REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Exp. Nº 6759-24
Dicta el siguiente fallo definitivo interlocutorio con fuerza definitiva.

Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado Henrry Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.636, apoderado Judicial del ciudadano Jhonny Alberto Mendoza Uzcátegui, venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.262.964, en su condición de demandado en el presente asunto, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de febrero de 2024, en el juicio que por Interdicto Perturbatorio, propuso contra el ciudadano José Rafael Rondón, venezolano, venezolano, titular de la cédula de identidad 3.463.508.
Oída la apelación por el Tribunal a quo, en fecha 14 de febrero de 2024, fue remitido el expediente a esta alzada, en donde se recibió por auto de fecha 23 de febrero de 2024, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
N A R R A T I V A
Cursa en el expediente escrito mediante el cual el ciudadano Jhonny Alberto Mendoza Uzcátegui, identificado en autos, asistido por el abogado Henrry Suárez, inscrito el Inpreabogado bajo el N.º 91.636, ocurre a demandar por perturbación a la posesión legítima, al ciudadano José Rafael Rondón, identificado, y señala que es poseedor desde hace más de 30 años de un lote de terreno de trescientos cuarenta metros cuadrados (340 Mts2) el cual se encuentra en el sitio conocido como “La Bajada del Río”, del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, que tiene las siguientes medidas y linderos: FONDO: 12,5 metros el fondo, colinda con árboles y maleza. POR EL COSTADO DERECHO: 19,5 metros, colinda con el río Motatán ; POR EL COSTADO IZQUIERDO: 21 METROS, colinda con Taller Electro Mecánico El Amarillo; POR EL FRENTE: En una extensión de 12,5 metros colinda con carretera y puente Valera- Carvajal; y que sobre el descrito terreno tiene un taller que funciona desde hace más de 30 años, denominado “Electromecánico El Amarillo”, el cual es tipo cava, color azul.
Que en dicho lote de terreno se han aparecido innumerables dueños acreditándose la propiedad del mismo, perturbándolo en su posesión legítima, y no equivoca, no dejándolo trabajar de manera tranquila.
Señala el actor, que el 06 de mayo de 2022 se le aperturó un procedimiento administrativo, por ante la Cámara de Industria y Comercio de la Alcaldía del Municipio Valera, estado Trujillo, en el cual el ciudadano Luis Alfredo Rondón Rivas, quien alegó ser el propietario del terreno, para tratar de desalojarlo, lo cual no prosperó en vista de que no se presentaron documentos fidedignos que acreditara su derecho de propiedad.
Señala que demanda por perturbación la posesión legitima de las mejoras y el lote de terreno, al ciudadano José Rafael Rondón y a cualquier tercero que tenga interés en el mismo, para que cesen en su perturbación.
Igualmente pretende que se le acredite la posesión legítima y se le ampare en la misma y se le acredite la propiedad legítima.
Así mismo fundamentó el demandante en los artículos 771, 772, 773 y 782 del Código de Procedimiento Civil, y 1429 del Código Civil, y estimó la demanda en la suma de 33.946.000.000, equivalente a 22.315,33 U.T.
En fecha 01 de febrero de 2024 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la presente demanda por Interdicto Perturbatorio.
El apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2024, ejerce el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa; y por auto dictado el 19 de febrero de 2024, el tribunal de la causa oyó la apelación y remitió a esta alzada el presente expediente.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 23 de febrero de 2024, se le dio el curso de ley a la presente apelación, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con lo antes expuesto, es evidente que la parte accionante ejerce la acción, aspirando obtener una sentencia favorable que le acredite la posesión legítima y se le ampare en la misma y se le acredite la propiedad legítima sobre el bien señalado y descrito e su escrito de demanda.
En este sentido solicita, en el escrito libelar, que pretende que se le acredite la posesión legítima y se le ampare en la misma y se le acredite la propiedad legítima.
Sin embargo, en el caso de marras se advierte que la parte actora, en tutela del derecho que deduce en juicio, acumula simultáneamente en un mismo libelo sendas pretensiones que resultan contrarias entre sí, pues aspira tanto el amparo en la posesión del bien objeto de litigio, con fundamento en los artículos 771, 772, 773 y 782 del Código de Procedimiento Civil, y que se acredite la propiedad sobre el mismo, que vendría a ser una declaración de certeza de propiedad.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que con tal proceder el demandante llevó a cabo una inepta acumulación de pretensiones que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra prohibida.
En efecto, la citada norma dispone que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarías entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En el caso de especie es evidente que la acción de amparo a la posesión, debe tramitarse por el procedimiento especial que prevee el Código de Procedimiento Civil, que los hace incompatible con el procedimiento establecido por la ley para la acción certeza de propiedad, que establece una tramitación por el procedimiento ordinario, tal como lo pretende la parte actora, de donde se sigue que el demandante obró contraviniendo la disposición contenida en el artículo 78 ejusdem que le prohíbe acumular en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Establecido lo anterior se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00407, de fecha 21 de Julio de 2009 (T. Colmenares y otros contra F. E. Burbano y otros) ha reiterado el criterio conforme al cual la prohibición de admitir la acción por inepta acumulación de pretensiones es materia en que está interesado el orden público.
En efecto, en dicha sentencia se lee:
“De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cuál momento del juicio se extinguió la acción.
Omissis
El Juez de la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
A este respecto es necesario señalar lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. ( … ) Por su parte, el artículo 78 de la misma Ley Adjetiva Civil señala: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Omissis
De las anteriores disposiciones procesales se puede evidenciar que por mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Vid. Ramírez & Garay, T. 264, págs. 670 y 671).
En el caso de especie es patente la incardinación de la inepta acumulación de pretensiones efectuada por el actor en uno de los supuestos previstos por el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el que apunta a la prohibición de acumular pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles y contrarias a las reglas generales establecidas, y siendo como es tal materia de orden público, debe declararse la inadmisibilidad de la presente demanda, como en efecto se dejará establecido en el dispositivo de la presente sentencia, de conformidad con las normas de los artículos 11 y 341 ejusdem, por lo que debe confirmarse la decisión apelada por diferente motivación. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Henrry Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.636, apoderado Judicial del ciudadano Jhonny Alberto Mendoza Uzcátegui, contra decisión de fecha 01 de febrero de 2024, del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Se declara INADMISIBLE la presente demanda instaurada por el ciudadano Jhonny Alberto Mendoza Uzcátegui, que por Interdicto de amparo a la posesión, que propuso en contra del ciudadano José Rafael Rondón, identificados en actas.
Se CONFIRMA el fallo apelado, por diferente motivación.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. Publíquese y regístrese la presente sentencia.