REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
213º y 164º
Actuando en sede “CIVIL” produce el presente fallo Interlocutorio

Expediente Nro. 25.201 (Cuaderno Separado)
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Incidencia de Fraude Procesal).
DEMANDANTES RECONVENIDOS: VILORIA MONTILLA SIMÓN BENITO y GALLO SÁNCHEZ VINCENZA YSABEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.542.270 y 12.542.580, respectivamente, con domicilio procesal establecido en avenida 9, calle 7, Centro Comercial Concordia, piso 1, oficina L9, municipio Valera, estado Trujillo.

DEMANDANDA RECONVINIENTE: ESPINOZA GONZÁLEZ YUDERKIS CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.037.776, domiciliada en la urbanización La Beatriz, parroquia La Beatriz, municipio Valera, estado Trujillo.

SÍNTESIS PROCESAL
Recibida como fue la presente acción mediante el sistema de distribución, se admitió la misma y se ordenó la citación de la parte demandada.
Debidamente citada como fue la parte demandada, el abogado en ejercicio Eduvino Enrique Espinoza Moreno, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 53.890, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la demandada reconviniente de autos, mediante escrito presentado en fecha 09 de febrero del 2024, realizó denuncia de Fraude Procesal, la cual fundamentó en los siguientes términos:
Que en fecha 16 de septiembre de 2022, celebró un contrato de opción a compra con el ciudadano Simón Benito Viloria Montilla, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 12.542.270, ante la Notaría pública Segunda del municipio Valera del estado Trujillo, inserto bajo el Nro. 6, tomo 33, folios 17 hasta el 20, representado por la ciudadana Vincenza Ysabel Gallo Sánchez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 12.542.580, según consta de poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera, estado Trujillo, inserto bajo el Nro. 26, tomo 55, folios 86 al 88, de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Mi consuelo, parroquia Carvajal, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, y tiene un área de construcción de sesenta y tres metros con sesenta centímetros cuadrados (73,60 mts2) (sic), distinguido con el Nro. E-01-P30B, ubicado en el piso Nro. 3, del edificio Nro. 01, que forma parte del conjunto residencial Mi Consuelo, identificado como lote A-3, Código catastral Nro. 03-03-02-51-A-3, el cual le pertenece al propietario, según consta de documento protocolizado en fecha 10 de mayo de 2012, ante el registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, inscrito bajo el Nro. 2012,1189, asiento registral 17, del inmueble matriculado con el Nro. 453.19.13.1.758 y correspondiente al libro de folio real del año 2010.
Que es el caso que en el mes de septiembre del año 2022, su representada comenzó a buscar un inmueble, para la compra por la zona de San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, donde los inmuebles son más económicos, y resulta que logró contactar a una señora que estaba vendiendo un inmueble, ya descrito, por la cantidad de Diez Mil Dólares Americanos ($ 10.000,00), se puso en contacto con la señora Vincenza Ysabel Gallo Sánchez, ya identificada, quien manifestó que eso era lo menos que lo podía dejar y por lo cual se propuso a realizar una Opción a compra, del referido inmueble, la cual se hizo y se encuentra identificada en el encabezamiento, a tal efecto el día de la firma se le entregó a la representante del propietario, ciudadana Vincenza Ysabel Gallo Sánchez, ya identificada, la cantidad de seis mil dólares americanos ($ 6.000,00).
Que en ese acto, se le hizo entrega de la llave del apartamento a su representada, quien a partir de esa fecha ingresó y tomó posesión del inmueble y comenzó a llevar ciertos enseres a dicho apartamento, posteriormente se le hizo entrega a la ciudadana Vicenza Ysabel Gallo Hernández, la cantidad de mil dólares americanos ($ 1.000,00), para un total de siete mil dólares americanos ($ 7.000,00).
Pero es el caso, que su representada de autos fue objeto de un fraude endo procesal, ya que antes de la demanda los demandantes de autos ha venido realizando actuaciones, con el fin de conculcar los derechos de su representada, ya que al momento que se celebró el contrato de opción a compra, el optante vendedor, actuó en su condición de soltero, al igual que su mandataria, y nunca se indicó, que ellos estaban casados, aunado al hecho, que la ciudadana Vincenza Ysabel Gallo Sánchez, no obstante que se identificó como soltera, también indico que actuaba en nombre y representación del ciudadano Simón Benito Viloria Montilla, y no indicó en ninguna de las líneas del documento, que actuaba en nombre propio y en representación.
Que desde inicio de la negociación se ocultó que dichos ciudadanos estaban casados, con el objeto subliminal de generar ocultamientos de su estado civil, con el objeto de beneficiarse al momento de cualquier incumplimiento del contrato, en virtud de que el contrato no fue otorgado por sus nudos propietarios, ya que solo se obligó el ciudadano Simón Benito Viloria Montilla, y al momento de ejercer cualquier acción judicial, se pudo haber alegado, la falta de consentimiento o una falta de cualidad al demandar, para conculcar los derechos de su mandante.
Que como se observa, se esta en presencia de un fraude procesal, fraguado por los demandantes de autos, ya que una vez su mandante ocupó el inmueble y se dio cuenta de las condiciones del en que se encontraba el techo del apartamento, no se terminó de pagar el dinero restante y le reclamó a la señora Vicenza Ysabel Gallo Sańchez, de las condiciones del techo, quien manifestó que eso era un simple arreglo y eso no fue así, ya que escampaba primero afuera que dentro del apartamento, por tal circunstancia fue que no se cumplió con la totalidad del pago, apercibidos sobre las consecuencias jurídicas que le acarrea el acto de vender el inmueble en las condiciones que se encontraba el inmueble, fue que ocurrieron a demandar el incumplimiento del contrato, como así lo hicieron.
Que tal acción se encuadra en una conducta fraudulenta a los fines de evadir los efectos jurídicos derivados de un proceso por ocultamiento y vicios ocultos, por lo tanto, están en presencia de un fraude procesal, intentando a los fines de protegerse en caso de que su representada demandara, utilizando la función pública y la administración de justicia con la finalidad de ocultar que ellos eran casados y con eso burlar el derecho de su representada.
Que como su representada no quiso pagarle el dinero restante al optante vendedor, interpusieron la presente demanda de resolución de contrato de opción de compra y el pago de daños y perjuicios.
Que las apoderadas de los demandantes de una manera sigilosa, discreta, ocultaron de manera fraudulenta, el estado civil de los demandantes, con la intención de continuar con el fraude procesal, ya dentro del proceso, aunado a eso, demanda a su representada una persona que en el documento de opción a compra, nunca se identificó como propietaria sólo actuó con poder del nudo propietario.
En fecha 26 de febrero del 2024, este tribunal admitió el fraude procesal alegado y ordenó que la parte demandante reconvenida, ciudadanos Gallo Sánchez Vicenza Ysabel y Viloria Montilla Simón Benito, contestaran lo que consideraran justo con respecto a lo alegado por la parte demandada reconviniente. Folio 81.
En fecha 27 de febrero, las abogadas en ejercicio Melida Fabiola Herrera Rojas y Aura Estela Villarreal, inscrita en el IPSA bajo los Nros. 33.951 y 56.461, actuando con el carácter de co apoderadas judiciales de la parte demandante reconvenida, consignaron escrito mediante el cual negaron, rechazaron y contradijeron lo alegado por la parte demandada reconviniente en cuanto a la denuncia de fraude procesal alegado por la parte demandada reconviniente, por cuanto de autos no se puede evidenciar que no existe en el presente proceso, los supuestos necesarios para catalogar como fraude procesal ninguna de sus actuaciones, por cuanto no han inventado ningún juicio, ni en forma fraudulenta para ocasionar que la demandada de autos quede indefensa o disminuida en su derecho.
En fecha 01 de marzo del 2024, y verificado lo alegado por la parte demandante reconvenida, ciudadanos Simón benito Viloria Montilla y Vicenza Ysabel Gallo Sánchez, por intermedio de sus apoderadas judiciales, este Juzgado acordó la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Folio 84
En fecha 04 de marzo de 2024, se recibe y agrega escrito de Promoción de Pruebas, promovidas por la parte demandante reconvenida, por intermedio de sus co apoderadas judiciales Melida Fabiola Herrera y Aura estela Villarreal, ya identificas, las cuales fueron admitidas y ordenadas su evacuación en la oportunidad de Ley. (Folios 85 al 88).
En fecha 07 de marzo de 2024, se recibe escritos de Promoción de Pruebas de la Incidencia de Fraude Procesal, presentado por el abogado en ejercicio Eduvino Enrique Espinoza Moreno, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 53.890, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, las cuales fueron agregadas y ordenada su evacuación en la oportunidad de ley. (Folios 89 al 106).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en base a lo siguiente:
Análisis Probatorio:
Pruebas de la parte demandante reconvenida:
Prueba de Informes remitido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería (SAIME), ubicado en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, para que informe el estado civil y desde que fecha aparecen con el estado civil, que se encuentran registrados los ciudadanos Simón Benito Viloria Montilla y Vicenza Ysabel Gallo Sánchez; dicha prueba a pesar de haber sido librada no consta en autos su evacuación, en razón de ello nada tiene que valorar al respecto esta Juzgadora, todo conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba de Informes remitido al Consejo Nacional Electoral (CNE), División de Registro Civil ubicado en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, para que informe el estado civil y desde que fecha aparecen con el estado civil, que se encuentran registrados los ciudadanos Simón Benito Viloria Montilla y Vicenza Ysabel Gallo Sánchez; de dicha prueba constan sus resultas a los folios 108 al 110, y de la misma se evidencia el estado civil de dichos ciudadanos, sin embargo nada aporta para dilucidar la denuncia del fraude alegado por la parte demandada reconviniente por lo cual se desecha en esta incidencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Documento de la Opción a compra realizada por sus representados y a demandada de autos y que cursa en copia certificada, notariado ante la Notaría Pública de fecha 16 de septiembre de 2022, bajo el Nro. 06, tomo 33, folio 17 al 20 de los libros respectivos, dicha documental esta Juzgadora al momento de realizar la valoración correspondiente es única y exclusivamente a fin de dilucidar la litis planteada en la presente incidencia como lo es la denuncia de Fraude procesal, sin que tal valoración implique en modo alguno adelanto de opinión o valoración expresa del mencionado documento en relación a la litis planteada en la causa principal, por cuanto dicho documento es fundamental del mismo. En consecuencia el mismo se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, sin embargo tal documental por si solo no es demostrativo a fin de dilucidar la litis en la presente incidencia. Así se establece
Documento poder otorgado por el ciudadano Simón Benito Viloria Montilla a la ciudadana Vincenza Ysabel Gallo, autenticado en fecha 31 de agosto de 2023, ante la Notaría Pública Primera del municipio Valera, bajo el Nro. 31, tomo 15, folios 92 al 94, dicha documental esta Juzgadora al momento de realizar la valoración correspondiente es única y exclusivamente a fin de dilucidar la litis planteada en la presente incidencia como lo es la denuncia de Fraude procesal, sin que tal valoración implique en modo alguno adelanto de opinión o valoración expresa del mencionado documento en relación a la litis planteada en la causa principal, por cuanto dicho documento es fundamental del mismo. En consecuencia el mismo se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, sin embargo tal documental por si solo no es demostrativo a fin de dilucidar la litis en la presente incidencia. Así se establece
Documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 10 de mayo de 2012, bajo el Nro. 2012.1189, asiento registral 17, del inmueble matriculado con el Nro. 453.19.13.1.758, y correspondiente al Libro de Folio real del año 2010, dicha documental esta Juzgadora al momento de realizar la valoración correspondiente es única y exclusivamente a fin de dilucidar la litis planteada en la presente incidencia como lo es la denuncia de Fraude procesal, sin que tal valoración implique en modo alguno adelanto de opinión o valoración expresa del mencionado documento en relación a la litis planteada en la causa principal, por cuanto dicho documento es fundamental del mismo. En consecuencia el mismo se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, sin embargo tal documental por si solo no es demostrativo a fin de dilucidar la litis en la presente incidencia. Así se establece

Pruebas de la parte demandada reconviniente quien alega el presunto fraude:
Documento protocolizado en fecha 10 de mayo de 2012, ante el Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, inscrito bajo el Nro. 2012.1189, asiento registral 17, del inmueble matriculado con el Nro. 453.19.13.1.758 y correspondiente al libro de folio real del año 2010.
Sobre tal documental esta Juzgadora ya realizó el correspondiente análisis probatorio, en consecuencia se hace inoficioso nueva valoración.
Copia fotostática de acta de matrimonio de los ciudadanos Simón Benito Viloria Montilla Vincenza Ysabel Gallo Sánchez, signada con el Nro. 99, y expedida por el registrador Civil de la parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera, estado Trujillo, cursante a los folios 42 y 43, dicha documental esta Juzgadora al momento de realizar la valoración correspondiente es única y exclusivamente a fin de dilucidar la litis planteada en la presente incidencia como lo es la denuncia de Fraude Procesal, sin que tal valoración implique en modo alguno adelanto de opinión o valoración expresa del mencionado documento en relación a la litis planteada en la causa principal, por cuanto dicho documento es fundamental del mismo, en razón de ello se valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, con relación al matrimonio de los mencionados ciudadanos, sin embargo nada aporta a fin de dilucidar la litis planteada como lo es la denuncia de fraude procesal.
Copia fotostática de documento de opción a compra celebrada en fecha 16 de septiembre de 2022, ante la Notaría Pública segunda del municipio Valera del estado Trujillo, inserto bajo el Nro. 6, tomo 33, folios 17 al 20, dicha documental esta Juzgadora previamente realizó la correspondiente valoración, en consecuencia se hace inoficioso nueva valoración.
Promovió copia fotostática del libelo de la demanda cursante a los folios 01 al 03 del expediente, a tal efecto las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar, en consecuencia se desecha tal probanza, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió el escrito de cuestiones previas que introdujo su representada, la cual cursa a los folios 53 al 57, a tal efecto las afirmaciones de hecho contenidas en el mencionado escrito de cuestiones previas, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar, en consecuencia se desecha tal probanza, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez realizado el correspondiente análisis de las pruebas promovidas y efectivamente evacuadas por las partes intervinientes en la presente incidencia; debe señalarse que en un sentido amplio, el fraude procesal se entiende como el acto o conjunto de actos procesales realizados en forma artificiosa o engañosa por una o ambas partes, para perjudicar a otra persona, obtener un beneficio indebido o, en fin, lograr un objetivo que no sería posible satisfacer mediante un proceso regular. Dicha concepción abarca los conceptos de colusión procesal y fraude procesal propiamente dicho, diferenciándose dichos términos en que el primero supone la conducta engañosa de dos o más sujetos procesales, mientras que el segundo se verifica a través del actuar de sólo uno de ellos. Así, lo primero que debe establecerse a los fines de dirimir la petición realizada por la parte accionada es que todo lo relacionado con el fraude procesal tiene una razón de ser estrictamente constitucional.
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En la actualidad, el proceso, se entiende como un fenómeno social transformado por el constituyente en un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual trajo consigo la ruptura de viejos paradigmas formales que obstaculizaban la eficacia de la administración de justicia y le otorgó un papel preponderante al justiciable y su accesibilidad a los órganos administradores de justicia.
Según expone el maestro PEYRANO, el fraude procesal, existe cuando media una conducta, activa u omisiva; realizada por uno o más sujetos procesales, con el propósito de ocasionar el apartamiento dañoso de un acto del proceso para intencionalmente desviar su fin natural, o como bien lo estableció la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia líder en ese sentido, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o del tercero.
La presencia del fraude en el proceso, explica GOZAÍNI “constituye la misma negación del derecho, modificando el curso normal que teleológicamente inspira a la litis, buscando una finalidad que por la vía normal del correcto desenvolvimiento no se podría lograr”.
La mayoría de doctrina, aborda el tema del fraude procesal desde la perspectiva de la buena fe que deben observar las partes, sus apoderados y abogados asistentes, calificando a ésta como una “obligación moral”.
En tal sentido, teniendo el Estado al proceso como instrumento para la consecución de la Justicia, tiene como base ideológica producir decisiones justas, dejando esté de ser un simple mecanismo de resolución de conflictos, es aquí donde cobra mayor relevancia el “DEBER DE VERACIDAD” que analizaba en su momento el maestro COUTURE, pues esas resoluciones deben estar fundadas en el principio de verdad de los hechos que es una garantía sustancial del proceso que deben respetar las partes y el juez.
Reseñaba el maestro COUTURE, al menos dos corrientes en cuanto a la necesidad de consagrar o no normativamente el deber de decir la verdad; en la primera postura sostuvo que los textos determinaban que era innecesario establecer una norma de esa naturaleza en el proceso civil; reseñando posteriormente, en una segunda postura, que el problema de decir la verdad, no era un problema de postulados sino de normas, no se trata de imponer reglas abstractas sino de que se consagraran sanciones para el incumplimiento de esos deberes.
La norma adjetiva civil vigente, pese a ser preconstitucional, consagra el deber de las partes de actuar con lealtad y probidad, debiendo exponer los hechos con la verdad, concepto este que no es únicamente aplicable a las partes, vale recordar que el artículo 12 impone como norte de los actos del juez a la “Verdad”, la cual procurara conocer en los límites de su oficio.
Adicionalmente, establece el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil vigente la obligación del juez de tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias para prevenir o sancionar las faltas de lealtad y probidad, el fraude procesal, la colusión o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y el respeto que se deben los litigantes.
Todo lo anterior nos conduce innegablemente a sostener que con fundamento en la Carta Política del año 99, el deber del Estado de administrar justicia, a través de sentencias justas descansa sobre la corresponsabilidad de las partes y el órgano de justicia, de obrar en base al principio de verdad de los hechos y realizar todas las actuaciones necesarias, tendientes a evitar la utilización del proceso, para fines contrarios a los que le son propios, lo que evidentemente estribaría en denegación de justicia e incumplimiento del fin del estado en este sentido.
Por otro lado, conforme al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el dolo o fraude procesal, en cualquiera de sus manifestaciones puede ser atacado bien por vía incidental o bien por vía principal, según las propias características del dolo o fraude procesal invocado.
En ese sentido de tratarse del dolo o fraude procesal específico, producido en un mismo proceso, el cual sea detectado oficiosamente por el operador de justicia o bien como consecuencia de la denuncia de alguna de las partes, este puede ser detectado, tratado, combatido, probado y declarado incidentalmente en la misma causa, pues los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, es decir, se encuentran inmersos en el mismo proceso, caso en el cual, por tratarse de una necesidad del procedimiento, podrá abrirse una articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no solo oír a las partes sino para producir o materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del dolo o fraude procesal, como es en el presente caso.
De tratarse de un dolo o fraude procesal colusivo, que se caracteriza porque con la maquinaciones se forman diferentes procesos, donde pueden actuar las mismas partes o partes distintas, para su declaratoria es necesaria la sustanciación de un proceso autónomo ordinario, que no solo garantiza el derecho constitucional a la defensa, de la víctima y de los sujetos que actúan en la unidad fraudulenta, sino que también permite hacer la prueba del concierto o colusión, la cual sería imposible realizar en procesos separados, sobre todo si en cada uno de ellos actuaren partes distintas, pues los hechos dolosos o fraudulentos, maquinaciones y artificios, referentes a las partes en otro proceso, no podrían ser tratadas ni decididas en un proceso donde ellos no son parte. Esta demanda autónoma debe estar fundamentada en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entonces, el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Lo anterior nos coloca ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.
Es necesario resaltar que, para demandar se requiere en principio interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
Ahora bien, tal como se desprende de las actas la presente denuncia de Fraude Procesal fue tramitada incidentalmente, por ser esa la vía a fin de resolver la misma, por cuanto la mencionada denuncia es efectuada en contra de las presuntas actuaciones efectuadas por la parte demandante reconvenida ciudadanos Gallo Sánchez Vincenza Ysabel y Viloria Montilla Simón Benito, ya identificados en actas, en el presente procedimiento, y habiéndose abierto el lapso a fin de que las partes promovieran pruebas a su favor, evacuándose las mismas y habiendo sido analizadas como anteriormente se dejó establecido.
De tales probanzas, dado que es la parte demandada reconviniente quien alega el fraude y quien tiene la carga de probar en la presente incidencia, en base a su denuncia, el presunto fraude procesal cometido en la tramitación de la presente causa; siendo el eje principal de su denuncia que una vez su mandante ocupó el inmueble y se dio cuenta de las condiciones en que se encontraba el techo del apartamento, no se terminó de pagar el dinero restante y le reclamó a la señora Vicenza Ysabel Gallo Sánchez, de las condiciones del techo, quien manifestó que eso era un simple arreglo y eso no fue así, ya que escampaba primero afuera que dentro del apartamento, por tal circunstancia fue que no se cumplió con la totalidad del pago, apercibidos sobre las consecuencias jurídicas que le acarrea el acto de vender el inmueble en las condiciones que se encontraba el inmueble, fue que ocurrieron a demandar el incumplimiento del contrato, como así lo hicieron.
Que tal acción se encuadra en una conducta fraudulenta a los fines de evadir los efectos jurídicos derivados de un proceso por ocultamiento y vicios ocultos, por lo tanto, están en presencia de un fraude procesal, intentando a los fines de protegerse en caso de que su representada demandara, utilizando la función pública y la administración de justicia con la finalidad de ocultar que ellos eran casados y con eso burlar el derecho de su representada.
Sin embargo de los elementos probatorios traídos a los autos la parte demandada no logró demostrar a esta Juzgadora el Fraude Procesal alegado, por cuanto no se demostró que los demandante reconvenidos, ciudadanos Gallo Sánchez Vincenza Ysabel y Viloria Montilla Simón Benito hubieren efectuado artificios y maquinaciones dentro del proceso o valiéndose de este con fines de obtener ventajas personales, aunado al hecho de que las argumentaciones efectuadas por la parte que alega el fraude constituyen defensas de fondo respecto a la pretensión principal que dio origen a la presente denuncia, siendo los mismos que deberán ser debatidos en el proceso principal, sujetos a pruebas y pronunciamiento de esta sentenciadora; así mismo, por cuanto los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, es decir que se encuentran inmersos en el mismo proceso la parte demandada reconviniente no logró demostrar a esta Juzgadora, que los demandantes reconvenidos de autos hayan forjado una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, o que éste se haya combinado con otra u otras personas para instaurar la demanda principal que da origen a esta denuncia de fraude procesal; causando al demandado situaciones de incertidumbre al demandado de autos; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos, por consiguiente, no habiendo la parte demandada reconviniente, hoy denunciante de fraude procesal, haber probado su alegato, y no habiendo demostrado el Fraude Procesal denunciado, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo forzoso es declarar SIN LUGAR el mismo, tal como será señalado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
D E C I S I O N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, efectuada por la parte demandada reconviniente ciudadana Yuderkis Carolina Espinoza Gonzàlez, en el escrito presentado en fecha 09 de febrero del 2024.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Clarisa Villarreal.-

El Secretario Titular,


Abg. Jairo Antonio Dávila.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ___________

El Secretario Titular,


Abg. Jairo Antonio Dávila.-

Sentencia Nº: 24