REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicta el siguiente fallo interlocutorio de reposición.
Expediente 6673-23
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado Alfredo Segovia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.427, apoderado judicial de la ciudadana María Johanna González Astudilla, venezolana, titular de la cedula de identidad número 13.530.837, parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio de tacha de documento público que interpusiera el abogado Carlos Eduardo Briceño Cobarrubia, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 250.260, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Noreida Coromoto Berrios Paredes, Lina Rosa Berrios de Cote, Migdalia Margarita Berrios Paredes, Waltasar Berrios Paredes, Gabriel Arcangel Berrios Paredes, José Humberto de Jesús Berrios Paredes y Elias Daniel Berrios Paredes, contra la ciudadana María Johanna González Astudilla.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 6 de octubre de 2023, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
En fecha 19 de agosto de 2021, fue presentada ante el juzgado distribuidor la presente demanda de tacha de documento público quedando asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, interpuesta por los ciudadanos Noreida Coromoto Berrios Paredes, Lina Rosa Berrios de Cote, Migdalia Margarita Berrios Paredes, Waltasar Berrios Paredes, Gabriel Arcangel Berrios Paredes, José Humberto de Jesús Berrios Paredes y Elias Daniel Berrios Paredes, contra la ciudadana María Johanna González Astudilla.
Alega el representante de la parte actora que sus representados son sobrinos consanguíneos del ciudadano Pedro Agustín Paredes, quien en fecha 15 de diciembre de 2002 fallece en el municipio Boconó, como consta en acta de defunción signada con el N.º 465, emitida por la oficina de Registro Civil Municipal de Boconó estado Trujillo, siendo éste hijo legítimo de la ciudadana María Margarita Paredes, que en vida tuvo dos hijas más, Agueda Rosa Paredes, quien falleció en fecha 26 de marzo de 2005 y María Elicia Paredes, quien falleció en fecha 15 de noviembre de 1965, como consta en las actas de defunción Nrs 133 y 54.
Sus representados la ejercen contra la ciudadana María Johanna González Astudilla, como hijos beneficiados por sucesión en línea colateral por derecho de representación de las causantes Agueda Rosa Paredes y María Elicia Paredes, quienes eran hermanas del ciudadano Pedro Agustín Paredes; y que últimos, éstos desde muy temprana edad con su tío Pedro Agustín Paredes, formaron un patrimonio producto del trabajo y esfuerzo familiar desde hace más de treinta (30) años aproximadamente, donde todos y cada uno de los miembros del núcleo familiar ejercían actividades laborales que buscaban el beneficio colectivo sin menoscabo de los derechos de ninguno de ellos en el marco de respeto mutuo y bajo la dirección de su tío.
Que dicho patrimonio está constituido por los siguientes bienes: un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Hoya de Miticun” jurisdicción del Municipio y Distrito Boconó del estado Trujillo, como consta en Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, de fecha cinco (5) de junio de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), inserto bajo el N.º 6, Tomo 2º, protocolo Primero; una casa de platabanda ubicada en La Urbanización Ruiz Pineda, Parroquia Boconó, estado Trujillo, que dichas bienhechurías le pertenecen al ciudadano Pedro Agustín Paredes, por haberlas construido sobre parte de un lote de terreno municipal; tal y como consta en Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, de fecha 06 de diciembre de 2.016, inserto bajo el N° 21, Tomo 13°, Protocolo de Transcripción; un local comercial tal y como consta en Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, de fecha 08 de marzo de 1.983, inserto bajo el N° 103, Tomo 1°, Protocolo de Primero; unas mejoras y bienhechurías realizadas en la segunda planta de un local; consistentes de: 13 habitaciones, 8 baños con sus instalaciones sanitarias y cerámicas, 3 lavaderos, 1 tendedero de ropa; con paredes de bloque frisados, techos de zinc, pisos de cemento pulido con puertas y ventanas de madera, vidrio, hierro y con protector. Dichas bienhechurías sobre el local comercial suficientemente descrito up supra; tal y como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, de fecha 08 de mayo de 2.013, inserto bajo el N° 1, Tomo 5°, Protocolo de Transcripción.
Continúa alegando la actora que en el año 1997, es acogida dentro de su núcleo familiar la ciudadana María Johanna González Astudillos y su tía Ana Astudillos; en compañía de Gabriel Arcángel Berrios Paredes, con el fin de pasar algunos días en el municipio de Boconó, por tal motivo se fue ganando la confianza de la familia Paredes y para finales de ese mismo año comenzó a convivir en la casa paterna, ejerciendo labores de empleada de servicio.
Alega que tras el fallecimiento del ciudadano Pedro Agustín Paredes, sus representados como herederos legítimos de este, en virtud de no haber estado casado ni tener el conocimiento de la existencia de algún hijo, proceden a realizar el procedimiento administrativo por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el fin de ponerse en relación al patrimonio familiar que habían creado junto con él, y cumplir con el deseo de su tío de hacer la partición amistosa e igualitaria entre todos los miembros del núcleo; pero que para el asombro y desconcierto de sus representados, la ciudadana María Johanna González Astudillos, al tener conocimiento de dicho acontecimiento presentó a sus representados un acta de nacimiento signada con el N° 1883, folio 156, año 1998, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Guanare del estado Portuguesa, manifestando que su hijo, quien llevaba el nombre de Rafael Augusto había sido presentado en fecha 31 de agosto de 1998 por el ciudadano Pedro Agustín Paredes; y que por lo tanto era su único y legítimo heredero.
Dicha situación generó gran desconcierto en el núcleo familiar de sus representados, debido a que nunca hubo manifestación pública y notoria por parte del ciudadano Pedro Agustín Paredes de dicho reconocimiento o presentación de este como su hijo.
Arguye que ante tal incertidumbre la ciudadana María Johanna González Astudillos, asumió una actitud evasiva respecto a las interrogantes que pudiesen realizar sus representados a los fines de que diera una explicación lógica y clara del porque no había revelado antes la existencia de dicha de acta de nacimiento durante todos estos años, limitándose a manifestar que sus representados no tenían nada que reclamar por cuanto su hijo era el único y legítimo heredero del patrimonio dejado por el ciudadano Pedro Agustín Paredes; y de manera inmediata y discreta en fecha 24 de mayo de 2.018, procedió a realizar la Declaración de la Sucesión del ciudadano Pedro Agustín Paredes, figurando su hijo como el único y legítimo heredero de este; dejando sin oportunidad a sus representados de reclamar algún derecho sobre el patrimonio familiar creado por el trabajo y esfuerzo de sus representados.
Que mas tarde, en fecha 30 de junio del 2.019, fallece el ciudadano Rafael Augusto Paredes González, en el estado de Táchira, tal y como consta en el acta de defunción marcada con el N° 23, dejando constancia que en documento público se deja por sentado que el referido ciudadano nació en el estado Trujillo, contradiciendo lo señalado por el acta de nacimiento conferida por la ciudadana María Johanna González Astudillos, quien posteriormente, procede a realizar la Declaración de Sucesoral de los bienes que había heredado su hijo producto de la supuesta cualidad de este como heredero de Pedro Agustín Paredes, figurando ella como representante y hereda de su hijo, tal y como consta en Planilla de Declaración de Impuesto Sobre Sucesiones de fecha 05 de noviembre de 2019, Número 1900050857; Número de expediente 374-2019; tomando posesión de los bienes ya descritos anteriormente.
Por tales motivos, sus representados toman la decisión de buscar y revisar documentos de puño y letra del ciudadano Pedro Agustín Paredes, documentos inherentes a tramites y asuntos legales que realizó en vida y así poder apreciar ciertos rasgos en la firma autógrafa a los fines de poder establecer la autenticidad del acta de nacimiento ya mencionada, y que logran percatarse ciertas irregularidades en dicha firma, señalando que dicho documento fue forjado en todo lo que es su contenido, y se puede acervar que no se trata de la misma persona que la suscribe.
Que procuran obtener un pronunciamiento judicial que declare la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO del acta de nacimiento de fecha 31 de agosto de 1998, signada con el N° 1883, folio 156, año 1998, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Guanare del estado Portuguesa.
Estimaron la demanda en la cantidad de Trescientos Veintidós Millardos Seiscientos Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 322.640.000.000,00), los cuales equivalen a Dieciséis Mil Ciento Treinta y Dos Unidades Tributarias (16.132.000,00 UT) y a Mil Cuatrocientos Veintidós coma Dos Petros (1.422,2 PTR)
En fecha 13 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora presentó pruebas, de las cuales promovió las siguientes: documentales; pPrueba de informes a fin de que se requiera al SENIAT copia certificada sobre la existencia de la Declaración de la sucesión del ciudadano Pedro Agustín Paredes, y promueve prueba de experticia conforme al artículo 438 y 451 del Código de Procedimiento Civil, sobre la experticia grafo técnica de la firma supuestamente plasmada por parte del ciudadano Pedro Agustin Paredes.
En fecha 30 de marzo de 2023 los expertos designados Nelmary María Delgado Briceño y Nelson Miguel Viloria Lobo, consignan el dictámen grafotécnico, y de igual forma lo hace el experto Luis Guillermo Fernández Vera.
Por auto de fecha 4 de abril de 2023, el juzgado de la causa, ordena la realización de nueva experticia grafotécnica, y designa como experto al ciudadano Hebert Jesús Delgado Cañizalez.
En fecha 14 de agosto de 2023, el Tribunal A quo, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demandada de tacha de falsedad, se ordena el registro del presente fallo en la oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, se ordena remitir con oficio copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los fines de que anule el acta de nacimiento, signada con el N.º 1883, folio 156, año 1998, de fecha 31 de agosto de 1998. Y condenó en costas a la parte demandada.
Contra la referida decisión la parte demandada ejerció el recurso de apelación en fecha 20 de septiembre de 2023, oída en ambos efectos y remitida al Juzgado Superior Civil del estado Trujillo.
En fecha 6 de octubre este Juzgado Superior, le dió entrada al presente expediente y fijó el termino de para presentar los respectivos informes.
En fecha 09 de noviembre de 2023, la parte actora mediante escrito presento los informes en la presente causa, solicitando que la apelación ejercida por la parte demandada sea declarada sin lugar y se ratifique la sentencia dictada por el Juzgado A quo dictada en fecha 14 de agosto de 2023.
En fecha 13 de noviembre de 2023, la parte demandada mediante diligencia consignó escrito de informes, quien manifestó que la ciudadana María Johanna González Astudillo, madre sobreviviente, denuncio e impugnó este juicio por las reiteradas nulidades cometidas, que desde el inicio hacen que este proceso sea nulo absolutamente como lo han acreditado, tanto en las solicitudes explanadas en el expediente, como en el presente escrito de informes. Que Las nulidades de orden público no pueden ser convalidadas por las partes, por lo que procede es declarar la nulidad de este proceso, por las graves violaciones a los derechos constitucionales de la accionada y de la Justicia venezolana.
Manifestó que el Juez Sentenciador en su decisión final, incurrió varias veces en los vicios de inmotivación, incongruencia y extrapetita, aparte de actuar fuera de su competencia por la jurisdicción y la materia, ya que como lo dijo tanto en el expediente, como en los presentes informes, el Juez Tercero no era ni es competente para declarar la Nulidad de un acta del Registro Civil, porque es una competencia exclusiva de la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral, como expresamente consta en el artículo 150 y dispositivo derogatorias de la Ley del Registro Civil.
Que quedó demostrado en el expediente y en las incidencias del juicio y de la sentencia, que el principal objetivo de los demandantes, es despojar a la madre demandada de su herencia legítima.
En fecha 21 de noviembre de 2023, la parte actora presento escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
En fecha 22 de noviembre de 2023, la parte demandada presentó escrito de observaciones, ratificando todo el valor procesal de la defensa constitucional que ha realizado en el proceso.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aparece de autos que conforman la presente causa, que la presente acción de tacha de falsedad, fue interpuesta por el abogado Carlos Eduardo Briceño Cobarrubia, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 250.260, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Noreida Coromoto Berrios Paredes, Lina Rosa Berrios de Cote, Migdalia Margarita Berrios Paredes, Waltasar Berrios Paredes, Gabriel Arcangel Berrios Paredes, José Humberto de Jesús Berrios Paredes y Elias Daniel Berrios Paredes, contra la ciudadana María Johanna González Astudilla, todos identificados en actas, y pretende la parte actora que se declare la falsedad del acta de nacimiento de fecha 31 de agosto de 1998, signada con el N° 1883, folio 156, año 1998, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Guanare del estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano Rafael Augusto Paredes González.
Ante tal pretensión, la parte accionada, no dio contestación a la demandada, siendo que a los folios 123 al 130 de la presente causa, cursan las resultas de su citación que fuera efectivamente realizada.
En fecha 13 de enero de 2023, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo documentales y la prueba de experticia grafotécnica sobre el documento tachado de falso, siendo admitidas las pruebas promovidas por auto de fecha 8 de febrero de 203, y fija oportunidad para el nombramiento de los expertos.
En fecha 30 de marzo de 2023 los expertos designados Nelmary María Delgado Briceño y Nelson Miguel Viloria Lobo, consignan el dictámen grafotécnico y sus anexos, a los folios 175 al 179, llegando a la conclusión: “…La firma indicada por la parte promovente como dubitada en el documento tachado de autos, y atribuida al extinto PEDRO AGUSTIN PAREDES, presenta características escriturales de plasmado esferográfico de tinta, sobre documento público referente e inserto al Acta N.º 1881 de los Libros de: Uno.-Archivo del Registro Civil del Municipio Guanare; Edo Portuguesa; y Dos archivo del Registro Principal del mismo Municipio y Estado En homologación con todas las demás características individuales y originales del extinto.- Es decir que de acuerdo a la investigación realizada de manera directa, fehaciente y objetiva, producto de los exámenes grafológicos resultantes de estudio y análisis grafotécnico a la manera de producir caracteres escriturales, que implica autoría en pulso y letra, emanados de una misma fuente de producción.- Por lo expuesto concluimos fehacientemente que todos los documentos aquí señalados por la parte demandante y por nosotros verificados SI fueron firmados por el extinto PEDRO AGUSTIN PAREDES en el sitio donde aparecen...”(sic).
En fecha 30 de marzo de 2023, el experto Luis Guillermo Fernández Vera, consigna el dictámen grafotécnico y sus anexos, llegando a la conclusión: “…Una vez realizadas las pericias sobre los documentos ya mencionados, se obtienen las conclusiones que de seguida se señalan: a.- Se afirma con toda precisión que las firmas que constan en los documentos indubitados no se corresponden con las firmas a que se contraen los documentos dubitados, por lo que se puede aseverar que no se trata de la misma persona la que suscribe ambas categorías de documentos. b.- La firma que suscribe uno de los documentos dubitados presenta rasgos escriturales que difieren del otro documento indubitado...” (sic).
Por auto de fecha 4 de abril de 2023, el juzgado de la causa, dictamina que los dictamen (sic) de los expertos no son claros, presentan incongruencias, entre ambos, dado los diferentes criterios en sus informes, es por lo que ordena la realización de nueva experticia grafotécnica, y designa como experto al ciudadano Hebert Jesús Delgado Cañizalez.
Ante la decisión del juzgado a quo de realizar nueva experticia, la parte demandada presentó sus objeciones, y lo hizo en escrito de fecha 24 de abril de 2024, señalando que:
“Vista y analizada la improcedente decisión del ciudadano Juez por la cual dejó sin efecto la experticia de Ley perfectamente evacuada, donde se reconoce la firma autentica de Pedro Agustín Paredes le expongo las siguientes razones de hecho y de derecho:
(…) El Ciudadano Juez para dejar sin efecto la experticia, que confirma la autenticidad de la firma de mi expareja, se fundamenta, en el artículo 1426 del Código Civil. Este artículo tiene aproximadamente más de 70 años, ya que la penúltima reforma del Código Civil fue en la década de 1950.
(…) Con su decisión de dejar sin efecto la experticia objeto del presente juicio donde se afirma la autenticidad de la firma impugnada, decidiendo acordar una nueva experticia, sin que lo hubiese pedido ninguna de las partes, inobservando el imperativo mandato que de el articulo 468, al juez de la causa me produce un gravamen injusto, violando mis derechos constitucionales al debido proceso, al de la igualdad de las partes. Al derecho a la defensa y a obtener sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, como lo prevé el artículo 26 constitucional. (…)
Que con fundamento en este análisis de los autos y actas del expediente, en las normas de derecho y procesales invocadas, respetuosamente le solicito decrete la nulidad de la nueva experticia acordada por usted, porque no se ajusta a la Constitución y al debido proceso civil.
Que con su decisión en la etapa final de este juicio lesiona mis derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes y me produce un daño personal y patrimonial...”. (sic)
En fecha 3 de mayo de 2023, el experto Hebert Jesús Delgado Cañizalez, consigna dictamen pericial, junto con sus anexos, y deja como conclusión que: “… 3. De acuerdo a los Diez y Siete (17) puntos característicos individualizados En Este Informe, determino fehacientemente que, LA FIRMA DUBITADA “NO ES FIRMA AUTENTICA Y ORIGINAL DEL CIUDADANO” PEDRO AGUSTIN PAREDES, LA FIRMA INDUBITADA ES FIRMA AUTENTICA ORIGINAL Y EXPONTANEA (sic) DEL CIUDADANO: PEDRO AGUSTIN PAREDES .” (sic, negrillas y mayúsculas del texto) .
Observa este Juzgado, que los expertos que fueran designados en acto de fecha xxx, ciudadanos Nelmary María Delgado Briceño y Nelson Miguel Viloria Lobo, presentan el dictamen producido por ellos, y en forma separada lo hace el experto Luis Guillermo Fernández Vera, y como quiera que a criterio del juez no hay claridad en el dictamen de los mencionados expertos, dadas las incongruencias, entre ambos, es de allí ordena la realización de nueva experticia grafotécnica y designa al ciudadano Hebert Jesús Delgado Cañizalez, para que elabore una nueva experticia grafotécnica.
Ha reiterado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo señala decisión de fecha 7 de junio de 2017, Expediente AA20-C-2016-000969, que “…Ahora bien, conforme con nuestros postulados constitucionales el juez, debe desplegar una actividad jurisdiccional tendente a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance para garantizar la supremacía de la verdad, es decir, el juez como director del proceso debe garantizar una decisión ajustada a la realidad de los hechos, de modo que en la oportunidad de decidir lo haga con plena convicción, y genere certeza a los justiciables,(…)
En ejercicio de la facultad y deber que tiene el juez de inquirir la verdad, con fundamento en los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que imponen al Estado la obligación de garantizar una justicia idónea, equitativa y expedita, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha venido insistiendo en la actividad que debe desplegar el juez, de modo de no incurrir en la denominada injuria probatoria, lo cual puede viciar de nulidad el fallo, conforme fue indicado en la sentencia antes transcrita.
Conforme con los parámetros antes señalados, aunado que tal como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial venezolana, el juzgador es el director del proceso y es a quien le corresponde impulsarlo, en aras de la búsqueda de la verdad y una decisión justa, (…)”.
De allí que el juez debe decidir con plena justicia y convicción, ajustado a derecho y a la verdad, y le es dada al juez la plena potestad, como director del proceso, de valerse de los medios probatorios que tiene a su disposición, e inquirir la verdad, ante una situación como la que ocupa a este Superioridad, que se corresponde con una demanda de tacha de falsedad por vía principal, a la cual fueron traídas dos experticias, la primera promovida por la parte actora, que arrojó dos dictámenes con diferentes resultados, que le impusieron al juez de la causa, a ordenar una segunda experticia, con el nombramiento de un solo experto, y a la cual la parte demandada se opuso a su realización, aunado al hecho de que el experto designado no señaló la oportunidad para el inicio de las actuaciones, a fin de que pudieran hacer las observaciones a la evacuación de la la prueba, ya que la participación de las partes es vital para el ejercicio del derecho a la defensa; asimismo de las actas se evidencia que las experticias señaladas, arrojan resultados contrarios, no obstante, el juez de la causa, concluyó que es procedente la declaratoria de falsedad, y por tanto con lugar la demanda incoada; sin embargo no es posible que el sentenciador tenga plena convicción a los fines de resolver la controversia con apego a la verdad, atendiéndose al principio de la sana crítica y a la duda razonable que ha surgido, por lo que considera esta Superioridad que el juzgado de la causa debió ordenar una nueva expertica grafotécnica, requiriendo para ello la designación de dos expertos adscritos a la Unidad de Grafotécnica de la Guardia Nacional Bolivariana, de modo de garantizar que la misma sea realizada por funcionarios públicos envestidos de formalidades de ley.
En consecuencia, se anula la sentencia de fecha 14 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y se ordena reponer la causa al estado de que practique nueva experticia grafotécnica, la cual deberá ser solicitada a la Unidad de Grafotécnica de la Guardia Nacional Bolivariana, requiriendo para ello la designación de dos expertos adscritos a la misma, y a continuación se proceda a dictar una nueva decisión de fondo, esto de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 206, 208, 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Alfredo Segovia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.427, apoderado judicial de la ciudadana María Johanna González Astudilla, parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
SE REPONE la causa al estado de que el juzgado a quo ordene practicar nueva experticia grafotécnica, la cual deberá ser solicitada a la Unidad de Grafotécnica de la Guardia Nacional Bolivariana, requiriendo para ello la designación de dos expertos adscritos a la misma, y a continuación se proceda a dictar una nueva decisión de fondo
QUEDA ANULADA la decisión apelada.
No hay condena en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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