REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Expediente Nº 6765-24
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

El presente recurso de hecho fue propuesto por el abogado Rigoberto Segundo González Báez, inscrito en el inpreabogado bajo el números 9.308, contra auto de fecha 23 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente número 12.713, en el juicio que por Estimación e intimación de honorarios profesionales interpuso dicho profesional del derecho contra la ciudadana Miriam Yasmina Graterol de Piña, venezolana, titular de la cédula de identidad número 10.255.639.
En fecha 27 de febrero de 2024 fue recibido por este Tribunal Superior el escrito contentivo del presente recurso de hecho, y se procedió de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
NARRATIVA
Manifiesta el recurrente “Por cuanto el Juzgado de Primera Instancia en fecha 19 de febrero de 2024 dictó auto en el que decidió que la sentencia quedó definitivamente firme, después en fecha 20 de febrero dictó un auto en el que anuló el auto dictado en fecha 19-02-2024 y finalmente en fecha 21-02-2024 dictó otro auto en que el nuevamente decidió que la sentencia quedó definitivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; pero, por cuanto el escrito recursivo lo presenté el primer día de los cinco previstos para presentar la apelación contados a partir del día 60 para dictar la sentencia, y por lo tanto el recurso fue presentado dentro del lapso legal; es por lo que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, venimos a ejercer y en efecto ejercemos formalmente el RECURSO DE HECHO en contra del auto dictado en fecha 23 de febrero del año 2024, mediante el cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación en ambos efectos, que fue presentado en fecha 21 de febrero en contra de la sentencia definitiva de INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA dictada en fecha 20-12-2023; es por lo pedimos muy respetuosamente SE ORDENE OÍR LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS” (sic, mayúsculas en el texto).
Señala el recurrente de hecho que “...Denunciamos expresamente que el juicio en el que se dictó sentencia en fecha veinte de diciembre del año próximo pasado, fue procesado violando disposiciones procesales de eminente orden público procesal, generando dudas e incertidumbre a la parte demandante, tanto en lo que respecta a la formas procesales que debían cumplirse en la tramitación del proceso, por acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado y, también por la violación de los lapsos procesales dentro de los cuales, debían presentarse y procesarse los diferentes actos de defensas y argumentos en forma oportuna y dentro del lapso legalmente previsto así como las pruebas conducentes y cualquier incidencia que surgiera, así por ejemplo, se dictó auto de admisión de pruebas, lo cual evidencia la violación del debido proceso garantizando en el artículo 49, el 253 que estaba que el Poder Judicial debe resolver los asuntos de su competencia de acuerdo a los procedimientos previstos en la ley para los casos regulados, así como también el artículo 257 que concibe el proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme a las fórmulas legales previstas; ahora bien el juzgador inobservando lo referidos mandatos constitucionales, y ejerciendo la dirección del proceso arbitrariamente y en franca violación de la Constitución y la Ley, lo transformó EN UN AUTENTICO Y VERDADERO DESORDEN PROCESAL, por la inobservancia de las formas y lapsos legalmente previsto; todo lo cual constituye o tipifica UN ERROR INEXCUSABLE E INJUSTIFICADO DE DERECHO; el desaguisado y evidente desorden llegó al extremo de realizarse actuaciones en oportunidades no previstas para la celebración del acto; generada por la conversión del juicio especialísimo de cobro de honorarios profesionales, procesado conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, que fue desnaturalizado porque en forma arbitraria fue ordenado procesarlo por el procedimiento ordinario, además de inobservar el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y lo ordenado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia MEDIANTE LOS PROCEDIMIENTOS QUE DETERMINEN LAS LEYES…” (sic, mayúsculas en el texto)
Continua el suscribiente del recurso que: “Por lo que entonces, de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, para dar inicio y continuar con el procedimiento ordinario el juzgador debió expresar y señalar en el auto dictado en fecha 26 de Junio del 2023, la orden de comparecencia con indicación de la fecha y hora a partir de la cual, la demanda debía dar contestación a la demanda dentro de los veinte días siguientes al día fijado por el Tribunal y dentro de las horas fijadas en la tablilla del Tribunal, pero, es el caso que el auto dictado en fecha 26 de Junio de 2023 no expresa la orden de comparecencia ni señaló el lapso para contestar la demanda, no fueron establecidos en el referido auto, de conformidad con lo ordenado en los artículos 342 y 344 del Código de Procedimiento Civil; por lo que a partir del confuso incierto, incompleto, inconstitucional e ilegal auto cursante en el folio 276 del expediente, se generó el caos y desorden procesal….” (sic)
De las actuaciones que fueron consignadas se desprende que en fecha 26 de junio de 2023 el juzgado de la causa dictó auto señalando que vista la oposición al decreto intimatorio, y habiendo transcurrido integro el lapso para contestar. Hace saber a las partes que en lo sucesivo el juicio se tramitara por los tramites del procedimiento ordinario. (folio 112 del presente cuaderno)
En fecha 20 de diciembre de 2023, el juzgado de la causa dictó sentencia definitiva, declarando inadmisible la acción.
En fecha 21 de febrero de 2024, el abogado Rigoberto González Baez, apeló de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2024, el tribunal de la causa negó la apelación por considerar que la misma fue ejercida de manera tardía.
Al folio 117 del presente cuaderno corre inserto cómputo practicado por Secretaría.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido análisis que este sentenciador ha practicado sobre los recaudos que el recurrente de hecho produjo en apoyo del recurso por él ejercido, consistentes en copias certificadas del expediente, en el cual se dictó el auto objeto de la presente impugnación y que negó la apelación ejercida contra decisión de fecha 20 de diciembre de 2023, se evidencia que la parte recurrente, en fecha 21 de febrero de 2023 consignó escrito mediante el cual ejerce recurso de apelación contra la aludida decisión, siendo negada la misma en fecha 23 de febrero de 2024.
Ahora bien, el juzgado a quo niega la apelación ejercida apoyado en que la apelación ejercida es extemporánea por tardía.
Revisado el contenido de la decisión apelada, consigue esta Juzgadora que se trata de una decisión definitiva proferida en la causa en cuestión.
Ahora bien de las mismas actas, se evidencia que según auto de fecha 26 de junio de 2023, el referido juzgado, en apoyo al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Vista la oposición al decreto intimatorio, realizado por la ciudadana Miriam Graterol en fecha 13 de junio de 2023, y habiendo transcurrido de manera íntegra el lapso de cinco días para la contestación, en consecuencia el Tribunal le hace saber a las partes que en lo sucesivo el presente juicio continuará por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil”; y de las notas de Secretaría que aparecen en autos, especialmente la de fecha 20 de noviembre de 2023, se deja constancia que comienza el lapso para presentar observaciones (f. 16), por lo que a partir del primero de diciembre de 2023 comenzó a transcurrir el lapso para sentenciar la causa, de lo que se tiene que, según lo dispone el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, la causa sufrió una suspensión de dicho lapso desde el 24 de diciembre de 2023 al 6 de enero de 2024 (receso decembrino), por lo que por un simple cómputo de días continuos, desde el primero de diciembre de 2023, (excluyendo el 24 de diciembre de 2023 al 6 de enero de 2024), el lapso para sentenciar finalizó el día 12 de febrero de 2024; por lo que el lapso para ejercer el recurso de apelación se transcurrió entre los días 14 al 20 de febrero de 2024, según cómputo que aparece en actas; por lo que, se itera, que la apelación ejercida contra la misma fue presentada de manera tardía, y se debe tener como extemporánea, de donde se sigue que el presente recurso de hecho debe declararse sin lugar, con los demás pronunciamientos pertinentes. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de hecho propuesto por el abogado Rigoberto Segundo González Báez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 9.308, contra auto de fecha 23 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente número 12.713, llevado por el Tribunal de la causa, en el juicio que por Estimación e intimación de honorarios profesionales interpuso contra la ciudadana Miriam Yasmina Graterol de Piña.
Se ORDENA expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión y remitirla con oficio al Juzgado a quo, a los fines de su conocimiento.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.