REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
213° y 165°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con Fuerza de Definitiva.
EXPEDIENTE: Nro. 25.106
MOTIVO: ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
DEMANDANTE: GUTIÉRREZ PEÑA MARÍA GREGORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.912.240, domiciliada en la avenida 12, con calle 14, Edificio Santa Eduviges, piso 1 apartamento A-1, Sector Centro de Valera, de la parroquia Mercedes Diaz del municipio Valera estado Trujillo.
DEMANDADA: MAGGIORANI SIMANCAS HENRY JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4,062,657, domiciliado en la Avenida 12 con Calles 14 y 15 casa signada con el Nro. 14-33 antiguo Barrios Las Delicias Parroquia Mercedes Diaz del municipio Valera estado Trujillo.

ÚNICA
Se recibe la presente causa, por distribución en fecha 07 de julio del 2022, incoada por; María Gregoria Gutiérrez Peña, contra: Henry José Maggiorani Simancas, motivo: Acción de Reconocimiento de Documento Privado.
Alega la parte actora que en fecha tres (03) de enero de dos mil dieciocho (2018) perfeccionó un contrato de compraventa (sic…) privado con el ciudadano Henry José Maggioni Simancas, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.062.657, domiciliado en la Avenida 12 con Calles 14 y 15 casa signada con el Nro. 14-33, antiguo Barrios Las Delicias Parroquia Mercedes Diaz del municipio Valera estado Trujillo, cuyo objeto del negocio jurídico lo constituyó la venta de un bien inmueble consistente en una casa para habitación familiar ubicada en la avenida 12 con calles 14 y 15 inmueble signado con el Nro. 14-33 antiguo Barrios Las Delicias Parroquia Mercedes Diaz del municipio Valera estado Trujillo, que posee un área de construcción de TRECE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (13,50m) (sic..) de frente por DIECISÉIS METROS (16m) de largo cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con casa que es ó fue del ciudadano Federico Araujo; ESTE: con inmueble que es ó fue del ciudadano Disipio Daniele; y por el OESTE: con la avenida 12 del Municipio Valera del estado Trujillo, cuyas características de construcción son las siguientes: techo de zinc y acerolit, paredes de bahareque y pisos de cemento pulido, ceramica y tierra, en la parte frontal dos (02) puertas de madera con rejas de mano y una cerca perimetral de bloques y al frente de bahareque; tres (03) cuartos, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) baño, una (01) lavandería y un (01) patio central. Continua alegando la parte actora que el precio de la venta se pacto en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00) en ese momento, dinero que se pagó al vendedor en efectivo en moneda de curso legal en el país, que desde el preciso momento que perfeccionaron la venta el vendedor le dejo en posesión del inmueble la cual ejerce en la actualidad.
Del mismo modo alega la parte actora que posteriormente el vendedor del inmueble ciudadano Henry José Maggiorani Simancas, anteriormente identificado y su persona no pudieron protocolizar la venta por cuanto el vendedor se ausentó; quien le manifestó que iba a la ciudad de Caracas para realizar algunas diligencias personales que a su regreso protocolizaban el documento de compraventa, supuesto de hecho que no opero motivado a que su regreso en reiteradas oportunidades le ha manifestado que procedieran a la protocolización del documento pero se ha negado manifestandole que por efecto de la inflación tendría que pagarle más dinero, motivo por el cual acudió ante esta autoridad para demandar formalmente por acción de reconocimiento de documento privado según lo establecido en los artículos 1.355, 1.356 y 1.370, 1.363, 1.362 del Código Civil; 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Juzgador, que en fecha 04 de agosto de 2022, se admite la presente causa, se emplaza a la parte demandada para la contestación de la demanda, comisionando para su práctica al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, (Distribuidor)., librándose el despacho de citación en fecha 10 de agosto del presente año. (Folios 22 al 39).
En fecha 11 de octubre de 2023, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Declaró la Reposición de la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem, y se revoco la designación del abogado Luis Alejandro Ojeda Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 24.565.934 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 247.566 como defensor ad litem del demandado, ciudadano Maggiorani Simancas Henry José, suficientemente identificado en actas.
En fecha 29 de enero del 2024, este Tribunal acordó la Citación del defensor Judicial abogado Pablo Emilio Araujo González, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 172.961.
Ahora bien, señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Con respecto a la perención Breve, el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 279, dictada en fecha 26 de abril de 2016, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega, motivo Solicitud de revisión, dejó establecido lo siguiente:
“… Respecto a la perención breve, en un supuesto análogo al que nos ocupa, esta Sala Constitucional en sentencia N° 50 del 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expuso lo siguiente:
La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.
Del mismo modo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció. “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
Asimismo nuestra máxima autoridad, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil ratifica dicho criterio de perención breve mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de marzo de 2023, en la causa Nro. AA20-C-2018-000284, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, mediante el cual dejó establecido la obligación que tiene la parte demandante de presentar diligencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que cuya distancia exceda quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.
En razón de las jurisprudencias anteriormente citadas, y muy especialmente del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a la parte que por negligencia o descuido, que hayan abandonado el juicio por un lapso determinado, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción, la cual, de ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente. Así se establece.
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de treinta (30) días, desde el 29 de enero del 2024, fecha en la cual se ordenó la citación del defensor ad litem designado en este proceso, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal a la presente demanda, en especial gestionar la citación del defensor Ad Litem, poniendo a disposición del Tribunal los fotostatos requeridos para librar las compulsas necesarias, y así como los emolumentos al Alguacil para que el mencionado funcionario practique ésta, por lo que resulta ajustado a derecho decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora. Se faculta al Alguacil de este Tribunal para que practique dicha notificación.- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa María Villarreal.-
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ___________________.

El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-
Sentencia Nro. 23