REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Exp. 6746-24
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado Jorge Eliecer Escalante Rodríguez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 124.478, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra auto dictado en fecha 17 de enero de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Prestación Servicios Procesales, sigue Álvaro Troconis Parilli, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 9311, contra la ciudadana Deyanira Emperatriz Serrano Briceño, venezolana, titular de la cédula de identidad número 3.460.943, que cursa ante el referido Juzgado, en el expediente 12.647.
Oída la apelación en un solo efecto fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, siendo recibido por auto de fecha 5 de febrero de 2024.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo con base en las apreciaciones siguientes.
I
NARRATIVA
En fecha 08 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Jorge Eliecer Escalante Rodríguez inscrito en el inpreabogado bajo el número 124.478, entre las cuales promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con los artículos 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil, Impresión de la imagen del capture del perfil de WhatsApp del número telefónico + 51994145453 que se corresponde con el número telefónico de la hoy demandada DEYANIRA EMPERATRIZ SERRANO BRICEÑO, mediante cual tuvo comunicación mediante conversaciones sostenidas por mensajes de WhatsApp con el demandante, ciudadano Álvaro Troconis Parilli, al número telefónico +58 416-2968539 correspondiente al número o línea telefónica Movilnet, de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que lo promueve a los efectos de probar asuntos relacionados con el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por las partes y la transacción que el actor dice haber realizado a las cuales aduce el actor en su escrito libelar.
Promovió impresión de la imagen del capture del perfil de WhatsApp del número telefónico +58 416-2968539, tal y como aparece reflejado en el equipo telefónico de la demandada, correspondiente a una línea o número telefónico Movilnet de la República Bolivariana de Venezuela.
Promovió impresión de imágenes de captures realizados a conversaciones por mensajes de texto mediante la aplicación WhatsApp sostenidas en diferentes fechas que se observan en cada imagen de capture de tales mensajes de texto, conversaciones tenidas entre el demandante, ciudadano, Álvaro Troconis Parrili, éste desde el número telefónico +58 416-2968539, al número telefónico de la demandada (+51 994145453) (…).
Promovió impresión de la imagen del capture del perfil de WhatsApp del Número telefónico +58 412-1654920, correspondiente a una línea o número telefónico del demandante ciudadano Álvaro Troconis Parilli.
Promovió impresión de imágenes de capture realizados a conversaciones por mensajes de WhatsApp sostenidas en fecha 13/12/2023, entre la demandante, ciudadano Álvaro Troconis Parilli, desde el número telefónico +58 412-1654920, correspondiente a una línea u número telefónico Digitel de la República Bolivariana de Venezuela, al mismo número telefónico de la demandada (+51 994145453).
Por auto de fecha 17 de enero de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes.
El 19 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Jorge Eliecer Escalante, inscrito en el inpreabogado bajo el número 124.478, apela del auto dictado por el tribunal de la causa, y en fecha 22 de enero de 2024, el tribunal a quo oyó la apelación; se recibió la apelación en esta Superioridad en fecha 5 de febrero de 2024 y se fijó para informes.
En fecha 22 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Jorge Eliecer Escalante Rodríguez inscrito en el inpreabogado bajo el número 124.478, consignó escrito de informe en el cual señala que “…de tales mensajes de datos promovidos en formato impreso, en el presente caso, no hubo oposición, ni impugnación, ni desconocimiento por la parte actora a quien se opone, y aun así, tales medios de prueba libres asombrosamente no son admitidas por parte del A Quo ya que a su entender tales medios de prueba libre no fueron debidamente promovidos por cuanto no fue suministrado el equipo telefónico del cual se obtiene tales mensajes, sin suministrar el A Quo mayor explicación al respecto, incurriendo así de igual manera de MOTIVACIÓN EXIGUA E INSUFICIENTE que impide que tal decisión judicial se baste por si misma, pues no motiva adecuadamente en que influye el no haberse suministrado o la falta de promoción conjunta del equipo telefónico de donde se obtienen tales mensajes.
Pero que quizás el A Quo al decir que ha debido suministrarse el equipo telefónico del cual se obtienen los mensajes de texto, refiere a una especie de exigencia respecto de la autenticidad y veracidad de tales mensajes de texto emitidos vía WhatsApp, olvidando el A Quo, que al no ser en el caso de marras tales mensajes de texto, ni impugnados ni desconocidos en la oportunidad de ley correspondiente – como lo es en el presente caso dentro de los 5 días siguientes a su promoción al ser promovidos en la oportunidad de la promoción de pruebas – tales mensajes de texto que son considerados como documentos privados, deben tenerse como legalmente reconocidos e investidos de autenticidad y veracidad de su contenido, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (sic).
Sigue narrando que “… los expresados mensajes de texto vía WhatsApp, tal y como ya he indicado, no fueron en ningún momento ni en modo alguno, ni impugnados, ni desconocidos por la parte actora a la cual se oponen, por lo que han debido ser admitidos por parte del A Quo y tenerlos como legalmente reconocidos, dándole en consecuencia pleno valor probatorio, veracidad y autenticidad a su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que, carece de todo sentido y lógica, que el A Quo no admita tales medios de prueba por no haberse promovidos o suministrado los equipos telefónicos de los cuales se obtienen los mensajes de texto vía WhatsApp, y digo que carece de todo sentido y lógica, ya que al no ser impugnados ni desconocidos tales mensajes de texto por la parte actora a quien oponen, deben tenerse como legalmente reconocidos, así como un reconocimiento de la plena autenticidad y veracidad de su contenido, e investidos de pleno valor probatorio.” (sic)
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente apelación obra contra auto dictado por el Juzgado Tercero Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 17 de enero de 2023, mediante el cual niega la admisión de la prueba documental promovida por la parte demandada, basando su decisión en que la parte promovente no suministró el dispositivo del cual se obtuvieron las documentales promovidas.
De las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el presente juicio la parte demandada promueve documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con los artículos 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil, consistentes en :
Impresión de la imagen del capture del perfil de WhatsApp del número telefónico + 51994145453 que se corresponde con el número telefónico de la hoy demandada DEYANIRA EMPERATRIZ SERRANO BRICEÑO, mediante cual tuvo comunicación mediante conversaciones sostenidas por mensajes de WhatsApp con el demandante, ciudadano Álvaro Troconis Parilli, al número telefónico +58 416-2968539 correspondiente al número o línea telefónica Movilnet, de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que lo promueve a los efectos de probar asuntos relacionados con el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por las partes y la transacción que el actor dice haber realizado a las cuales aduce el actor en su escrito libelar.
Promovió impresión de la imagen del capture del perfil de WhatsApp del número telefónico +58 416-2968539, tal y como aparece reflejado en el equipo telefónico de la demandada, correspondiente a una línea o número telefónico Movilnet de la República Bolivariana de Venezuela.
Promovió impresión de imágenes de captures realizados a conversaciones por mensajes de texto mediante la aplicación WhatsApp sostenidas en diferentes fechas que se observan en cada imagen de capture de tales mensajes de texto, conversaciones tenidas entre el demandante, ciudadano, Álvaro Troconis Parrili, éste desde el número telefónico +58 416-2968539, al número telefónico de la demandada (+51 994145453) (…).
Promovió impresión de la imagen del capture del perfil de WhatsApp del Número telefónico +58 412-1654920, correspondiente a una línea o número telefónico del demandante ciudadano Álvaro Troconis Parilli.
Promovió impresión de imágenes de capture realizados a conversaciones por mensajes de WhatsApp sostenidas en fecha 13/12/2023, entre la demandante, ciudadano Álvaro Troconis Parilli, desde el número telefónico +58 412-1654920, correspondiente a una línea u número telefónico Digitel de la República Bolivariana de Venezuela, al mismo número telefónico de la demandada (+51 994145453).
Respecto al derecho a la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial. (...Omissis...)”.
 Siendo que las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso, que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso, para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia, siendo necesaria que la prueba sea incorporada al proceso, y tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los siguientes argumentos:
“…Asimismo, la Sala dejó establecido que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, y que si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, ya que existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos…” (sic).
Por lo que considera este Juzgado, que toca al juez de la causa, en sentencia de mérito analizar y pronunciarse sobre el valor probatorio de dichos documentales, apreciándolas o desechándolas del proceso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que se admite dicha prueba documental; en consecuencia la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar. Asi se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Jorge Eliecer Escalante Rodríguez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 124.478, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra auto dictado en fecha 17 de enero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
SE ADMITE la prueba de documentales, referidas a impresiones de la imagen del capture del perfil de WhatsApp de las partes intervinientes en la causa.
SE REVOCA parcialmente el auto de fecha 17 de enero de 2021, referido a la no admisión de las documentales anteriormente señaladas.
NO HAY CONDENA en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese esta sentencia.