REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicta el siguiente fallo interlocutorio con fuerza definitiva.
Expediente 6721-23
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado Fernando Rendon, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 30549, apoderado judicial de la parte intimante, ciudadano Elbert Alexis Valero Valero, venezolano, titular de la cedula de identidad número 13.765.148, contra sentencia de fecha 23 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio por Procedimiento por Intimación, incoado por dicha parte en contra del ciudadano Jesús Alberto Araujo Aldana, venezolano, titular de la cedula de identidad número 13.523.250.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 8 de diciembre de 2024, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
La presente acción ha sido incoada por el ciudadano Elbert Alexis Valero Valero, por cobro de bolívares (via intimatoria) en contra del ciudadano Jesús Alberto Araujo Aldana; la cual fue presentada por distribución, correspondiendo el conocimiento de la misma al Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Por auto de fecha 20 de junio de 2023 el juzgado a quo admitió la presente demanda y se ordenó la intimación ciudadano Jesús Alberto Araujo Aldana, sin que se haya librado el correspondiente despacho intimatorio, tal como se observa al folio 17 y su vuelto, según nota de Secretaría.
En diligencia de fecha 17 de julio de 2023, cursante al folio 18, el apoderado judicial de la parte intimante consigna a las actas los emolumentos necesarios para los despachos de los cuadernos respetivos de las medidas decretadas.
En fecha 18 de julio de 2023, aparece nota de Secretaría, aperturando el cuaderno de medidas (f.19).
En diligencia de fecha 17 de julio de 2023, cursante al folio 20, el apoderado judicial de la parte intimante consigna a las actas los emolumentos necesarios para la entrega del despacho de embargo.
El 23 de noviembre de 2023, el juzgado a quo, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la Instancia.
El apoderado de la parte actora, en fecha primero de diciembre de 2023, apeló de la decisión proferida, siendo la misma escuchada por el Tribunal en ambos efectos en fecha 5 de diciembre de 2023.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 8 de diciembre de 2023, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
La parte actora-apelante presentó informes ante este Superioridad, señalando que nunca existió falta de impulso procesal, ya que existen errores de aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, desorden procesal, error inexcusable y contradicción en la sentencia.
Solicita que se anule la decisión y se reponga la causa al estado de citación para que se libren lo despachos de intimación a la parte demandada, y se ratifiquen las medidas decretadas.
Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada a dictar sentencia definitiva, en los términos siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente expediente ha podido constatar que la conclusión a que llegó el sentenciador de la primera instancia, que comporta la declaratoria de la perención, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fue deducida por tal sentenciador tomando como punto de partida el haber transcurrido más de treinta días sin que la parte actora haya gestionado la intimación de la parte intimada, lo cual obliga a esta alzada a examinar tal circunstancia.
Observa este Tribunal Superior que, la citada norma establece, como regla general, que toda instancia se extingue “…1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Establecido lo anterior, pasa entonces este juzgador a verificar si en el caso sub examine se dan los supuestos señalados por el numeral 1° del artículo 267 ejusdem y que permitirían declarar la perención allí regulada.
De las actas se observa que la demanda fue admitida en fecha 20 de junio de 2023, de lo que se sigue que a partir del dia siguiente a dicha fecha, la parte intimante disponía de treinta días para impulsar la intimación de la parte intimada; y así tenemos que desde tal fecha de admisión de la intimacion, la parte demandante debió impulsar la continuación de la causa, so pena de que la instancia fuere declarada perimida y extinguido el procedimiento, como lo dispone la tantas veces aludida norma procedimental.
Del exhaustivo examen que este sentenciador ha practicado sobre las presentes actas procesales, se evidencia que en este juicio operó la perención de la instancia, sin que la parte interesada en la continuación del curso del proceso -en este caso, la parte intimante- hubiere realizado ningún acto de procedimiento que comportara el correspondiente impulso del proceso, que se encontraba en fase de citación para el momento cuando ocurrió la perención.
Se evidencia de las actas procesales que a partir del día 20 de junio de 2023 la parte actora, no impulsó en forma alguna el trámite de la intimación del demandadas de autos, pues, los días 17 de julio de 2023 y 7 de agosto de 2023, cuando estampó sendas diligencias consignando emolumentos para que se librara el despacho de embargo y se formara el cuaderno de medidas, la cual, lejos de constituir un acto de impulso procesal, entraña, por lo contrario, una demostración de su falta de interés en que se cumpliera a cabalidad el diligenciamiento de la intimación de la parte demandada.
En sentencia número 10, de fecha 9 de Febrero de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido, a propósito de la perención, el siguiente criterio:
“La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes, entendidas éstas como aquellas pertenecientes a la relación litigiosa, es decir, como sujeto activo o pasivo de la pretensión procesal. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por las partes, sea actor o demandado, capaz de impulsar el curso del juicio; mientras que el juez es el sujeto procesal facultado por la ley para declararla, incluso de oficio. Dicho instituto procesal, encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.” (Vid. Ramírez & Garay, tomo 267, págs. 633 y 634).
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que desde el 20 de junio de 2023 al 23 de noviembre de 2023, fecha del dictamen de la decisión apelada, transcurrió más de treinta (30) días sin que el demandante hubiere realizado acto de procedimiento alguno que implicara el impulso del proceso, el cual, como ya se ha señalado ut supra, se encontraba en fase de citación de la parte demandada, con lo cual operó la perención de la instancia, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda considerarse que tal perención pudiera haber sido interrumpida por la actuación cumplida por el demandante, por medio de la cual consigno emolumentos solo para impulsar la ejecución de la medida decretada, toda vez que la actividad que puede interrumpir el curso de la perención está a cargo de la parte interesada y no es de la incumbencia del Tribunal; por lo que ha operado la perención y, por tanto, la extinción de la instancia, ex artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que la apelación interpuesta sea declarada sin lugar. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra decisión de fecha 23 de noviembre de 2023 por el juzgado A quo.
SE DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
QUEDA CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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