilla Municipio Valera del estado Trujillo, 6) un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado “Santa Bárbara” Parroquia Mercedes Díaz Montilla Municipio Valera del estado Trujill).
De los bienes en comunidad del cujus Vicenzo Ventrone Amata con la ciudadana María Nelly Montilla González: 1) un inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.1 572, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 3 de junio de 2009, Bajo el Nº 2009.954, asiento Registral 2, 2) un inmueble que consta de dos (2) plantas ubicado en el sitio denominado “Agua Clara”, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo, debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 21 de julio de 2014, bajo el Nº 18, folio 78, Tomo 15 del Protocolo de transcripción el año 2014, inscrito bajo el Nº 2009.1239, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.1.611 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2009.
Bienes propiedad de María Nelly Montilla González: 1) Una parcela de terreno y dos casas de habitación familiar edificadas en dicho terreno ubicada en el Caserío denominado “agua Clara” Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo, según consta en documento protocolizado por ante el registro Público de los Municipios Valera, Motatán, y San Rafael d Carvajal del estado Trujillo, de fecha 22 de enero de 2008, bajo el Nº 47, Tomo 3, Protocolo 1ero, Trimestre Primero, 2) un edificio de cuatro (4) plantas denominado “Monte Carlo”, destinado para comercio y habitación familiar, ubicado en la calle 11 entre avenida Bolívar y 6 Parroquia Juan Ignacio, Municipio Valera del estado Trujillo, según consta del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael e Carvajal el estado Trujillo, el 19 de diciembre de 2006, bajo el Nº 11, Tomo 47, Protocolo 1ro, Trimestre cuarto.
El a quo en sentencia de fecha 09 de marzo de 2023 decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) Una parcela de terreno signada con el Nº 67, ubicada en la calle 8 de la Urbanización “Mirabel” (PLATA 1), Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera estado Trujillo, 2) Una parcela de terreno marcado con el Nº 68, ubicada en la urbanización Plata II, Parroquia Mercedes Díaz. Municipio Valera del Estado Trujillo, 3) Un inmueble consistente en un Edificio de cuatro (4) plantas con su correspondiente terreno, denominado “Venezuela” ubicado en la Parroquia juan Ignacio Montilla Municipio Valera del estado Trujillo, situado en la calle 11, marcado con el Nº 06-38 de la nomenclatura Municipal, edificio que consta de cuatro planta y tiene un área de construcción de ochocientos trece metros con sesenta y dos centímetros cuadrados (813,62 mts2); 4) un inmueble consistente en una casa, ubicada en la vereda 35, Nº 2 de la Urbanización Libertad (Plata III), Parroquia Juan Ignacio Montilla Municipio Valera del estado Trujillo, construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), 5) Un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Santa Bárbara” Parroquia Mercedes Díaz Montilla Municipio Valera del estado Trujillo, 6) un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado “Santa Bárbara” Parroquia Mercedes Díaz Montilla Municipio Valera del estado Trujillo, registrado bajo un solo documento como consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal dl estado Trujillo, en fecha 04 de agosto d 2000, Registrado bajo el Nº 13, Tom 7, Protocolo 1ro, 3er trimestre; propiedad del de cujus Vicenzo Ventrone Amata; 7) un cincuenta por ciento 50% de un lote de terreno ubicado en el sector “Santa María”, parroquia Juan Ignacio Montilla Municipio Valera del estado Trujillo, inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.1 572, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 3 de junio de 2009, Bajo el Nº 2009.954, asiento Registral 2, propiedad de Vicenzo Ventrone Amata; 8) El cincuenta por ciento 50 % de un inmueble que consta de dos (2) plantas ubicado en el sitio denominado “Agua Clara”, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 21 de julio de 2014, bajo el Nº 18, folio 78, Tomo 15 del Protocolo de transcripción el año 2014, inscrito bajo el Nº 2009.1239, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.1.611 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2009; 9) una parcela de terreno y dos casas de habitación familiar edificadas en dicho terreno ubicada en el Caserío denominado “agua Clara” Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo, según consta en documento protocolizado por ante el registro Público de los Municipios Valera, Motatán, y San Rafael d Carvajal del estado Trujillo, de fecha 22 de enero de 2008, bajo el Nº 47, Tomo 3, Protocolo 1ero, Trimestre Primero, y 10) un edificio de cuatro (4) plantas denominado “Monte Carlo”, destinado para comercio y habitación familiar, ubicado en la calle 11 entre avenida Bolívar y 6 Parroquia Juan Ignacio, Municipio Valera del estado Trujillo, según consta del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael e Carvajal el estado Trujillo, el 19 de diciembre de 2006, bajo el Nº 11, Tomo 47, Protocolo 1ro, Trimestre cuarto.
En fecha 29 de septiembre de 2023, la parte demandada se opone a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el presente juicio sobre bienes propiedad de su representada, manifestando que la parte demandante lo que pretende es la declaratoria por vía de acción mero declarativa de la unión estable de hecho ente el ciudadano vicenzo Ventrone Amata y María Nelly Montilla González, bajo ningún respecto la pretensión está fundamentada en una liquidación de los bienes de la comunidad, y que la medida decretada constituye una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra. Siendo esto, que la presente oposición no toca el fondo de la controversia y lo que pretende el actor es la declaratoria de la unión concubinaria y no la partición y liquidación de dicha comunidad.
La parte actora representada por sus apoderados judiciales, mediante escrito presentado ante el Tribunal A quo en fecha 11 d octubre de 2023, promovieron pruebas en la incidencia de oposición al decreto de la medida cautelar, y señalaron las siguientes pruebas: Acta de fecha 23 de marzo de 2000, en el Expediente Nº 17.972 que se llevó a cabo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la que los ciudadanos María Nelly Montilla González y Vicenzo Ventrone Amata, manifestaron a viva vos que son concubinos por mas d treinta y un años (31); copia simples de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el concubinato entre los ciudadanos María Nelly Montilla González y Vicenzo Ventrone Amata, de dicha unión nacieron los ciudadanos Yohan Viccenzo, Marcelo Antonio, Ytali Gregorio, Marisela del Valle y María Daniela el Carmen Ventrone Montilla; copia simple del acta de defunción Nº 158 de fecha 5 de enero de 2018, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, donde se evidencia que Vicenzo Ventrone Amata murió en fecha 18 de abril de 2020; copia simple del Registro Único de información Fiscal del ciudadano Vicenzo Ventrone Amata y del ciudadana María Nelly Montilla González.
La parte demandada de autos representada por su apoderado judicial, en fecha 11 de octubre de 2023, presentó escrito de promoción de pruebas invocando el valor probatorio de las documentales acompañados por la parte actora donde claramente se evidencia que no se dio cumplimiento a los extremos que señalan los extremos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, constituye una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra.
El Tribunal A quo, en fecha 27 de octubre de 2023, dictó sentencia declarando sin lugar, la oposición a la medida cautelar decretada.
El coapoderado de la parte demandada de autos, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, recurso este que fue oído en un solo efecto; recibidos los autos en esta Alzada.
En fecha 5 de diciembre de 2023, la parte demandada representada por su apoderado judicial, presentó ante esta Alzada escrito de Informes de la siguiente manera:
“En el presente caso, la pate demandante pretende la declaratoria por vía de acción mero declarativa de la unión estable de hecho ente el ciudadano VICENZO VENTRONE AMATA Y MARÍA NELLY MONTILLA GONZÁLEZ, bajo ningún respecto la pretensión está fundamentada en una liquidación de los bienes de la comunidad.
Así las cosas, las medidas cautelar decretada constituye una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra…” (sic).
Manifiesta el apelante, que el Tribunal de la causa no tomó en consideración el criterio establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el criterio de la Sentencia Nº 1.682 de fecha 15 de junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que está obligado en relación a las medidas cautelares solicitadas a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe de escribir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesario para garantizar las resultas el juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos, situación está que no sucede en el caso que ocupa.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub examine, en el que el objeto de la pretensión principal viene a estar constituido por la obtención de una declaración judicial de la existencia de unión concubinaria entre la demandante y el de cujus Vicenzo Ventrone Amata, la norma del artículo 171 del Código Civil, que regula el poder cautelar del Juez en situaciones de divorcio, resulta aplicable por extensión a los concubinatos, y en relación con la naturaleza jurídica de las medidas previstas en la citada norma del Código Civil, vale la pena traer a colación la autorizada opinión del doctrinario Rafael Ortíz-Ortíz, quien distingue entre un poder de tutela preventiva y un poder cautelar general de que están dotados los jueces.
En efecto, dicho autor expresa lo siguiente:
“F. A Modo de Conclusión sobre la Tutela Preventiva y Diferenciada
Por los razonamientos anteriores nos es permitido adelantar algunas conclusiones parciales en torno a la aplicación y utilidad de distinguir y diferenciar entre ‘tutela preventiva’ y ‘tutela cautelar’, a saber:
El Estado, en su función jurisdiccional, no solo está facultado para decidir o componer los litigios, controversias y solicitudes que le presenten las partes, sino que fundamentalmente ejercen una función de tutela del ordenamiento jurídico, asegurando de esa manera su propia legitimidad.
Esa función de tutela tiene dos poderosas vertientes: el ángulo de la prevención y el de la ejecución de lo decidido; en este sentido la función jurisdiccional está dotada de un poder de tutela preventiva, que se dictan no para garantizar y asegurar la futura ejecución del fallo, sino para ‘prevenir cualquier situación dañosa o potencialmente lesiva a los derechos’ (en el caso de la LOPNA, se trata de los derechos y garantías de los niños y adolescentes); pero esa ‘función de tutela’ se manifiesta también en el poder ‘cautelar’ cuando se persigue garantizar ‘patrimonialmente’ o ‘personalmente’ la futura ejecución del fallo; luego existe un ‘poder de prevención’ y un ‘poder cautelar’ que puede ser, a su vez, un poder cautelar típico o especial, y un poder cautelar general.
La tutela preventiva es una facultad dimanante de la función jurisdiccional mediante la cual se posibilita al órgano jurisdiccional para dictar ‘medidas de tutela en función de intereses superiores’ y con un alto grado de discrecionalidad, en cuanto al momento, tipología y tramitación de las mismas; la característica fundamental de estas medidas es que están preordenadas al cumplimiento de finalidades superiores a las partes que pueden solicitarla, y que por ello mismo no están sujetas o condicionadas a los requisitos para la medidas cautelares patrimoniales que establece el régimen cautelar ordinario.” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Editorial Frónesis, S. A., segunda edición 2002, Caracas, p. 267).
De acuerdo con el criterio ut supra transcrito, en casos como el de especie las cautelares persiguen una finalidad eminentemente preventiva, toda vez que no se dictan para garantizar o asegurar la futura ejecución de un fallo, pues es claro que la sentencia que haya de recaer en el juicio principal es meramente declarativa y en la misma no se ordena ni se condena a hacer o a dar o a entregar cosa alguna.
Por manera que no es acertado el alegato de la representación del demandado opositor en punto a que “En el presente caso, la pate demandante pretende la declaratoria por vía de acción mero declarativa de la unión estable de hecho ente el ciudadano VICENZO VENTRONE AMATA Y MARÍA NELLY MONTILLA GONZÁLEZ, bajo ningún respecto la pretensión está fundamentada en una liquidación de los bienes de la comunidad. Así las cosas, las medidas cautelar decretada constituye una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra…” (sic,); lo cual no implica , en modo alguno, que en casos como el de especie, vale decir, en procesos merodeclarativos, el juez al que se le solicita el decreto de alguna medida preventiva no deba examinar si se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las cautelares las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, lo cual se traduce en los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia denominan fumus periculum in mora y fumus boni iuris y que se aplican tanto a las medidas típicas como a las innominadas; imponiéndole al Juez el examen de todo un conjunto de elementos que le permitan obtener la convicción de que debe o no decretar las medidas; entonces debe entonces el Juez analizar si el derecho cuya tutela se solicita es verosímil y si existe el peligro de infructuosidad del fallo, tomado en cuenta los aportes que tiene la parte actora, en quien reposa la carga de producir todos los elementos necesarios para crear la convicción en el juez.
Así las cosas, aprecia este juzgador que en el sub judice la parte actora produjo con el libelo, como fundamento de su pretensión de declaración de la existencia de la unión concubinaria entre ella y el extinto Vicenzo Ventrone Amata, copias de las actas de nacimiento de los hijos procreados con el extinto, ciudadanos Yohan Vicenzo, Marcelo Antonio, Ytali Gregorio, Marisela del Valle y Maria Daniela del Carmen Ventrone Montilla, copia fotostática simple, marcada “A”, de acta de fecha 23 de marzo de 2000, levantada ante el Juzgado comisionado para ejecutar medida decretada por el Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, copia fotostática simple de acta de defunción del extinto Vicenzo Ventrone Amata, copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal del extinto Vicenzo Ventrone Amata; y que para demostrar la adquisición de los inmuebles actora acompañó su libelo con copias fotostáticas simples de los respectivos documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios respectivos.
Se observa que el A quo, con base en la apreciación que efectuó de los recaudos que la actora acompañó su libelo, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los diez (10) aludidos inmuebles; decisión esa que adoptó por auto de fecha 9 de marzo de 2023, en el presente cuaderno de medidas que ordenó formar por separado.
Formulada por la representación judicial del demandado la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2023, se originó la presente incidencia que culminó, en primera instancia, con la decisión objeto de la presente apelación interpuesta por la parte actora.
Las acotaciones anteriores vienen al caso por cuanto, tal como se ha indicado al comienzo de las mismas, el juez al que se le solicita el decreto de medidas preventivas deberá examinar si se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las cautelares las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien, pasa esta sentenciadora a examinar las facultades cautelares o poder cautelar de los jueces y en este sentido se aprecia que el poder o potestad cautelar de que están investidos los jueces de la República, es ejercido por éstos en forma discrecional, mas no arbitraria y que, para la actuación de tales facultades, los administradores de justicia desarrollan una actividad subjetiva, intelectual, de apreciación y valoración de las circunstancias particulares que rodean el caso en el cual se les solicita la medida, incluyendo en tal actividad de análisis intelectual, la apreciación y valoración de los diversos elementos aportados por el solicitante de la medida y de los cuales el Juez, en ese proceso intelectivo, pueda derivar la convicción de la procedencia o no de la medida o medidas cuyo decreto se le solicita.
Lógicamente, tal discrecionalidad, entendida como la facultad que la Ley le otorga al Juez para obrar según su prudente arbitrio, está limitada por los principios generales del Derecho, la equidad, la justicia y la racionalidad, como lo dispone expresamente el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
Por manera que en el caso de especie, considera este Tribunal Superior que el Juez de la causa obró conforme a su prudente arbitrio al decretar las medidas a que se contrae su auto de fecha 9 de marzo de 2023 y ratificar dicho decreto en decisión de fecha 27 de octubre de 2023.
Continúa el Juez en su decreto cautelar motivando el mismo desde el punto de vista de los requisitos exigidos por la Ley para dictar medidas cautelares, pues, se extiende en consideraciones sobre el fumus periculum in mora y el fumus boni iuris.
Así las cosas, considera este Tribunal Superior que el Tribunal de la causa en ejercicio de la autonomía e independencia que le brinda la discrecionalidad que le otorga la Ley para poner en ejecución sus facultades o potestades cautelares, obró ajustado a la Ley al decretar las medidas incorrectamente impugnadas por la parte demandada, toda vez que dicho A quo expresa las razones o motivaciones sobre las cuales fundamentó su decreto cautelar y que solamente el Juez de la causa está en capacidad de razonar en forma íntima, subjetiva, en su intelecto, sin que le sea dado exteriorizarlas en el decreto de la medida, so riesgo de avanzar opinión sobre lo principal del pleito, de allí la discrecionalidad que puede actuar en el ejercicio de su poder cautelar.
Solamente podría esta Alzada revocar las medidas si en su decreto el Juez de la causa hubiere obrado con violación del orden público o de las buenas costumbres, o con abuso de poder o extralimitación de funciones, o con violación del principio de la legalidad.
En el caso de especie no encuentra esta Superioridad que el Tribunal de la causa, al decretar la medida impugnada, haya obrado con abierta violación del orden público, de las buenas costumbres, de la Ley o con abuso de autoridad o extralimitación de funciones.
Corolario necesario de todo lo anteriormente expuesto es que debe declararse sin lugar la oposición hecha por la parte demandada a la medida decretada por el juzgado a quo, en consecuencia sin lugar la apelación ejercida. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR, la apelación ejercida por el abogado Elias Rad Alvarado, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 23.655, con el carácter de apoderado judicial apoderado judicial de la ciudadana María Nelly Montilla González, contra decisión interlocutoria proferida en fecha 27 de octubre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio que se tramita en el expediente número 29771.
QUEDA CONFIRMADA la decisión apelada.
De conformidad con las previsiones de los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión; a tal efecto se acuerda librar boletas de notificación y hacer entrega de las mismas al Alguacil de este Tribunal, para su práctica.
De conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del presente recurso a la parte demandada.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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