REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 6722-23
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Andrea Matheus Nava, inscrita en Inpreabogado bajo el número 277.616, apoderada judicial del ciudadano Luis Daniel González Mejía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.323.177, contra sentencia dictada por el Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de “Obligación de Manutención” de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 27 de octubre de 2023, en la solicitud de separación de cuerpos y bienes, que interpusieran la ciudadana Esperanza Mantilla Pedraza, venezolana, titular de la cédula de identidad número 11.898.930 y el ciudadano Luis Daniel González Mejía, ya identificado.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 12 de diciembre de 2023, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) aparece la solicitud de separación de cuerpos y bienes, presentada por los ciudadanos Esperanza Mantilla Pedraza y Luis Daniel González Mejía, ya identificados, asistidos por la abogada María Elena Orta de Arellano, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 23654, tramitada en el expediente N.º 98-22384, siendo que en igual fecha dicho juzgado, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, declaró separados de cuerpos y de bienes a los ciudadanos Esperanza Mantilla Pedraza y Luis Daniel González Mejía.
En escrito de fecha 29 de junio de 2022, la ciudadana Esperanza Mantilla Pedraza, asistida de abogado, solicito al Tribunal de la causa el cierre definitivo del expediente, alegando la prescripción de la acción.
En escrito de fecha 7 de julio de 2022, el ciudadano Luis Daniel González Mejía., asistido de abogado, solicita al Tribunal de la causa, se declarara la conversión de dicha separación de cuerpos y bienes en divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 21 de abril de 1978.
En escrito de fecha 18 de noviembre de 2022, la abogada Deyanira Simancas, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 185.571, apoderada de la ciudadana Esperanza Mantilla Pedraza, solicito al Tribunal de la causa el cierre definitivo del expediente, alegando la prescripción de la acción, señalando que han transcurrido más de diez años desde el 3 de noviembre de 1998.
En decisión de fecha 27 de octubre de 2023 el juzgado a quo declaró la prescripción de la acción, y la nulidad de la solicitud.
Contra la referida decisión, la abogada Andrea Matheus Nava, inscrita en Inpreabogado bajo el número 277.616, apoderada judicial del ciudadano Luis Daniel González Mejía, apeló de la misma, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 5 de diciembre de 2023, y remitidos a este Juzgado los autos se le dio entrada por auto de fecha 12 de diciembre de 2023.
En los términos expuestos queda hecho el resumen de la presente litis a ser decidida en esta Alzada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido examen que este Tribunal Superior ha practicado sobre las presentes actas procesales se aprecia que la presente causa se dio inició con motivo a la solicitud presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) por los ciudadanos Esperanza Mantilla Pedraza y Luis Daniel González Mejía, ya identificados, asistidos por la abogada María Elena Orta de Arellano, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 23654, mediante la cual los cónyuges manifiestan que: “… de mutuo acuerdo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del CÓDIGO CIVIL, hemos resuelto separarnos de cuerpos y de bienes de acuerdo a las cláusulas que se siguen a continuación. (…)” (sic).
Y ante tal pedimento y disposición de las partes, es como el Tribunal a quo, en fecha 3 de noviembre de 1998, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, declaró separados de cuerpos y de bienes a los ciudadanos Esperanza Mantilla Pedraza y Luis Daniel González Mejía, tal como se observa al folio 11 y vuelto.
Del detenido examen que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente expediente se desprende que el thema decidendum, devuelto a esta superioridad por efecto de la apelación, viene a estar constituido por la determinación de la legalidad o ilegalidad de la decisión de fecha 27 de octubre de 2023, por virtud de la cual decretó la prescripción de la acción y la nulidad de la separación de cuerpos y bienes celebrada por los cónyuges.
La decisión cuestionada estableció que: “…Realizado lo anterior es necesario analizar si la solicitud de Prescripción del auto que Homologó un acuerdo o solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, realizada por los entonces cónyuges. LUIS DANIEL GONZÁLEZ MEJÍA Y ESPERANZA MANTILLA PEDRAZA, de común acuerdo en fecha 03 de noviembre de 1998, encuadra en la prescripción solicitada por la exconyuge.
Si bien es cierto, como lo señaló en su escrito la apoderada judicial del ciudadano Luis Daniel González Mejía, la acción de separación es una acción de estado y por lo tanto es indisponible, se requiere la intervención judicial para su creación o modificación, son de orden público, personal e imprescriptibles, que ya para este momento el estado de casados fue modificado mediante la sentencia del Divorcio, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, de fecha 08 de agosto de 2022, expediente nro. 8075, mediante la cual disolvió el vínculo que los unía y conforme a esto ya no es materia que decir en el presente asunto. Así se decide.
Cabe destacar, en este punto, que tanto el ciudadano Luis Daniel González Mejía como la ciudadana Espereza Mantilla Pedraza, tenían el deber y la obligación equiparables de acudir por ante el Tribunal, bien sea conjuntamente como por separado, a solicitar la conversión de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, cosa que no ocurrió, como tampoco ocurrió la solicitud de suspensión de dicha Solicitud, permaneciendo en el tiempo la voluntad de suspender tanto la vida en común como la adjudicación voluntaria de los bienes señaladas en la misma; igualmente se señala que la hoy excónyuge en la solicitud presentada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial, alegó que “se separaron de cuerpos y de vida en pareja desde principios de 1998, situación que se había mantenido hasta el día del decreto de divorcio” pero no hay indicación alguna sobre la separación de bienes.
Queda entonces por dilucidar la validez o nulidad de la Separación de Bienes efectuada, corresponde entonces señalar el criterio sentado por la Sala Constitucional mediante sentencia N.º 120, del 26 de febrero de 2013, que reconoce la validez de un acuerdo de división de bienes plasmado por los cónyuges en una solicitud de separación de cuerpos y de bienes. (…)
Se infiere de la precedente transcripción, que la Sala de Casación Civil declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por la representación judicial de la excónyuge, argumentando que los acuerdos en referencia no son válidos, por disposición expresa del artículo 173 del Código Civil, en cual prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de gananciales antes de que se declare el divorcio, rechazó la validez de estos acuerdos, incluso si su eficacia se somete a la condición suspensiva de la ocurrencia del divorcio, por lo que se niega la validez de la separación de cuerpos y bienes presentada…” (sic)
Ahora bien, el artículo 188 del Código Civil señala que: “La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Entendiendo que la separación de cuerpos es una situación jurídica que deja a los esposos válidamente casados entre sí, es decir, subsiste el vínculo matrimonial, pero se suspende legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación.
De allí tenemos efectos de dicha separación con relación a los cónyuges:
A.- Cada cónyuge puede elegir su propio domicilio. Se suspende los deberes relativos al lecho y la habitación; pero no están autorizados para tener trato sexual con otra persona mientras que no se haya disuelto el vínculo matrimonial.
B.- Fenece la sociedad de gananciales y es sustituida por el régimen de separación de bienes.
C.- Se puede autorizar a la mujer, a no llevar el apellido del marido, al tiempo de declararse la separación o posteriormente, o prohibirle que lo lleve (esto según quien lo solicite).
D.- El Juez debe fijar la pensión alimenticia (ahora obligación de manutención) d ellos hijos, a pesar de que la sociedad de gananciales se ha liquidado.
E.- Desaparece la potestad marital y, finalmente,
F.- Si la separación es por causales, el cónyuge culpable pierde los derechos hereditarios que hubieran podido corresponderle sobre los bienes del otro cónyuge.
Por su lado, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la separación de bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.”
El juzgado de la causa declaró que “Se infiere de la precedente transcripción, que la Sala de Casación Civil declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por la representación judicial de la excónyuge, argumentando que los acuerdos en referencia no son válidos, por disposición expresa del artículo 173 del Código Civil, en cual prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de gananciales antes de que se declare el divorcio, rechazó la validez de estos acuerdos, incluso si su eficacia se somete a la condición suspensiva de la ocurrencia del divorcio, por lo que se niega la validez de la separación de cuerpos y bienes presentada” (sic), y en base a dicho argumento declaró la nulidad de la solicitud de separación de cuerpos y bienes presentada en fecha 3 de noviembre de 1998, por los entonces cónyuges, ciudadanos Luis Daniel González Mejía y Esperanza Mantilla Pedraza.
Claramente el artículo 173 del Código Civil señala que “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por éste Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”:
Por su lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3267 de fecha 16 de diciembre de 2002, señaló que: “...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos.
Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos “una vez disuelto el vínculo conyugal...”. (resaltado de este Juzgado); de allí que la única excepción que existe a la prohibición de procederse a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, lo constituya la liquidación de bienes que hagan los cónyuges en la solicitud voluntaria de separación de cuerpos y bienes, y que fuere declarada por el juez competente.
Por lo que yerra el juzgado a quo, al señalar que las partes no podían proceder a la liquidación de los bienes; y al efecto acoge una decisión de fecha 15 de noviembre de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que “Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del Código Civil.
En tal sentido, luego de un análisis de las actas y en seguimiento del criterio ut supra transcrito, visto que tanto en el debate judicial como en el fallo recurrido quedó establecido que el convenio de partición y adjudicación de bienes celebrado en las partes, se hizo en conjunto con la solicitud de divorcio 185-A ex artículo del Código Civil, resulta notorio que dicho acuerdo se materializó con anterioridad al decreto de divorcio, situación que según lo dispuesto en el artículo 173 de nuestra ley civil sustantiva, hace concluir a esta Sala que el mismo no pueda surtir efectos, ni tener algún tipo de validez y eficacia, pues el hecho de que el mismo haya quedado sometido a la condición suspensiva del decreto de divorcio, como alega la recurrente que ocurre en el caso de marras, conforme con la jurisprudencia reiterada en el presente fallo, no le quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes celebrado antes de la disolución del matrimonio, como bien lo estableció en ad quem en el fallo recurrido...”, (resaltado de este Juzgado); por lo que va en contrariedad a lo señalado en dicha decisión, que claramente señala que por mandato expreso de la ley conforme lo previsto en la parte in fine del artículo 173 del Código Civil, toda disolución y liquidación voluntaria antes de declarado disuelto el vínculo matrimonial es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem (ejemplo separación de cuerpos y bienes), tal como lo hicieron los entonces cónyuges  Luis Daniel González Mejía y Esperanza Mantilla Pedraza.
Por otro lado, para declarar la nulidad de este tipo de convención que hayan celebrado las partes, tal como es la separación de cuerpos y bienes, de manera voluntaria, y en apego al artículo 189 del Código Civil y articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido y la tutela judicial efectiva, cualquiera de los cónyuge que se sienta afectado por dicha separación, tiene a su alcance la posibilidad de demandar la nulidad de tal convención, en lo referido a la separación de bienes, de manera autónoma y a través del procedimiento ordinario que prevé la norma, siendo que le está impedido al juez proceder de oficio a declarar la nulidad de la separación de bienes que las partes convinieron en el encabezamiento del presente expediente, tal como lo declaró el juez a quo en la presente causa, por lo que mantiene la firmeza del auto de fecha 3 de noviembre de 1998, dictada por este Juzgado, mediante la cual declara la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges Luis Daniel González Mejía y Esperanza Mantilla Pedraza.
En segundo lugar, corresponde a este juzgado pronunciare sobre lo solicitud de prescripción de la acción, incoada por la ciudadana Esperanza Mantilla Pedraza, al señalar que ha transcurrido más de 10 años desde el 9 de noviembre de 1998, y que por tratarse de una acción personal la misma se encuentra prescrita.
El juzgado de la causa, en la decisión cuestionada, destaca: “Realizado lo anterior es necesario analizar si la solicitud de Prescripción del auto que Homologó un acuerdo o solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, realizada por los entonces cónyuges. LUIS DANIEL GONZÁLEZ MEJÍA Y ESPERANZA MANTILLA PEDRAZA, de común acuerdo en fecha 03 de noviembre de 1998, encuadra en la prescripción solicitada por la exconyuge.
Si bien es cierto, como lo señaló en su escrito la apoderada judicial del ciudadano Luis Daniel González Mejía, la acción de separación es una acción de estado y por lo tanto es indisponible, se requiere la intervención judicial para su creación o modificación, son de orden público, personal e imprescriptibles, que ya para este momento el estado de casados fue modificado mediante la sentencia del Divorcio, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, de fecha 08 de agosto de 2022, expediente nro. 8075, mediante la cual disolvió el vínculo que los unía y conforme a esto ya no es materia que decir en el presente asunto. Así se decide.
Cabe destacar, en este punto, que tanto el ciudadano Luis Daniel González Mejía como la ciudadana Espereza Mantilla Pedraza, tenían el deber y la obligación equiparables de acudir por ante el Tribunal, bien sea conjuntamente como por separado, a solicitar la conversión de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, cosa que no ocurrió, como tampoco ocurrió la solicitud de suspensión de dicha Solicitud, permaneciendo en el tiempo la voluntad de suspender tanto la vida en común como la adjudicación voluntaria de los bienes señaladas en la misma; igualmente se señala que la hoy excónyuge en la solicitud presentada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial, alegó que “se separaron de cuerpos y de vida en pareja desde principios de 1998, situación que se había mantenido hasta el día del decreto de divorcio” pero no hay indicación alguna sobre la separación de bienes…”(sic), declarando con lugar la prescripción de la acción, solicitada por la ciudadana Esperanza Mantilla Pedraza.
Ahora bien, este Juzgado observa que la prescripción de la acción que pretende la parte, y que fuera declarada por el Tribunal de la causa, no procede por la falta de aplicación del artículo 1.964 ordinal 1º del Código Civil, por cuanto lo deducido en el juicio no es una nulidad de la convención, que debe ser tratado en juicio autónomo sobre la nulidad de la separación de cuerpos y bienes presentada en fecha 3 de noviembre de 1998, por los entonces cónyuges Luis Daniel González Mejía y Esperanza Mantilla Pedraza, y que fuera declarada por el juzgado a quo, en igual fecha; de allí que la aludida prescripción no opera en derecho. Asi se decide.
En consecuencia, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas por este Juzgado, lo procedente en derecho es anular la decisión objeto de apelación, y declarar con lugar la apelación ejercida por el ciudadano Luis Daniel González Mejía. Asi se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Luis Daniel González Mejía, identificado, en contra de sentencia dictada por el Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de “Obligación de Manutención” de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 27 de octubre de 2023, en la solicitud de separación de cuerpos interpuesto por los ciudadanos Luis Daniel González Mejía y Esperanza Mantilla Pedraza, ya identificados.
QUEDA REVOCADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese la presente sentencia.