REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 6719-23
Dicta el siguiente fallo Interlocutorio con fuerza definitiva.
Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Elías Francisco Rad, inscrito en el IPSA bajo el N.º 23.655, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Douglas Enrique Di Pietrantoni Paolini, titular de la cedula de identidad N° V-9.168.607, en su condición de co demandado en el presente asunto, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 01 de noviembre de 2023, en el expediente número 29773, de la nomenclatura de dicho Tribunal, en el juicio que por Partición de Bienes, propuso el ciudadano Michele Antonio Papa Ventrone, venezolano, titular de la cédula de identidad N.º V-5.507.256 contra su persona y de Ana Graciella Di Pietroni y Marienella Josefina Di Pietroni, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números: V- 9.001.058 y V-9.001.059, respectivamente.
Oída la apelación por el Tribunal a quo, en ambos efectos, en fecha 28 de noviembre de 2023, fue remitido el expediente a esta alzada, en donde se recibió por auto de fecha 05 de diciembre de 2023, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes.
Encontrándose esta causa dentro del lapso para dictar sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Mediante escrito libelar presentado por el ciudadano Michele Antonio Papa Ventrone, asistido por el abogado Manuel José Guzmán, inscrito en el IPSA bajo el N.º 183.935, mediante la cual señala, que es propietario del 62,50% de los derechos y acciones correspondientes por un conjunto de bienes inmuebles derivados de compra venta realizada a la ciudadana Fides Peressi de Di Pietrantonio, los cuales forman parte de una comunidad de bienes derivada de de la sucesión intestada del causante Aurelio Di Pietrantonio Ferri, fallecido Ad- intestato en fecha 29 de mayo del año 2017, y que cuyos integrantes son los ciudadanos Marianella Josefina, Douglas Enrique y Ana Graciela Di Pietroantonio.
Describe el actor en su escrito los bienes objeto de la partición, como el el sesenta y dos con 50 por ciento (62,50%) de los derechos y acciones de propiedad sobre una casa-quinta, junto con el terreno que está construida, ubicada en la Urbanización Las Acacias, jurisdicción del Municipio Valera, Estado Trujillo; el sesenta y dos con 50 por ciento (62,50%) de los derechos y acciones de propiedad sobre un apartamento, signado con el numero A-4, de la planta baja del Edificio A del Conjunto Residencial Progreso, Ubicado en la Avenida 6, entre calles 17 y 18 de la ciudad de Valera, Jurisdicción del Municipio Valera, parroquia Juan Ignacio Montilla; el sesenta y dos con 50 por ciento (62,50%) de los derechos y acciones de propiedad sobre un lote de terreno, ubicado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, Parroquia Mercedes Díaz, el sesenta y dos con 50 por ciento (62,50%) de los derechos y acciones de propiedad sobre una casa y terreno, ubicada en la Avenida 9 Jurisdicción del Municipio Valera, Parroquia Mercedes Díaz, Estado Trujillo.
Continúa el demandante alegando que los bienes antes descritos les pertenecen en propiedad el treinta y siete con cincuenta por ciento (37,50%) a los integrantes de la sucesión de Aurelio Di Pietrantonio Ferri, supra identificados, correspondientes a cada uno de ellos el doce con cincuenta por ciento (12,50%) del cien por ciento de los derechos antes descritos y sobre los cuales versa la comunidad de haberes, de la cual infiere el demandante es el único propietario del 62,50%.
Señala el demandante en su escrito, que su pretensión es que se declare la partición de los bienes antes descritos que conforman la comunidad de haberes y fundamentó la presente acción conforme a lo establecido en los artículos 768, 770, 1066, 1067 y 1069 el artículo 778 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Así como también solicitó medida preventiva de enajenar y gravar sobre los bienes ya mencionados y estimó el valor de la demanda en la cantidad de un millón ciento dieciocho mil Bolívares (Bs. 1.118.000,00) o dos millones setecientos noventa y cinco mil unidades tributarias ( 2.795.000UT).
En fecha 04 de octubre de 2023, el abogado Elías Francisco Rad Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 23.655, en su carácter de apoderado a pud acta del co demandado Douglas Enrique Di Pietroantoni Paolini, presentó escrito mediante el cual se opone a la partición, alegando para ello la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado y la nulidad absoluta de los contratos de venta celebrados entre los ciudadanos Fides Peressi De Di Pietroantonio con el ciudadano Michele Antonio Papa Ventrone.
En fecha 30 de octubre de 2023, el apoderado de la parte demandante, abogado Carlos Antonio Romano Sosa, inscrito en el Inpreabogado N.º 111.989 presenta escrito mediante el cual solicita al Tribunal de la causa se nombre Partidor en el presente juicio.
En fecha 01 de noviembre de 2023 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, Obligación de manutención y Constitucional de esta Circunscripción Judicial dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual fijó oportunidad para el nombramiento de partidor.
En diligencia de fecha 02 de noviembre de 2023, el abogado Ellias Francisco Rad, inscrito en el IPSA bajo el N.º 23.655, actuando como apoderado judicial de la parte co demandada, ciudadano Douglas Enrique Di Pietrantoni Paolini, apela de decisión de fecha 01 de noviembre de 2023.
Luego de decisión proferida por esta alzada en fecha 22 de noviembre de 2023, mediante la cual se declaró con lugar recurso de hecho interpuesto por la parte co demandada en fecha 10 de noviembre de 2023, y en la cual revocó el auto de fecha 08 de noviembre de 2023, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta por el apoderado judicial del codemandado Douglas Di Pietrantoni Paolini,, remitiendo la presente causa al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto del 05 de diciembre de 2023, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes.
En fecha 06 de diciembre de 2023 se recibió escrito de informes presentado por el apoderado judicial del co demandado de autos Douglas Enrique Di Pietroantoni Paolini, abogado Elías Francisco Rad Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 23.655, en el cual señala que el criterio del Juez de la causa es errado, según lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, aludiendo que lo que señala la norma precedente, así como el articulo 361 ejusdem, sobre las fases de oposición o no de la partición.
Igualmente señala que la oposición y la contestación a la demanda formulada por su representado, ciudadano Douglas Enrique Di Pietrantoni Paolini, cuyos alegatos y defensas benefician a las otras codemandadas, ciudadanas Marianella Josefina Di Pietrantoni Paolini y Ana Graciela Di Petrantoni Paolini, a pesar de no haber hecho oposición, constituyen un verdadero contradictorio, por lo que solicita del Tribunal la declaratoria con lugar la apelación interpuesta.
En fecha 25 de enero de 2024 fue presentado escrito de informes por el abogado Carlos Antonio Ramón Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 111.989, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Michele Antonio Papa Ventrone, en el cual señaló que la pretensión del demandado es invalidar la sentencia interlocutoria, tratando de que se aperture el procedimiento ordinario.
Añade que la parte demandada pretende con esta oposición simplemente dilatar el proceso como lo está haciendo, ya que sus dichos y alegatos van dirigidos hacia un sector o parte de la ley totalmente contrarios a lo que se está presentando, el demandado de autos pretende confundir al Tribunal haciendo pasar a la apoderada de la ciudadana Ana Graciela Di Pietrantoni Paolini.
Precisan que no se realizó en ninguna de sus partes oposición a la partición, ya que, en la segunda parte del referido escrito, el Co-demandado establece el punto de la nulidad de la convención totalmente improcedente en el presente proceso, alegando una supuesta nulidad absoluta inexistente de unos documentos, y dicha petición no es acompañada con documentos fehacientes de los dichos, o es que se pretende llevar un juicio de Nulidad en el Juicio de Partición.
El demandado pretende objetar el dominio o el carácter de las partes, fundamentándose en una parte de la ley totalmente diferente a la que les atañe, como es, la repudiación de la herencia, o nulidad, está haciendo una doble petición.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis de la presente controversia a ser decidida por este Tribunal Superior.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido examen que este Tribunal Superior ha practicado sobre las presentes actas procesales se aprecia que la pretensión de los demandantes persigue como finalidad “…que se declare la partición de los bienes antes descritos que conforman la comunidad de haberes…” (sic).
En fecha 04 de octubre de 2023, el abogado Elías Francisco Rad Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 23.655, en su carácter de apoderado a pud acta del co demandado Douglas Enrique Di Pietroantoni Paolini, presentó escrito mediante el cual se opone a la partición, alegando para ello la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, y al efecto señala que la ciudadana Ana Graciela Di Pietrantonio Paolini confirió poder general a la ciudadana Marianella Josefina Di Pietrantonio Paolini, quien a través de la práctica de la citación, la ciudadana Marianella Josefina Di Pietrantonio Paolini se dió por citada en su propio nombre y en representación de la ciudadana Ana Graciela Di Pietrantonio Paolini, conforme al mandato conferido, siendo ineficaz y sin valor alguno la citación.
Señala que si bien es cierto que la ciudadana Marianella Josefina Di Pietrantonio Paolini, es mandataria ésta no es abogada para gestionar el proceso, y darse citada en la causa, pues resulta ineficaz la representación en procesos judiciales de apoderados no abogados. Sin que pueda ser subsanada dicha representación con asistencia de un profesional del derecho en ejercicio libre de la profesión.
Y, solicitó la reposición de la causa al estado de ordenar nuevamente la citación a la co demandada Ana Graciela Di Pietrantoni Paolini, por cuanto su mandataria carece de cualidad para representarla judicialmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente el co apoderado del codemandado, Douglas Enrique Di Pietroantoni Paolini, se opone a la partición en base a la nulidad absoluta de los contratos de venta celebrados entre los ciudadanos Fides Peressi De Di Pietroantonio con el ciudadano Michele Antonio Papa Ventrone, en amparo a los artículos 1346, 1141 y 1012 del Código Civil.
Señala que en presente caso, dichas convenciones consistentes en actos de enajenación, están inficionados de nulidad absoluta, el haberse realizado en contravención al artículo 1141 y 1012 del Código Civil, ya que no costa en actas documento público que los ciudadanos Ana Graciela Di Pietrantonio Paolini, Marianella Josefina Di Pietrantonio Paolini y Douglas Enrique Di Pietroantoni Paolini, hayan repudiado los bienes de la herencia conforme a dicha norma legal. Para que pudiera tener validez las compraventas celebradas entre Fides Peressi De Di Pietroantonio y Michele Antonio Papa Ventrone.
Asimismo señala que dichos contratos de compraventa están inficionados de nulidad absoluta al conculcarle el derecho de retracto legal que el asiste a los hijos de Aurelio Pietroantonio Ferri, para adquirir en primera opción los derechos hereditarios sobre los inmuebles a la ciudadana Fides Peressi De Di Pietroantonio, solicitando se declara sin lugar la demanda de partición y se declare la nulidad de las compraventas celebradas entre la ciudadana Fides Peressi De Di Pietroantonio y el ciudadano Michele Antonio Papa Ventrone.
Ante tal actuación el juzgado de la causa, en fecha primero de noviembre de 2024, procede a dictar sentencia en los siguientes términos: “Así las cosas, tal como se evidencia del escrito presentado por el apoderado judicial del codemandado DOUGLAS ENRIQUE DI PIETRANTONI, no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó dos puntos, a saber I) la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado y II) Opone la Nulidad Absoluta de los contratos de venta. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la Jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia; igualmente, de la revisión de las actas se evidencia que las codemandadas Ana Graciela Di Pietrantoni y Marianella Joefina Di Pietrantoni en la oportunidad legal no hicieron oposición a la partición, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, y por lo procedente en derecho es el nombramiento del partidor, y así se establece” (sic, mayúsculas en el texto).
Ahora bien, señala el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
De allí que la pretensión engloba, no solo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en número como en la identidad.
En relación al procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas diferenciadas: una se tramita por la vía del procedimiento ordinario, que se abre únicamente cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación valoración y distribución de los bienes objeto de la pretensión.
En la Sentencia N° RC.000200, de 12 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil también estableció lo siguiente:
“Observa la Sala, que la juez de primera instancia dio estricto y claro cumplimiento al procedimiento de partición que se encuentra regulado en la ley adjetiva civil, específicamente en sus artículos 777 y siguientes; conforme a los dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación de la demanda, que son:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor. (…)”.
De allí que si en la contestación de la demanda se objetara el derecho a la partición, o se objetare el carácter o cualidad de condómino del demandado, o demás demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a cada uno, según lo que devenga del título o las reglas sucesorales, no se procede al nombramiento de partidor, siguiendo el juicio su curso por el procedimiento ordinario, lo que hace entender que la oposición no puede ser genérica, ya que debe ser dirigida contra la demanda en lo concerniente a los presupuestos materiales de procedencia de la partición solicitada.
Sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, expediente 08-657,
Examinada con detenimiento la oposición hecha por el apoderado judicial del ciudadano Douglas Enrique Di Pietroantoni Paolini, en el cual hace oposición a la partición, se puede inferir que dicha oposición está fundada en la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado y en la supuesta nulidad de los contratos de compraventa que sirven de fundamento a la demanda de partición, defensas que por sí no constituyen oposición a la partición, siendo que la parte co demandada, ciudadano Douglas Enrique Di Pietroantoni Paolini, no interpone ninguna defensa perentoria contra la demandada concerniente a los presupuestos materiales de procedencia de la partición, no consta que haya objetado el derecho a la partición, ni el carácter o cualidad de condómino de éste, o demás demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a cada uno, según lo que devenga del título o las reglas sucesorales, no llenando los requisitos exigidos por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que lo procedente en derecho es la la fijación de oportunidad para el nombramiento de partidor, tal como lo ordeno el juzgado a quo; en consecuencia, la presente apelación no debe prosperar en derecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Elías Francisco Rad Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 23.655, en su carácter de apoderado judicial del co demandado Douglas Enrique Di Pietroantoni Paolini, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y “Obligación de Manutención” de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 01 de noviembre de 2023.
SE CONFIRMA la sentencia apelada.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte co demandada, ciudadano Douglas Enrique Di Pietroantoni Paolini.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
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