REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
213º y 165º
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza de definitiva.
Exp. 25.198.
DEMANDANTE: ARAUJO PARRA LUZMARIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 27.466.662, domiciliada en la carretera Trasandina casa s/n, sector El Barranco, jurisdicción del municipio Valera del estado Trujillo.
DEMANDADO: ARAUJO ALIRIO DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, divorciado, de profesión docente, titular de la cédula de identidad Nro. 5.496.470, domiciliado en el sector La Flecha, de la población de la Puerta del municipio Valera estado Trujillo.
MOTIVO: Deslinde.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Deslinde recibida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió por distribución y quien le dio entrada en fecha 19 de julio de 2022.
En el escrito de solicitud alega la parte solicitante que es propietaria legitima de un terreno y casa en él construida, la cual tiene un área de seiscientos treinta y cinco metros cuadrados (635 mts2) construida sobre paredes de bloques, techo de Machihembrado y piso de cemento pulido, cuyas anexidades son las siguientes: tres habitaciones, dos baños, una cocina-comedor, una sala, un corredor, un garaje, un lavadero, y consta de los siguientes linderos: NORTE: Por donde mide veintiocho (28 mts) con la entrada a la parcela del señor Alirio Araujo; SUR: Por donde mide Treinta y un (31 mts) colinda con callejuela, entrada a la parcela del señor Juan Araujo; ESTE: Por donde mide quince (15 mts) colindando con la entrada principal; y OESTE: Por donde mide veintisiete (27 mts) colinda con parcela del señor Alirio Araujo; según consta en documento protocolizado por el Registro Público de los Municipios Valera, Motatan, y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 21 de diciembre del año 2001, el cual quedo inscrito bajo el Nro. 43, del Protocolo 1°, Trimestre 4°, y por sentencia de sesión dictada por el Tribunal del Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictada en fecha 07 de mayo del año 2007 y su posterior protocolización por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 14 de mayo del año 2007, el cual quedo inscrito bajo el Nro 21, Tomo 7, del Protocolo 1°. Bimestre 3°.
Anexó los planos de su propiedad marcados con las letras “C, D y E” a fin de verificar que el deslinde que pretende se debe realizar por el lindero NORTE, y la vía de penetración.
Continua alegando la parte accionante que en el citado sector es un área familiar donde todo era armonía y respeto, donde adquirió dominio absoluto de su propiedad cuando cumplió la mayoría de edad, pero su padre el ciudadano ALIRIO DE JESUS ARAUJO, quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, de profesión docente, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.496.470, construyo al lado de su casa otro inmueble, sin delimitar el lindero casi encima de su propiedad por el solo hecho de ser su padre, allí por toda la vida fueron vecinos compartieron la vía de penetración a través de un portón, este ciudadano le cambio el candado al portón y no la dejo circular más por ese sector.
Igualmente alega la parte actora que el ciudadano Alirio de Jesús Araujo, después de tanto conflicto fue a la Alcaldía de la ciudad de Valera estado Trujillo, a solicitar un permiso de construcción de una cerca para dividir el lindero, el cual le fue otorgado, pero no ha delimitado por ningún medio, que según se ha dado la tarea de gritarle que él coloca la cerca por donde el bien le dé la gana (sic) y no va cerrar ninguna ventana, ni la va a dejar que utilice la vía de penetración a su casa, incumpliendo con las ordenanzas municipales.
Sigue alegando la parte accionante, que al cerrarle la vía de penetración le obliga a utilizar una pequeña puerta que está en un lindero para que pase por allí, siendo muy incómodo tal situación ha tratado por todos los medios de llegar a un entendimiento con este ciudadano Alirio de Jesús Araujo, que le ha sido imposible, limitar su lindero NORTE Y LA VÍA DE PENETRACIÓN, no se ha producido un amojonamiento en ese lindero, el estacionamiento se lo presto o alquilo a otros ciudadanos extraños que lavan sus carros, los atraviesan, voltean en todo el frente de su casa haciendo lo que quieran sin respetar el lindero, que es por ello su preocupación, ya que eso le ha presentado varios inconvenientes, y problemas de salud (sic), y ella le informo sobre la documentación presentada que no se ajusta a la realidad, manifiesta que el ciudadano Alirio de Jesús Araujo, se ha dado la tarea de vociferar por el sector donde viven y que son vecinos, amenazas delante de varios testigos que le va a quitar el terreno de su entrada, además manifiesta que no tiene entrada para llegar a su casa, no sabe cuál es su lindero, tuvieron que llevar el caso a la Alcaldía de la ciudad de Valera, para que ellos detuvieran las agresiones, verbales y que estaba atentando con su propiedad, estas actuaciones no acordes a derecho le ha traído demasiada preocupación, estrés, depresión afectando su salud mental y sus estudios.
Es por lo que procede a demandar al ciudadano Alirio de Jesús Araujo, quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, de profesión docente, titular de la cedula de identidad N° V-5.496.470, domiciliado en el sector La Flecha, de la población de Puerta Municipio Valera del estado Trujillo.
En los fundamentos de derecho en que basa su pretensión manifiesta que el deslinde además de determinar definitivamente los linderos que demarcan un bien, es un proceso especial contencioso (sic)
Que por lo narrado es que solicita la oportunidad para realizar el acto de Deslinde para lo cual el Tribunal emplazaría a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijaría para que se practique y así dejar constancia sobre el verdadero límite entre ambos dueños colindantes y proceda a fijar la línea divisoria en la parte norte de los inmuebles colindantes. (sic).
Además solicita que por todo ello se le deje en posesión real y material de su predio con arreglo a la línea divisoria fijada (sic)
Así mismo solicita declarar firme el deslinde pronunciando la correspondiente sentencia, fundamentada en el artículo 550 del Código Civil; y demanda al ciudadano Alirio de Jesús Araujo, quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, de profesión docente, titular de la cedula de identidad N° V-5.496.470, domiciliado en el sector La Flecha, de la población de Puerta Municipio Valera del estado Trujillo.
Indica la solicitante que para la citación de la parte demandada la misma se verifique en sector La Flecha, vía principal de la población de La Puerta, apartamento distinguido con el N° 01, del Municipio Valera del estado Trujillo.
Pide que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con la respectiva imposición de costas procedimentales (sic).
En fecha 28 de julio 2022, (Folio 34) cursa auto de admisión por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, donde ordenan la citación del demandado y fijan para el QUINTO día de despacho siguiente al que conste en auto la citación del ciudadano Alirio de Jesús Araujo, para que concurran a la operación de deslinde consistente en un terreno y casa construida, ubicada en la carretera Trasandina, Sector El Barranco, jurisdicción, casa s/n, al lado de la Escuela Juan José Landaeta, jurisdicción del municipio Valera estado Trujillo.
En fecha 19 de septiembre de 2022, consta a los (folios 42 al 44), el Tribunal aquo, realizó Deslinde, en el inmueble objeto de litigio, en el cual la parte demandada se opuso a la solicitud de deslinde.
En fecha 27 de octubre de 2022, (Folios 80 al 82) el Tribunal A quo, ordenó la remisión de la presente solicitud de deslinde a cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, motivado a la oposición hecha por la parte demandada.
En fecha 05 de octubre de 2023, (folio 85) este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, se acordó continuar por el procedimiento ordinario, en consecuencia de ello quedó abierta a pruebas.
En fecha 01 de noviembre de 2023 el tribunal dejo constancia de que las partes no promovieron pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar al fondo el fallo en la presente causa, este Juzgado hace las presentes consideraciones de admisibilidad:
Dispone el artículo 720 del Código de procedimiento Civil lo siguiente: “El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos. ” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, de un estudio y análisis realizado al escrito de solicitud presentado por la parte actora, se evidencia que la actora no indicó el objeto de su pretensión de manera clara y precisa, así como tampoco señaló con claridad los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria, ya que únicamente se limitó a indicar que: “se verifique el deslinde que se debe realizar por el lindero norte, y la vía de penetración…(sic)”; por cuanto que la presente solicitud no reúne los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y además no cumplió con lo establecido en el artículo 720 ejusdem en cuanto a que debe …e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria… Así se establece.
En razón de lo anterior, y en base al presente procedimiento de deslinde, tenemos entonces, tres (3) elementos importantes para la admisibilidad de la presente acción: 1) que las propiedades a deslindar estén contiguas; 2) la acción de deslinde está reservada para los propietarios de los terrenos; 3) que el actor indique en el libelo de la demanda, los puntos por los que a su juicio, debe pasar el lindero entre él y su vecino; siendo éste último una carga de la parte actora el señalarlo en su libelo.
Sobre la importancia intrínseca que conlleva el pronunciamiento del juez con respecto a los requisitos de la demanda y la subsiguiente admisión, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha manifestado al respecto e indicó lo siguiente; en sentencia N° 1733/12 (Caso: Inversiones Baytor-2000, C.A.),:
“Es necesario en consecuencia, que los jueces precisen las diferencias existentes entre un pronunciamiento efectuado para controlar los presupuestos procesales de toda acción, y un análisis sobre el fondo de lo debatido y la procedencia de lo pretendido, tal como lo señaló ésta Sala en su sentencia N° 3136/02 (Caso: E.R.R.D.G.), en la que expresó:
En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta.” (Cursivas de este Tribunal)
En razón de lo anterior, y no habiendo la parte actora dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 340 y 720 del Código de Procedimiento Civil lo ajustado a derecho es declarar la Inadmisibilidad de la presente acción, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Dado el anterior fallo se suspende el lindero provisional fijado en la presente causa en fecha 19 de septiembre del 2022 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción incoada por; ARAUJO PARRA LUZMARIANA contra: ARAUJO ALIRIO DE JESÚS, las partes ya identificadas, por; DESLINDE.
SEGUNDO: Se suspende el lindero provisional, fijado en la presente causa en fecha 19 de septiembre del 2022 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL, de conformidad a loo dispuesto en el artículo 248 eijusdem.
QUINTO: NOTIFÍQUESE A LA PARTES de la presente decisión, a tal efecto librense Boletas de Notificación y remitánse mediante oficio al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial, a quien se comisiona suficientemente para la práctica de la misma.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Maritimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa María Villarreal.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.
Sentencia Nro. 25
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