REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
213º y 165º

ASUNTO: INHIBICIÓN.
EXP. 1105

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO, basada en el ordinal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de RESTITUCIÓN DE DERECHO DE AGUA, propuesto por el ciudadano: LUIS AUGUSTO TERÁN BENCOMO, contra Los ciudadanos: JOSÉ DEL ROSARIO TERÁN UZCÁTEGUI, YOEL ANTONIO MORENO GONZÁLEZ y JESÚS JOSÉ TERÁN UZCÁTEGUI
Conforme consta al folio 02 del presente Cuaderno Separado de Inhibición (expediente N° 1105), el Juez inhibido expuso:
“…Me inhibo de conocer la presente causa por RESTITUCIÓN DE DERECHO DE AGUA, intentado por el ciudadano LUIS AUGUSTO TERÁN BENCOMO, titular de la cédula de identidad número 11.616.216, en contra de los ciudadanos JOSÉ DEL ROSARIO TERÁN UZCÁTEGUI, YOEL ANTONIO MORENO GONZÁLEZ Y JESÚS JOSÉ TERÁN UZCÁTEGUI, titulares de la cédula de identidad números 21.208.847, 23.837.848 y 28.584.205, respectivamente, tramitado en el expediente número A-0829-2023 de la nomenclatura interna de este juzgado agrario, en el cual el día de hoy seis (06) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se encontraba fijada la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 2020 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, compareciendo los demandados de autos antes identificados y mediante escrito confieren Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio ANDRÉS ELOY BRACAMONTE OSUNA Y CESAR PAÚL ROMERO, INSCRITOS en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números30.337 y 77.515, respectivamente, inserta al folio 61, ahora bien en el presente asunto me encuentro incurso en la causal de inhibición regulada en el ordinal 13 del artículo 82 del código de procedimiento civil , destacándose al respecto que estando mi madre OLGA BRICEÑO en situación de enfermedad y proceso de recuperación postoperatoria, (Sic) específicamente, desde hace una semana atrás; CESAR PAÚL ROMERO, antes identificado conocido de mi padre EMILIANO ARAUJO, en reiteradas oportunidades coincidí con dichos colega, quien visitaba a mis padres, estaba pendiente de la situación de salud, inclusive de forma conjunta realizamos un par de diligencias médicas, las cuales gracias a su intervención en la que fungió como enlace, como familia pudimos comprar a precios solidarios los respectivos medicamentos e insumos, siendo los mismos determinantes para la recuperación de mi madre, ahora bien, esta situación ha generado un sentido de gratitud en lo personal, por lo tanto considero que esta situación trastoca y afecta mi competencia subjetiva, considerando que no podré mantener mi imparcialidad, por tal motivo ME INHIBO, obrando dicha inhibitoria en contra del abogado CESAR PAUL ROMERO, norma jurídica antes mencionada que establece lo siguiente:
- Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de juridicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud …” (sic) (Resaltado del Tribunal)
Por último, en lo que corresponde a la institución de la recusación e inhibición, considero prudente traer a colación un extracto de la sentencia número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó sentado lo siguiente: “En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Cursivas del Tribunal)…” (sic) (Resaltado y Subrayado del juez inhibido).
El nombrado juez inhibido expresa que se inhibe de conocer dicha causa por considerar que está incurso en la causal regulada en el ordinal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo hace en base a los siguientes términos:
Establece el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…13: “Por haber recibido el recusado, de algunos de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud;”.
En base a lo expuesto, por el Juez inhibido, así mismo de las actas que en copia certificada acompaña al acta con los cuales fundamenta sus alegatos y que conforman el Cuaderno de Inhibición; considera esta Alzada que la Inhibición planteada se encuentra ajustada a Derecho y debe declararse CON LUGAR, para resguardar el principio de imparcialidad, que debe privar en todo proceso judicial, ya que los hechos expresados pueden incidir en la competencia subjetiva del juez inhibido y por ende, en la causa dentro de la cual se plantea la presente incidencia; como en efecto se hace de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, en acatamiento de la Sentencia número 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente número 2008-1497, la cual estableció el siguiente criterio vinculante: “(…) 1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- Que la causal Legal alegada por el Juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. (…)”.
Remítase con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en la Ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, a los fines que continúe con las gestiones ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, relativas a la designación de un Juez o Jueza Accidental para el conocimiento de la causa y en caso de haber sido designado continúe conociendo la misma y déjese copias certificadas por Secretaría de las presentes actuaciones incluyendo esta decisión para el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, en Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). (AÑOS: 213º INDEPENDENCIA y 165º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;

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REINALDO DE JESÚS AZUAJE.




LA SECRETARIA;

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CAROLINA V.VALECILLOS G.

La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024) siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1105)
LA SECRETARIA;







Exp. Nº 1105
RJA/CVVG/aalj