REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
213° y 165°
Actuando en sede Civil; produce el presente fallo: Interlocutorio.
Expediente Nro. 21.004
DEMAMDANTE: RAÚL ANTONIO D´ALBANO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.686.633, domiciliado en el Municipio Pampán del estado Trujillo.
DEMANDADA: NIDIA ROSA MARTÍNEZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.592.589, domiciliada, en el municipio Pampán, del estado Trujillo
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ÚNICA
Visto el anterior escrito, presentado en fecha 12 de marzo del 2024, por la ciudadana, YANEIRA COROMOTO D´ALVANO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.682.568, de este domicilio, asistida por la Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia Civil, Mercantil y Tránsito, abogada Brisneidy Carolina Materano, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 230.545, actuando con el carácter de hija del ciudadano Dálvano Mendoza Raul Antonio, mediante la cual solicita sea aclarado el fallo definitivo en la presente causa, en el sentido de que el apellido de su progenitor no aparezca como D´Albano sino como D´Alvano, en tal sentido y para fundamentar su solicitud consignó copia debidamente certificada de decisión administrativa de Rectificación de Acta de Matrimonio dictada por el Registrador Civil del municipio Perijá del estado Zulia, de los ciudadanos Raúl Antonio D`Alvano y Nidia Rosa Martínez de Aguilar, dictada en fecha 28 de octubre del 2022, del acta de matrimonio signada con el Nro. 177, folio 366, libro 01 correspondiente al año 1978.
Este Tribunal pasa a resolver dichos pedimentos y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
Dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se verifica que en fecha 17 de febrero de 2004, los ciudadanos RAÚL ANTONIO D´ALBANO MENDOZA y NIDIA ROSA MARTÍNEZ DE AGUILAR, introdujeron por ante este Tribunal una demanda de DIVORCIO 185-A, la cual fue tramitada y sustanciada en el expediente Nro. 21.004 y cuya DISOLUCIÓN DE DIVORCIO, se produjo según sentencia dictada por este mismo Juzgado en fecha 20 de mayo de 2004, declarándose firme la misma en fecha 01 de junio de 2004, acordando realizar las participaciones correspondientes a las oficinas registrales respectivas; verificándose de autos que las partes, por si o por medio de apoderado, hayan solicitado la aclaratoria respectiva dentro del lapso legal, tal y como lo prevé el citado artículo, sino la misma luego de transcurridos más de 20 años aproximadamente de haber sido dictado el mismo; por lo que dicho fallo se encuentra definitivamente firme, por lo tanto este Juzgado se encuentra imposibilitado de realizar tal aclaratoria. Así se establece.
Del mismo modo se evidencia de las actas procesales, que el presunto ERROR MATERIAL alegado por la parte solicitante en esta causa, no es tal, por cuanto del escrito de demanda, así como de los recaudos acompañados junto al mismo, se evidencia que la transcripción del apellido del demandante de autos fue realizado ajustado a derecho, tal como correspondía; pero que a razón de la Rectificación en la acta respectiva, tal como se evidencia del fallo consignado junto a la presente solicitud que da origen a este pronunciamiento, fue realizado en fecha posterior al mencionado fallo dictado por este órgano jurisdiccional, como se puede concatenar en las mismas y que en este acto se dan por reproducidas, no siendo tal error en la sentencia dictada por este Juzgado, imputable a las partes intervinientes primiginiamente en esta causa, y en virtud de que ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 252 ejusdem es por lo que este Juzgado declara improcedente la aclaratoria o corrección solicitada por la ciudadana YANEIRA COROMOTO D`ALVANO MARTÍNEZ, de la decisión definitivamente firme dictada en fecha 20 de mayo de 2004. Así se decide.-
Ahora bien, a tenor de lo que establece el artículo 257 de nuestra Carta Magna, el cual dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Cursivas propias de éste Tribunal), y por cuanto se evidencia que el mencionado ERROR MATERIAL alegado por la ciudadana YANEIRA COROMOTO D`ALVANO MARTÍNEZ, en nada afecta el contenido del referido fallo y las motivaciones que dieron al mismo. En consecuencia este Juzgado como Administrador de Justicia y a razón de lo anteriormente descrito establece, que cuando en la sentencia definitivamente firme de fecha 20 de mayo 2004, cuya aclaratoria se declaro improcedente, se mencione el apellido “D´Albano”, debe entenderse como “D`Alvano” en fundamento a la corrección por vía administrativa que se realizo posterior al referido fallo, en fecha 28 de octubre de 2022, dictado por el Registrador Civil Municipal del municipio Perijá del estado Zulia, del acta de matrimonio de los ciudadanos Raúl Antonio D`Alvano Mendoza y Nidia Rosa Martínez Aguilar, identificados en autos. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA ACLARATORIA O CORRECCIÓN solicitada por la ciudadana YANEIRA COROMOTO D`ALVANO MARTÍNEZ, en su carácter de hija del ciudadano Raúl Antonio D’Alvano Mendoza, de la decisión definitivamente firme dictada en fecha 20 de mayo 2004, en la presente causa.
SEGUNDO: SE ESTABLECE, que cuando en la sentencia definitivamente firme de fecha 20 de mayo de 2004, cuya aclaratoria se declaro improcedente, se mencione el nombre “D´Albano”, debe entenderse como “D´Alvano” en fundamento a la corrección por vía administrativa que se realizo posterior al referido fallo, en fecha 28 de octubre de 2022, dictado por el Registrador Civil Municipal del municipio Perijá del estado Zulia, del acta de matrimonio de los ciudadanos Raúl Antonio D`Alvano Mendoza y Nidia Rosa Martínez Aguilar, identificados en autos.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil se ordena expedir copias certificadas de la presente sentencia y remitirla, con oficio al Registro Principal del estado Zulia al Registrador Civil Municipal del municipio Perija del estado Zulia, a los fines de su inserción de los Libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los trece (13) días del mes de marzo del dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa María Villarreal.-
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
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