REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Expediente Nº 6768-24
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
ÚNICO
El presente recurso de hecho fue propuesto por el abogado Gabriel Orta Añez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.735, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas María Virginia Orta Rivas, María Carolina Orta Rivas y María Andreina Orta Rivas, contra auto de fecha 23 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente número 25.025, llevado por el Tribunal de la causa, sin indicar la parte quienes son las partes intervinientes ni el motivo del juicio.
En fecha 1° de marzo de 2024 fue recibido por este Tribunal Superior el escrito contentivo del presente recurso de hecho, y se procedió de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta el recurrente “…En fecha 21/02/2022, (folio 1058) el juez de Primera Instancia se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación personal del demandado Giulio Enrico Bardi Montes de Oca, mediante una boleta de conformidad con el artículo 233 del CPC...” (sic).
Sigue narrando el recurrente “…En diligencia de fecha 05/02/2024, argumenté al ciudadano Juez de primera Instancia, que por no haber indicado dicho demandado un domicilio procesal, no procedía notificársele mediante una boleta, sino mediante un cartel publicado en la prensa como lo dispone el artículo 233 indicado; notificación cartelaría que formalmente solicité fuera efectuada. Textualmente en dicha diligencia señale: “…Insisto en que la notificación de los demandados sea efectuada mediante la publicación de carteles en un diario de mayor circulación, de conformidad con el artículo 233 del código de Procedimiento Civil…” (sic)
Argumenta que, “Mediante auto de fecha 14/02/2024, el Juez de Primera Instancia decidió respecto dicha diligencia, negando la solicitada notificación mediante carteles y ordenó que se procediera a la notificación personal. En fecha 19/02/2024, apelé de dicho auto de fecha 14/02/2024.”. (sic)
Señala que “… en fecha 23/02/2024, el tribunal negó dicha apelación alegando para dicha negativa que el asunto a resolver se trataba de un asunto de mero trámite que no causa daño irreparable; fundamentando esa decisión en sentencia de fecha 21/03/2023 de la Sala Constitucional...” (sic).
Señala que “…en el caso de autos la indicada diligencia de fecha 05/02/2024, plantea una controversia o hecho controvertido al señalarle al juez de Primera Instancia que incurrió en una subversión procesal al ordenar, contradicción a dicho artículo 233 del CPC, la notificación mediante boleta en un lugar de una notificación cartelaria; siendo fundamento de ese señalamiento de subversión procesal, la circunstancia de que el demandado no fijó domicilio procesal. Con ese alegato simple y llanamente se le pide al juez que proceda a pronunciarse sobre una infracción de carácter procesal; pero el juez, como antes se dijo, niega esa solicitud de dejar sin efecto la orden de notificar mediante boleta al demandado, causando así un gravamen irreparable por la sentencia definitiva, pues, ésta no podrá emendar o reparar los daños materiales y jurídicos que genera el desconocimiento de las garantías de economía y celeridad procesal, y del derecho a una tutela jurídica efectiva y expedita como lo dispone el artículo 26 de la Constitución nacional de la república Bolivariana de Venezuela. En efecto, si la sentencia definitiva ordena la reposición de la causa por ser improcedente en nuestro caso, la notificación por boleta del demandado, el lapso comprendido entre la sentencia definitiva que ordena la reposición y la fecha a la cual se ordena reponer la causa, habrá transcurrido en detrimento de las garantías de economía y celeridad procesal y del derecho a una justicia expedita; tiempo que es irreparable a los fines de la economía y celeridad procesal. Razones estas ciudadano Juez que indican sin lugar a dudas que la decisión contenida en el referido auto de fecha 14/02/2024, no es una decisión de mero trámite, sino una interlocutoria que causa gravamen irreparable de la cual debe oírse apelación por mandato del artículo 289 eiusdem.” (sic).
Por ultimo solicitó ordenar al Juez de Primera Instancia oír la apelación a la cual ha hecho referencia.
Ahora bien, para la resolución del presente asunto este Tribunal Superior formula las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que, negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de distancia, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que estime conducentes.
Es claro que entre las actas conducentes para los fines de la resolución del recurso de hecho, se encuentran el auto, providencia o decisión apelados, la diligencia de apelación y el auto que niega la apelación; elementos esos indispensables para la determinación de la tempestividad de la interposición del recurso de hecho, así como también para la formación de criterio, por parte del Superior que habrá de decidir el recurso.
De acuerdo con la norma citada la producción de las actas que sirvan de fundamento al recurso de hecho, constituye una carga procesal que debe soportar el recurrente.
Sentadas las premisas que anteceden este Tribunal Superior aprecia que el presente recurso de hecho no fue acompañado con las copias fotostáticas de las referidas actuaciones mencionadas, y asi lo hace constar este Juzgado en auto de fecha 27 de febrero de 2024, ni consta en autos que la parte haya solicitado prórroga para la consignación de las mismas. Por lo tanto, en ausencia de tales elementos, no puede este Tribunal formar criterio sobre este asunto, así como tampoco puede sustituirse en la recurrente para el cumplimiento de la carga procesal que le impone el citado artículo 305 ejusdiem.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de julio de 2003, dispuso lo siguiente: “ … Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contra el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto. ( … ) Así mismo, la Sala advierte que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. ( … ) En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir – por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil - la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho.” (Sic. Ramírez & Garay, tomo 201, páginas 604 y 605).
En el caso sub examine el recurrente no acompañó al presente recurso las copias fotostáticas certificadas del auto apelado, de la diligencia de apelación y del auto que niega tal recurso, lo que conduce necesariamente a considerar que, al no habérsele dado cumplimiento a la carga procesal que el recurrente tenía de producir tales recaudos, su recurso carece de la sustentación material indispensable para su solución y, por consiguiente, el presente recurso de hecho es inadmisible. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso de hecho, propuesto por el abogado Gabriel Orta Añez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.735, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas María Virginia Orta Rivas, María Carolina Orta Rivas y María Andreina Orta Rivas, contra auto de fecha 23 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente número 25.025, llevado por el Tribunal de la causa, sin indicar la parte quienes son las partes intervinientes ni el motivo del juicio.
Se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y remitírsela con oficio al Tribunal de la causa.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.