REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Expediente 6115-18
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por la abogada Yajaira Paz, inscrita en Inpreabogado bajo el número 62.010, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 06 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por Querella Interdictal Restitutoria por Despojo que sigue Lunchería Nuestra Señora Del Valle C.A. contra el ciudadano Roberto Alves Ferreira.
NARRATIVA
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 21 de noviembre de 2018, se le dio entrada asignándole la nomenclatura 6115-18 por el Juez Provisorio Abg. Adolfo Gimeno Paredes quién en la misma fecha, se Inhibe de conocer y decidir la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 06 de marzo de 2019, el suscrito Juez Accidental Juan Marín se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes mediante cartel publicado en la cartelera de este Juzgado Superior; siendo publicado dicho cartel el día 06 de marzo de 2019.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2020, el Juzgado Accidental deja sin efecto la referida comisión de notificación librada en fecha 06 de marzo de 2019, en la misma fecha se libró boleta para ser practicada por el alguacil de este despacho.
Por auto dictado en fecha 02 de marzo de 2020, precluyó el lapso para que la parte demandada se diera por notificada del abocamiento por lo que se ordenó desfijar el cartel de notificación de la cartelera de este Tribunal.
Por diligencia de fecha 04 de diciembre de 2020, la parte demandada solicitó la reanudación de la causa.
Por diligencia de fecha 28 de enero de 2021, la Abogada de la parte demandante Maríaelena Skwieriski renuncia al poder.
Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2021, la Abogada de la parte demandante consigna notificación de su renuncia enviada y entregada a la representante legal y vicepresidenta de la misma.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2021, se agrega comisión cumplida y sus resultas.
En fecha 28 de febrero de 2024, diligencia de la parte demandada solicitando sentencia.
En fecha 08 de marzo de 2024, la parte demandante asistido por el abogado Adolfo Gimeno presentó escrito solicitando la perención.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
MOTIVACIONES
Por cuanto este sentenciador observa que en la presente causa, no se evidencia impulso procesal de las partes y se encuentra paralizada ante esta instancia, hasta la presente fecha desde el día 10 de febrero 2021, folio 338, razón por la cual este Tribunal en vista de que la regla especial en materia de perención establece que solo el transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención, tal como lo preceptúa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De lo señalado anteriormente, resulta evidente para este operador de justicia que en la presente causa ha transcurrido más de tres (3) años y dieciocho (18) días sin que ninguna de las partes haya dado impulso procesal a la apelación ejercida en el juicio de Querella Interdictal Restitutoria por Despojo que sigue Roberto Alves Ferreira contra la Sociedad Mercantil Lunchería Nuestra Señora Del Valle C.A, tal y como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al disponer que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención…” (Sic).
Asimismo, tomando en consideración el criterio establecido en la sentencia Nª 956, expediente 00-1491, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de junio de 2001, con ponencia del ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual argumenta que:
“…También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban…” (Sic).
Igualmente, la sentencia numero 1102 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de mayo de 2003, ha expuesto con respecto a los efectos de la perención, lo siguiente:
“…Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar que ellos son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, mantenido indefinidamente al demandado sujeto al juicio, ya tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara…” (Sic).
De las transcripciones parciales antes señaladas se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo al demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia. En ese sentido, se puede definir la perención como un modo de extinción de la relación procesal, al transcurrir un cierto tiempo en estado de inactividad. Por ende, es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la perención de la instancia y la extinción del proceso. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
De igual manera, considera este operador de justicia que es preciso señalar que conforme lo prevé el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil “… La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos; solamente extinguen el proceso…” (Sic). En efecto, el fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos motivos importantes: 1.-) La presunta intención de las partes e abandonar el proceso, que se demuestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y, 2.-) El interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar al juez deberes de cargo innecesario, esto es, después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberara sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Observa este juzgador que en el juicio por Querella Interdictal Restitutoria por Despojo que sigue la Sociedad Mercantil Lunchería Nuestra Señora Del Valle C.A contra el ciudadano Roberto Alves Ferreira, ha transcurrido más de tres (3) años y dieciocho (18) días, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes que diera impulso al proceso, siendo la última actuación procesal, la realizada en fecha día 10 de febrero de 2021, folio 338, oportunidad cuando la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Mariaelena Skwieriski mediante diligencia consignó renuncia al por que le fue conferido en este juicio, considerando quien aquí juzga que ha operado la perención de la instancia, y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide.
Considerando quien aquí juzga que ha operado la perención de la instancia, y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide.
En tal virtud y como quiera que ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el presente proceso, debe forzosamente declararse la perención de esta segunda instancia, extinguido el presente recurso de apelación y declararse, en consecuencia, la sentencia apelada con fuerza de cosa juzgada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PÉRDIDA DE INTERES PROCESAL Y CONSUMADA LA PERENCIÓN, EXTINGUIDA ESTA SEGUNDA INSTANCIA Y CON FUERZA DE COSA JUZGADA la decisión de fecha 06 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por Querella Interdictal Restitutoria por Despojo que sigue Lunchería Nuestra Señora Del Valle C.A. contra el ciudadano Roberto Alves Ferreira, en el expediente N° 12403-17.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese