REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 6696-23
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Oscar Ali Graterol Valecillos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 250.030, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Ilse Marlene Morillo de Valera, venezolana, titular de la cédula de identidad número 16.653.529, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en 16 de octubre de 2024, en el juicio seguido en contra del ciudadano Andrés Eloy Valera Montilla, venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.719.379, por acción merodeclarativa concubinaria.
Oída la apelación en un solo efecto fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, siendo recibido por auto del 8 de noviembre de 2023.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución en fecha 2 de diciembre de 2022, repartido al preindicado Juzgado Primero de Primera Instancia, la ciudadana ciudadana Ilse Marlene Morillo de Valera, antes identificado, propuso demanda, contra el preidentificado ciudadano Andrés Eloy Valera Montilla, alegando que durante 17 años aproximadamente, convivió en unión concubinaria con el ciudadano Andres Eloy Valera Montilla, desde el 17 de diciembre de 1988, hasta el día 06 de Noviembre de 2015, ya que 07 de noviembre de 2015 decidieron contraer matrimonio civil.
Que fomentaron una vivienda familiar y un conjunto de mejoras consistentes en tres locales comerciales; asimismo procrearon dos niñas (gemelas), ya mayores de edad, de nombres Yonhjani Victoria y Yohana Celeste Valera Morillo.
Arguye que dicha relación fue en forma permanente, ininterrumpida y pública por más de 17 años; relación esta que fue reconocida y asumida por una parte considerable de ciudadanos, que no solamente residen en la Jurisdicción del municipio y del Estado Trujillo, sino, de otros lugares del país, basado en la igualdad de deberes y derechos, el respeto mutuo, la comprensión y el sentimiento necesario para crear y fortalecer un hogar, hasta el punto de ser un hecho caracterizado por la notoriedad y publicidad, que no escapa a las instituciones públicas y privadas.
Señala que durante el tiempo que duro dicha unión estable de hecho, adquirieron los siguientes bienes:
1.- Una casa para habitación familiar ubicada con área de construcción de Noventa metros cuadrados (90M2) aproximadamente, y las mejoras y bienhechurías se encuentran construidas y fomentadas sobre un terreno Municipal ubicado en el sector EL Hatico, parte baja, Municipio Autónomo de Trujillo Estado Trujillo
2.- Una casa para habitación ubicada en la avenida Andrés Bello, con el número 5-285, parroquia Santa Rosa, municipio Trujillo del Estado Trujillo, debidamente protocolizada ante la oficina del Registro Publico de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 25 de febrero de 2014, quedando inscrito bajo el numero 2014.140, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el Nº 451.19.5.1.804, correspondiente al libro del folio real del año 2014, siendo este inmueble hoy representado por un conjunto de mejoras y bienhechurías consistente en tres locales actos para actividades comerciales y vivienda las cuales no se han podido protocolizar.
Alega la parte actora que el primero de los inmuebles descritos fue la sede de su hogar familiar y en unos de los locales del segundo mantiene la Empresa (FIRMA PERSONAL) dedicada a la comercialización de alimentos perecederos y no perecederos actos para el consumo humado la cual constituye su única fuente de ingresos para la manutención familiar, como lo demuestra en constancia emitida por el consejo comunal “Revolución en Marcha Sembrando Futuro” de de donde socorren la totalidad de los gastos de estudio, comida y residencia de sus hijas en la Ciudad de Mérida, mientras que su ex concubino, disfruta de la Empresa (REENCAUCHADORA), sin hacer ningún tipo de aporte al hogar,:
Alega que el objeto de la presente demanda, es la declaración judicial de la existencia de una comunidad concubinaria que existió entre el ciudadano Andrés Eloy Valera Montilla y la accionante, desde el 17 de diciembre de 1988 hasta el 6 de noviembre de 2015.
Fundamenta su pretensión en los artículos 26, 51, 257 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal de la causa profirió su fallo definitivo en fecha 16 de octubre de 2023, en el que declaró sin lugar la presente demanda, y condenó en costas a la parte actora.
Apelada tal decisión por el abogado Oscar Ali Valecillos Graterol, fue oído en ambos efectos dicho recurso y remitidos los autos a esta alzada, en donde se recibieron el 8 de noviembre de 2023, se fijó término para la presentación de informes.
Solo la parte accionante presento escrito de informes en el que señala que hace del conocimiento de este Juzgado que en el libelo de demanda existe un error de transcripción referido al año de inicio de la unión concubinaria, que allí dice 1988 y que la verdadera fecha es que inicio en el año 1998; y que habiendo probado los hechos enunciados se desprende la procedencia de los derechos reclamados; por lo que solicita, que se declare con lugar la apelación ejercida, y sea ratificado el tiempo de la existencia de la unión estable de hecho emitida por la autoridad competente, desde el 17 de diciembre de 1998.
THEMA DECIDENDUM
Tratándose la presente controversia de una pretensión de declaración judicial de reconocimiento de unión concubinaria seguida por la ciudadana Ilse Marlene Morillo de Valera contra el ciudadano Andrés Eloy Valera Montilla, alegando una duración de diecisiete años, desde el 17 de diciembre de 1988 hasta el 6 de noviembre de 2016, fecha de celebración del matrimonio; y siendo que el demandado Andrés Eloy Valera Montilla no dió contestación a la demanda; considera esta Alzada que, el thema decidendum o relación jurídica controvertida ha quedado circunscrita en determinar, si la parte demandante, obligada como estaba, por pesar sobre ella de manera exclusiva el onus probandi, logró demostrar los elementos constitutivos de una unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, a la cual el artículo 77 constitucional equipara al matrimonio, cuando esta unión está signada por una fecha de inicio y de culminación, y probadas las características de permanencia, signos exteriores de unión sentimental, es decir, la existencia de la posesión de estado de concubinos, y que no exista ningún impedimento dirimente que impida la existencia de una relación matrimonial.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a la determinación y valoración de los hechos alegados por las partes y de las pruebas aportadas a los autos por las mismas en apoyo de sus respectivas pretensiones, considera este juzgador necesario traer a colación la definición que de concubinato y de los presupuestos para la existencia del mismo, ha elaborado la doctrina nacional.
Así, la doctora María Candelaria Domínguez Guillén, en su obra “Manual de Derecho de Familia”, (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos, N° 20 Caracas 2008), expresa la siguiente noción de concubinato: “… se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio.” (2008: pág. 434).
Siendo que los requisitos que se exigen para que sea reconocida por la vía judicial una relación concubinaria o unión estable de hecho, serán:
a) La existencia de unión de hecho entres dos personas de diferentes sexos, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados, o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
b) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonio, sin la formalidad de la celebración como tal.
c) Que dicha unió se pública y notoria, con el reconocimiento como marido y mujer ante la sociedad.
d) Que sea demostrada la fecha de inicio y terminación de la unión.
Por manera que, conforme al criterio doctrinario expuesto, para que exista concubinato es menester que se den los extremos señalados en el párrafo arriba transcrito, aunado al hecho de que el concubino que acude a la vía judicial para obtener la declaratoria judicial, tiene toda la carga de la actividad probatoria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil y articulo 506 del Código d Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas se aprecia que la demandante afirma que durante 17 años aproximadamente, convivió en unión concubinaria con el ciudadano Andres Eloy Valera Montilla, desde el 17 de diciembre de 1988, hasta el día 06 de Noviembre de 2015, ya que 07 de noviembre de 2015 decidieron contraer matrimonio civil.
Así las cosas, se tiene entonces que al tenor de lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debe probar sus afirmaciones de hecho, tal como fueron expuestas y alegadas en su escrito de demanda, y no como lo pretende hacer valer en su escrito de informes ante esta Superioridad.
En ese sentido se aprecia que el objeto de la pretensión deducida es obtener la declaración judicial de la existencia de la unión concubinaria, lo cual implica para la demandante la carga de probar su pretensión.
Sentado lo anterior, pasa este juzgador al análisis de los medios de prueba aportados al proceso por ambas partes.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
En la oportunidad procesal la parte actora presentó pruebas, que esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508, 509 y 511 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar de seguidas las pruebas traídas por la parte actora junto con la demanda:
Promovió copia fotostática simple del acta de unión estable de hecho, de fecha 30 de septiembre de 2015, con el número 294, emanada del Registro Civil del Muciipio Trujillo del estado Trujillo, entre la ciudadana Ilse Marlene Morillo y Andrés Eloy Valera Montilla.
Considera esta sentenciadora que la aludida constancia es una copia fotostática simple de documento administrativo que, que no fue impugnado ni tachado por tal razón, goza de presunción de legalidad y conforme a doctrina asentada por nuestro máximo Tribunal se equipara al documento público, de donde evidencia que los ciudadanos Ilse Marlene Morillo y Andrés Eloy Valera Montilla, manifestaron estar unidos en unión estable de hecho desde el 17 de diciembre de 1998, por lo que se demuestra fehacientemente la existencia de la unión estable de hecho desde la fecha que allí se menciona.
Promovió copia fotostática simple de acta de matrimonio registrada por ante el Registro Civil del Municipio Trujillo, estado Trujillo de fecha 7 de noviembre de 2015, asentada bajo el Nº de acta 103, de los contrayentes Ilse Marlene Morillo y Andrés Eloy Valera Montilla; documental que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativa de la voluntad de los mencionados ciudadanos de contraer matrimonio civil; valoración que se efectúa de conformidad con las previsiones del artículo 1.394 del Código Civil.
Promovió copias fotostáticas simples de cedulas de Identidad de las partes intervinientes en la presente causa, ciudadanos Ilse Marlene Morillo de Valera y Andrés Eloy Valera Montilla, titulares de las cédulas Nros. 16.653.529 y 8.719.379, respectivamente; documentales estas que el Tribunal desecha por impertinentes ya que nada aportan al presente juicio.
Promovió copia fotostática simple de documento, autenticado ante la Notaria Publica de Trujillo, en fecha 17 de septiembre del año 1999, bajo el numero 33, Tomo 31º de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria y protocolizado ante la oficina del Registro publico de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 08 de Junio de 2010, quedando registrado bajo el número 23, Protocolo Primero, Tomo sexto Segundo Trimestre; documental esta que el Tribunal desecha por impertinentes ya que nada aportan al presente juicio.
Promovió copia fotostática simple de documento de propiedad del inmueble protocolizada ante la oficina del Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 25 de febrero de 2014, quedando inscrito bajo el número 2014.140, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el Nº 451.19.5.1.804, correspondiente al libro del folio real del año 2014; documental esta que el Tribunal desecha por impertinentes ya que nada aportan al presente juicio.
Promovió copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de las ciudadanas Yonhjani Victoria Valera Morillo y Yohanna Celeste Valera Morillo, signadas con el Nro. 90 de fecha 22 de febrero del 2002 y 91 de fecha 22 de febrero del 2002, expedidas por el Registrador Civil del Municipio Trujillo, estado Trujillo¸ documental esta que esta que el Tribunal desecha por impertinentes ya que nada aportan al presente juicio.
Promovió copia fotostática simple de documento de registro para firma personal que lleva por nombre INVERSIONES Y & Y, DE ILSE MARLENE MORILLO DE VALERA, inscrito en el registro de comercio bajo el Nº 192, tomo -8-B RMPET, correspondiente al año 2021¸ documental esta que el Tribunal desecha por impertinentes ya que nada aportan al presente juicio.
Promovió en original constancia de estudio de la Ciudadana Valera Morillo Yohanna Celeste, código de verificación Nro. A87MIUSYO7, expedida por la Universidad de los Andes, y original de planilla de matricula de la Ciudadana Valera Morillo Yohanna Celeste, de la Universidad de los Andes, código de verificación MGKYHQIZ0UA027/19, asi como copia fotostática simple de planilla de asignaturas de la Ciudadana Valera Morillo Yohanna Celeste y horario y asignaturas de la Ciudadana Valera Morillo Yohanna Celeste; y original de constancia de estudio de la Ciudadana Valera Morillo Yonhjani Victoria, expedida por la Universidad de Los Andes, código de verificación Nro. 91FOB4LYBZ, original de planilla de matrícula de la ciudadana Valera Morillo Yonhjani expedida por la Universidad de Los andes, código de verificación Nro. JL5PYFJ815UA027/19, copia a color de cedula de Identidad de la Ciudadana Valera Morillo Yonhjani Victoria, copia simple de horario y asignaturas de la Ciudadana Valera Morillo Yonhjani Victori; documentales estas que el Tribunal desecha por impertinentes ya que nada aportan al presente juicio.
Promovió original de constancia de pago de arrendamiento por parte de la Ciudadana Ilse Marlene Morillo, expedida por el ciudadano José Lorenzo León Salinas, titular de la cédula de identidad Nro. 5.200.552; documento que no fue ratificado en el proceso, por emanar de un tercero y por tanto se desecha del proceso.
Promovió original de constancia emitida por el consejo comunal Revolución en Marcha, Sembrando Futuro, donde hacen constar que la Ciudadana Ilse Marlene Morillo de Valera, posee un negocio que lleva por nombre Inversiones Y & Y. F.P RIF 1166535294, el cual está ubicado en l Avenida Andrés Bello, Parroquia Cristóbal Mendoza desde hace más de 5 años.
Considera esta sentenciadora que la aludida constancia se trata de documento administrativo que, por tal, goza de presunción de legalidad y conforme a doctrina asentada por nuestro máximo Tribunal se equipara al documento público, sin embargo nada aporta al proceso por tato se desecha de las actas.
Promovió once (11) muestras fotográficas; estas documentales de carácter privado las desecha esta Alzada por no poder determinarse si las personas que aparecen en las respectivas fotografías son los mencionados ciudadanos, aunado al hecho de que las mismas no fueron ratificadas mediante el testimonio de personas que estuvieron presentes en el momento de la toma de las mismas; máxime cuando de tales fotografías no puede evidenciarse relación concubinaria alguna.
Ahora bien, al respecto de las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Recurso de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución Nacional, determinó: “…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuales de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio....” (cursivas del Tribunal).
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, ésta Juzgadora observa, que la parte demandante no aportó a los autos las pruebas requeridas a fin de probar lo alegado en su escrito de demanda, es decir la existencia de unión establece de hecho desde el 17 de diciembre de 1988 hasta el 6 de noviembre de 2017, tal como lo alegó en su escrito de demanda, en ese sentido establece el artículo 506 del Código de Procedimiento civil lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”, en razón de lo anterior quien Juzga considera prudente declarar SIN LUGAR la presente demanda, tal como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Oscar Ali Graterol Valecillos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 250.030, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Ilse Marlene Morillo de Valera, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en 16 de octubre de 2024.
Se declara SIN LUGAR la presente demanda de declaración de unión concubinaria incoada por la ciudadana por la ciudadana Ilse Marlene Morillo de Valera contra el ciudadano Andrés Eloy Valera Montilla, ambos identificados.
Se CONDENA en las costas del recurso a la actora apelante perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese.
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