REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Expediente 6762-24

Ú N I C O
El presente recurso de hecho fue propuesto por el ciudadano Isidro de Jesús Araujo Paredes, venezolano, titular de la cedula de Identidad número 4.320.867, asistido por la abogada Raquel Briceño Baptista, inscrito en el inpreabogado 220.652, contra auto de fecha 14 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivo del juicio que por acción mero declarativa concubunaria interpuesta por los ciudadanos Isidro de Jesús Araujo Cabrera y María Eugenia Araujo Cabrera contra Isidro de Jesús Araujo Paredes, que cursa ante el referido Juzgado, en el expediente 25.167, nomenclatura de dicho juzgado.
El referido recurso de hecho fue presentado ante esta Superioridad el 27 de febrero de 2024, acompañado de copias fotostáticas simples de las actas que la recurrente consideró pertinentes.
Ahora bien, para la resolución del presente asunto este Tribunal Superior formula las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que, negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de distancia, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que estime conducentes.
Es claro que entre las actas conducentes para los fines de la resolución del recurso de hecho, se encuentran el auto, providencia o decisión apelados, la diligencia de apelación y el auto que niega la apelación; elementos esos indispensables para la determinación de la tempestividad de la interposición del recurso de hecho, así como también para la formación de criterio, por parte del Superior que habrá de decidir el recurso.
De acuerdo con la norma citada la producción de las actas que sirvan de fundamento al recurso de hecho, constituye una carga procesal que debe soportar el recurrente.
Sentadas las premisas que anteceden este Tribunal Superior aprecia que el presente recurso de hecho no fue acompañado con la copias fotostáticas de las referidas actuaciones mencionadas, y asi lo hace constar este Juzgado en auto de fecha 27 de febrero de 2024, ni consta en autos que la parte haya solicitado prórroga para la consignación de las mismas. Por lo tanto, en ausencia de tales elementos, no puede este Tribunal formar criterio sobre este asunto, así como tampoco puede sustituirse en la recurrente para el cumplimiento de la carga procesal que le impone el citado artículo 305 ejusdiem.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de julio de 2003, dispuso lo siguiente: “ … Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contra el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto. ( … ) Así mismo, la Sala advierte que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. ( … ) En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir – por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil - la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho.” (Sic. Ramírez & Garay, tomo 201, páginas 604 y 605).
En el caso sub examine el recurrente no acompañó al presente recurso las copias fotostáticas certificadas del auto apelado, de la diligencia de apelación y del auto que niega tal recurso, lo que conduce necesariamente a considerar que, al no habérsele dado cumplimiento a la carga procesal que el recurrente tenía de producir tales recaudos, su recurso carece de la sustentación material indispensable para su solución y, por consiguiente, el presente recurso de hecho es inadmisible. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso de hecho, propuesto por el ciudadano Isidro de Jesús Araujo Paredes, identificado en autos, asistido por la abogada Raquel Briceño Baptista, inscrito en el inpreabogado 220.652, contra auto de fecha 14 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente número 25.167, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por Acción Mero Declarativa Concubunaria interpuesta por los ciudadanos Isidro de Jesús Araujo Cabrera y María Eugenia Araujo Cabrera contra Isidro de Jesús Araujo Paredes
Se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y remitírsela con oficio al Tribunal de la causa.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.