REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIOANAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
213° y 164°

Actuando en sede “Civil” produce el presente fallo Interlocutorio.
Expediente Nro. 25.155
Motivo: Partición.
Demandante: Montilla de Barreto María Margarita, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.317.166, con domicilio procesal en Edificio “Centro Profesional INVERTRU”, Primer Piso, Oficina B-4, parroquia Matriz, municipio Trujillo del estado Trujillo.
Demandados: Montilla Torres María Gabriela y Torres de Jesús Ana Margarita, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 10.317.219 y 2.683.571, respectivamente, domiciliadas, la primera en Apartamento 01-01, bloque 7, Edificio 01, Urbanización Las Llavaneras, Parroquia Matriz, municipio y estado Trujillo, y la segunda domiciliada fuera del Territorio Nacional.
U N I C A
Revisadas detenidamente las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en la oportunidad de la contestación a la demanda, el Defensor Judicial designado a la co demandada, ciudadana Ana Margarita Torres de Jesús, identificada en autos, abogado Argenis David Valera Castellanos, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 77.634, al momento de dar contestación a la demanda manifestó lo siguiente: “…Ciudadana Jueza, sin querer en ningún momento disminuir o menoscabar a las defensas previas alegadas en los puntos o Capítulos anteriores, y solo en ejercicio del cabal derecho a la defensa de mi defendida la ciudadana: ANA MARGARITA TORRES DE JESÚS, a todo evento doy contestación al fondo de la demanda, de conformidad con el ya mencionado Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Convengo en los términos de la controversia presentada referidos a la existencia de una sociedad de bienes que existe entre la demandante: MARÍA MARGARITA MONTILLA DE BARRETO, ya plenamente identificada, su hermana: MARÍA GABRIELA MONTILLA TORRES, y mi defendida ANA MARGARITA TORRES DE JESÚS, de conformidad con las documentales que se acompañaron con el libelo de demanda y que se encuentran identificados con los números 8 y 9, que corren insertas a los folios 38 al 53 del expediente.
Convengo igualmente en la pretensión de la Demandante en que, de los bienes que existen en comunidad, que aparecen señalados y ampliamente descritos en el escrito libelar, con el particular TERCERO Y CUARTO, son en los que tengo derechos de propiedad.
Convengo en la proporción de derechos que se ha señalado en el libelo en relación a los bienes identificados en el Capítulo I, como particular TERCERO Y CUARTO, de conformidad con las documentales que se acompañan, con los números 8 y 9 que corren insertas del folio 38 al 53 en las que se describen los mismos, en su ubicación, linderos y demás características que le son particulares…(Negrillas y cursivas de este Tribunal)
En relación a la referida contestación es necesario acotar lo que dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en fecha 21 de julio del 2022, por la, en el Expediente Nro. Exp. AA20-C-2022-000072, con Ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, dejó establecido lo siguiente:
“En este orden de ideas, respecto a los deberes inherentes a la función del defensor ad litem, esta Sala en sentencia N° RC-284, de fecha 18 de abril de 2006, caso: Eddy Cristo de Carvallo contra Gertrud Legisa Greschonig; Exp. N° 2005-570, ratificada por sentencia Nº RC-1045 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Martha Henao González, contra Importación Americana Sucesores de Hermanos Duzoglu C.A., Exp. N° 2006-456, estableció:
“...Sobre el particular, se advierte que en la sentencia N° 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, exp. N° 03-2458, la Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente:
…Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.” (Negrillas del Texto)
Ahora bien, en el caso de autos, el defensor judicial fue designado por este Juzgado para que diera cumplimiento a un Principio Constitucional como es la Asistencia Jurídica ordenada por el Estado, con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como lo son convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades en dinero y disponer de derecho en litigo; aunado al hecho de que no podrá darse por citado, en virtud de lo especialísimo de su designación. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado, en razón de ello este Tribunal, y dado que el referido defensor ad litem no puede convenir en nombre de su defendida, por cuanto tal facultad debe ser otorgada de manera expresa por un poderdante, y aun cuando el referido defensor judicial manifestó a este Tribunal el haberse puesto en contacto con su defendida, en autos no cursa de modo legal y autentico documento poder que le fuera otorgado por dicha co demandada a su persona, en razón de ello este Juzgado declara nulo y sin efectos jurídicos el escrito de contestación cursante a los folios 136 al 146, de fecha 19 de marzo de los corrientes, presentado por el abogado Argenis David Valera Castellanos, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 77.634, actuando con el carácter de defensor ad litem de la co demandada Ana Margarita Torres de Jesús. Así se decide.
En razón de lo reposición decretada, se revoca la designación del abogado Argenis David Valera Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.940.658 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 77.634 como defensor ad litem de la co demandada, ciudadana Ana Margarita Torres de Jesús, suficientemente identificado en autos, en consecuencia de lo anterior, se declaran nulas y sin valor jurídico las actuaciones cursantes a los folios del 136 al 149. Así se establece.
Por consiguiente se repone la presente causa al estado de nombramiento de un nuevo defensor ad litem de la co demandada Ana Margarita Torres de Jesús, y una vez, conste en autos su notificación y aceptación al cargo designado será librada la correspondiente boleta de citación y este dé contestación a la demandada ejerciendo tal nombramiento a cabalidad. Así se decide.
Téngase como citada a la co demanda Maria Gabriela Montilla Torres, y el lapso para dar contestación a la demanda, comenzará a transcurrir una vez sea válidamente citado el defensor ad litem designado.

Este Tribunal procede a nombrar como Defensor Ad Litem de la parte co-demandada Ana Margarita Torres de Jesús al abogado Luis José Suarez Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 24.139.695 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 271.303, a quien se acuerda notificar por medio de boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos días despacho siguientes a su notificación a fin de manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de ley.

D E C I S I O N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de nombrar nuevo defensor ad litem, y una vez el mismo se encuentre notificado de tal designación, debidamente juramentado y citado dé contestación a la demanda.
SEGUNDO: SE REVOCA la designación del abogado Argenis David Valera Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.940.658, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 77.634 como defensor ad litem de la co demandada, ciudadana: Ana Margarita Torres de Jesús, suficientemente identificada en autos.
TERCERO: NULAS Y SIN VALOR JURÍDICO las actuaciones cursantes a los del 136 al 149.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena librar boleta de notificación al Defensor Ad Litem designado.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa Villarreal.-
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ____________ y se libró boleta de notificación.

El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-