REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Exp. 6747-24
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado Álvaro Troconis Parilli, inscrito en Inpreabogado bajo el número 9.311, en su carácter de parte actora, contra auto dictado en fecha 17 de enero de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Prestación Servicios Procesales, propusiera contra la ciudadana Deyanira Emperatriz Serrano Briceño, venezolana, titular de la cédula de identidad número 3.460.943, que cursa ante el referido Juzgado, en el expediente 12.647.
Oída la apelación en un solo efecto fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, siendo recibido por auto de fecha 6 de febrero de 2024.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo con base en las apreciaciones siguientes.
NARRATIVA
En fecha 06 de enero de 2024, la parte actora, abogado Álvaro Troconis Parilli, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 9311, presentó escrito de pruebas, entre las cuales promovió posiciones juradas para ser absueltas por la ciudadana María Antonieta Briceño Briceño, titular de la cédula de identidad 14.460.030, asumiendo su persona, recíprocamente, el compromiso de comparecer a absolver las que recíprocamente las que estampe la citada.
Promueve inspección Judicial que ha de ser practicada en el Centro Comercial “Víctor Hugo”, ubicado en la Avenida 11 de la ciudad de Valera, jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo.
Por auto de fecha 17 de enero de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, no admitió la prueba de posiciones juradas ni de inspección judicial promovida por la parte actora.
El 18 de enero de 2024, la parte actora, abogado Álvaro Troconis Parilli, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 9311, apela del auto dictado por el tribunal de la causa, y en fecha 22 de enero de 2024, el tribunal a quo oyó la apelación; se recibió la apelación en esta Superioridad en fecha 6 de febrero de 2024 y se fijó para informes.
En fecha 22 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Jorge Eliecer Escalante Rodríguez inscrito en el inpreabogado bajo el número 124.478, consignó escrito de informe en el cual señala que los motivos fundados en los que sustenta al A Quo su decisión para no admitir tales medios de prueba promovidos por la actora, son totalmente válidos y ajustados a derecho para que no sea admitida las posiciones juradas promovidas por la parte demandante.
Señala que tal y como lo hizo ver esta representación judicial al momento de oponerse a la admisión de tal medio de prueba, el actor al momento de promover las posiciones juradas, ni siquiera le atribuye la cualidad de apoderada a la persona quien pide sea llamada a absolver posiciones juradas, lo que incluso sumerge aún más sea citada para absolver posiciones juradas, si realmente la considera o no apoderada de la demandada, o si tiene o no motivos fundados para crecer en ello; por lo que no debe ser admitida tales posiciones juradas promovidas por la parte actora.
Señala que respecto a la inspección judicial, que por cuanto la parte demandante solicita que se practique inspección judicial para que se dejen constancia de aspectos totalmente ajenos y contrarios a la naturaleza jurídica y propia de la inspección judicial, como los especificados supra al transcribir parcialmente el escrito de oposición a la admisión de la inspección judicial, ya que basta con dar una simple lectura a los indicados aspectos que el actor pretende se deje constancia mediante la realización de una inspección judicial, para darnos cuenta que ello escapa y es totalmente ajeno contrario a la naturaleza jurídica y propia de este tipo de pruebas.
En fecha 23 de febrero de 2024, el abogado Álvaro Troconis Parilli, inscrito en el inpreabogado bajo el número 9.311, consignó escrito de informes y señala que “En lo concerniente con este argumento nos permitimos esbozar en su descargo que, en la prueba de la Inspección (Capítulo VI) se solicitó clara y específicamente, que la misma debería practicarse, trasladándose y constituyéndose el Tribunal en el Centro Comercial “Victor Hugo”, ubicado en la avenida 11 de la cuidad de Valera jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo.
Nos causa verdadera sorpresa que para inadmitir tal probanza aquel operador se apoye en las esbozadas circunstancias; debiéndose destacar desde ya, que si se fue suficientemente diáfano y explícito en indicar el Centro Comercial donde debía evacuarse dicha inspección (Centro Comercial “Víctor Hugo”), así como también el número de la Avenida correspondiente (11), e igualmente la respectiva Parroquia y Municipio. No entendemos entonces, el por qué el Tribunal de origen se apoya para su inadmisión dizque por no especificarse con claridad la dirección del inmueble y su ubicación, cuando en efecto, y como así puede ser corroborado, se fue diáfano en ese sentido, se denominó el Centro Comercial, su ubicación y demás datos; máxime cuando aquel Sentenciador señala “que dicha Avenida es muy extensa”, cuando seguro estamos en que en todo Municipio Valera el único Centro Comercial que existe denominado Centro Comercial “Víctor Hugo” es donde precisamente donde se solicitó la práctica de dicha diligencia. Y más importante aún, al observar la promoción de esta prueba se puede constatar de la manera más plausible y palmaria, que todos los cinco particulares sobre los cuales deberían practicarse, son absolutamente dables, conducentes y procedentes, conforme a lo legalmente exigido” (sic).
Continua señalando que: “…En honor a la verdad procesal deber reconocer que en principio y hasta los momentos actuales no existía en actas elementos comprobatorios que acreditaren la condición de mandataria que esta ciudadana María Antonieta Briceño Briceño desempeña respecto a la legitimada pasiva en este proceso, Deyanira Emperatriz Serrano Briceño.”
Acompañó adjunto al escrito de informes los siguientes documentales: Copia certificada expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial , Expediente 29.613, en la cual dejó expresa constancia que la ciudadana María Antonieta Briceño Briceño, cedula de identidad N.º 14. 430. 030, actuando en nombre y representación de la demandada revocó el Poder que le fuere conferido al abogado Álvaro Troconis Parilli.
Copia Certificada expedida por el mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia, Expediente N.º 29.613, en la cual quedo acreditado que la ciudadana María Antonieta Briceño Briceño, cedula de identidad N.º 14. 430. 030, actuando en nombre y representación de la demandada, domiciliada en la ciudad de Lima, en la República de Perú, y haciendo uso del Poder General N.º 140/2020 que le otorgare la legitimada pasiva, otorga a su vez Poder Especial, Apud Acta, a los profesionales del Derecho Jorge Eliécer Escalante Rodríguez y Anyeli Vanessa Díaz Araujo para que la representen en el presente juicio.
Copia Certificada del Poder General de Administración y Disposición que la tantas veces nombrada Deyanira Emperatriz Serrano Briceño (Legitimada pasiva) le confiere a la ciudadana María Antonieta Briceño Briceño, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Motatán, del Estado Trujillo, cedulada bajo el N.º V- 14.460.060.
Copia del Arreglo Transaccional a que se llegase en el juicio que por Liquidación y Partición de Bienes Hereditarios incoó de la demandada, por conducto de la cual se denota, como antes quedó advertido, todo un cúmulo de circunstancias que militan en pro de las pruebas que el Tribunal de la causa le inadmitió a la parte actora, específicamente: la Inspección Judicial y Posiciones Juradas.
Copia de la Experticia-Avaluó que a solicitud de la demandada Deyanira Emperatriz Serrano Briceño realizare el Ingeniero – experto: Luis E. Araujo U., comprensivo de los datos identificatorios y demás menciones y señalamientos de los locales; 6, 7, 10 y 13 del Centro Comercial “Víctor Hugo”, y que le fueron adjudicados a esa ciudadana en razón de una Transaccional perfeccionada conducente, homologada y oportunamente protocolizada.
Así mismo solicitó a este Juzgado Superior que al momento de proferir su decisión, se incline por revocar el fallo proferido por el Tribunal de origen, por conducto del cual no les fueron admitidos, como parte actora, elementos de prueba impregnados de toda legalidad y pertinencia; declarando de esta manera con lugar el interpuesto recurso de apelación.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente apelación obra contra auto dictado por el Juzgado Tercero Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 17 de enero de 2023, mediante el cual niega la admisión de la prueba de posiciones jurada promovida por la parte demandante, basando su decisión en que la parte promovente no consigna ni promueve el instrumento en el cual basa su pedimento, solicitando que sea citada la ciudadana María Antonieta Briceño Briceño, no suministrando una dirección para su posterior citación, de igual forma tampoco especifica la Notaria Pública o lugar en el cual repose poder otorgado por la demandada a la mencionada ciudadana, es decir, se desconoce si la ciudadana María Antonieta Briceño Briceño a la cual el actor pide sea llamada a deponer o absolver posiciones juradas sea o deba ser considerada apoderada de la parte demandada.
Igualmente el juzgado a quo niega la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, dicha prueba por cuanto la parte demandante expresa que el inmueble se encuentra en la avenida 11 de la ciudad de Valera, y toda vez que dicha avenida es muy extensa, no especifica con claridad la dirección del mismo siendo poco precisa la ubicación a la cual debe trasladarse el Tribunal.
De las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el presente juicio la parte demandante promueve, entre otras pruebas, posiciones juradas para ser absueltas por la ciudadana María Antonieta Briceño Briceño, titular de la cédula de identidad N.º V- 14.460.030, asumiendo su persona, recíprocamente, el compromiso de comparecer a absolver las que recíprocamente las que estampe la citada.
Promueve inspección Judicial que ha de ser practicada en el Centro Comercial “Víctor Hugo”, ubicado en la Avenida 11 de la ciudad de Valera, jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancia, “PRIMERA: Que se deje constancia de que el Tribunal se halla constituido efectivamente, en el mencionado Centro Comercial “Víctor Hugo”, ubicado en la dirección señalada. SEGUNDA: Que se deje constancia, que como parte conformadora e integrante del referido Centro Comercial, se encuentran los locales signados con los números: 6,7, 10, y 13; TERCERA: Que se deje constancia si todos o algunos de esos cuatro locales se encuentran ocupados, y bajo que modalidad; CUARTA: Que de estar ocupados, todos o algunos de esos cuatro (04) locales, se determine y precise que Establecimientos Comerciales funcionan en ellos, su denominación, así como también el nombre, apellido e identificación de la persona o persona de los inquilinos; y se determine, complementariamente, la cuantía del respectivo canon arrendatario; QUINTA: Que se deje constancia, quien es la persona que percibe, o hace efectivo el cobro de los correspondientes cánones, y si actúa de manera personal o en representación de otra persona; y en caso afirmativo, se obtenga la información del nombre y apellido de esa persona a quien representa, y desde cuando le cancelan los respectivos pagos por concepto de canon arrendaticio; y, SEXTA: Sobre cualquier otra circunstancia que se relacione con el objeto procurado, y que me reservo el derecho de señalar al momento de la evaluación de esta prueba.” (sic).
Toca a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas que fueron desestimadas por el juzgado a quo, y lo hace:
Señala el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil que: “Además de las partes, pueden ser que llamados a absolver posiciones en juicio: el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente con ese carácter”; con claridad señala la norma que al momento de la promoción de pruebas debe subsistir el mandato, de lo que se infiere con claridad que la parte promovente debe consignar junto al escrito de pruebas el documento que acredite la representación de la supuesta mandataria, y no ante esta Superioridad como lo ha pretendido la parte actora, al traer a a esta Superioridad documentales que debieron haber sido consignados junto con el escrito de prueba.
De lo que se concluye que la prueba de posiciones juradas promovida por el actor en la oportunidad procesal, es inadmisible. Asi se decide.
Respecto a la manera cómo ha de promoverse la prueba de inspección judicial, los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil señalan que:
“Articulo 472 El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”
“Artículo 473° Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto.”.
La parte actora trajo ante esta Superioridad copia fotostática del documento de experticia-avalúo suscrito por el Ingeniero – experto Luis E. Araujo U.; documental que este Juzgado no admite en esta Instancia por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, que no puede ser promovida en la Instancia Superior.
Siendo que la Inspección Judicial es para verificar hechos materiales, características, señales, su estado actual, manifestaciones externas de cualquier tipo, y que como todo medio probatorio debe satisfacer diversos requisitos de existencia, de validez y de eficacia probatoria, no pudiendo efectuarse sobre deducciones ni suposiciones como lo pretende la parte actora al señalar que “…seguro estamos en que en todo Municipio Valera el único Centro Comercial que existe denominado Centro Comercial “Víctor Hugo” es donde precisamente donde se solicitó la práctica de dicha diligencia.” (sic).
No habiendo la parte promovente determinado con precisión la ubicación exacta del inmueble donde ha de practicarse la inspección judicial promovida, incumpliendo asi con los parámetros citados en la norma antes citada, lo que hace inadmisible la prueba de inspección judicial promovida, ya que los términos en que fue promovida son imprecisos debido a lo genérico e indeterminado de la misma, al no indicar el promovente el lugar exacto donde se encuentra el inmueble sobre el que se pretende practicar la aludida inspección, y poniendo como carga del Tribunal ubicar el mismo, en la localidad señalada.
De lo que se concluye que la apelación ejercida por el actora contra el auto de fecha 17 de enero de 2024 que inadmite la prueba de posiciones juradas e inspección judicial debe ser declarada sin lugar. Asi se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR apelación ejercida por el abogado Álvaro Troconis Parilli, inscrito en Inpreabogado bajo el número 9.311, en su carácter de parte actora, contra auto dictado en fecha 17 de enero de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que cursa ante el referido Juzgado, en el expediente 12.647.
SE CONFIRMA el auto de fecha 17 de enero de 2024, en lo referente a la negativa de admitir las pruebas de inspección judicial y posiciones juradas promovidas por la parte actora.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese esta sentencia.