REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, CONSTITUCIONAL Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
213° Y 165°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA

Expediente Nº: 25.193
DEMANDANTE: VALE GRATEROL MARÍA ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.940.431, domiciliada en Urbanización El Country, Residencia Malibú, piso 3B, municipio Valera, estado Trujillo.
DEMANDADO: VERDE VÁSQUEZ ALFREDO ESTEBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la de identidad Nro. 13.262.454, sector La Arboleda, casa S/N, municipio Carvajal, estado Trujillo.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
UNICA
Se recibe la presente demanda por distribución de fecha 04 de agosto del 2023, dándosele entrada en este Juzgado en fecha 09 de agosto del mencionado año, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, por inhibición del mencionado Juez. Folio 194
La presente acción ha sido incoada por el abogado en ejercicio Romer José Graterol Rojas, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 197.396, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Alejandra Vale Graterol, contra el ciudadano Alfredo esteban Verde Vásquez, las partes ya identificadas, por Nulidad de Documento.
Señala la parte actora en su escrito de reforma de demanda que la presente acción tiene como interés actual, obtener conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el sagrado derecho a una vivienda digna, y el derecho a la propiedad privada, teniendo como norte la verdad y la justicia como fin del proceso de los previsto por el artículo 257 eijusdem, obtener la nulidad por error en el consentimiento y por lesión enorme de una transacción judicial celebrada entre las partes hoy contendientes en el presente proceso, en fecha 10 de enero del 2017, ante el Tribunal Quinto de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente signado con el Nro. TP-31-V-2016-000590, por las siguientes razones.
Que en fecha 10 de enero del 2017 su mandante celebró transacción judicial con su ex cónyuge Alfredo Esteban Verde Vásquez, ya identificado, con ocasión a la partición de la comunidad de gananciales que éstos habían fomentado durante el matrimonio, contrato transaccional realizado por ante el Tribunal Quinto de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente signado con el Nro. TP31-V-2016-000590, en el cual las partes decidieron hacer uso de un mecanismo de auto composición procesal; acuerdo que se realizó en los siguientes términos:
“Buenos días ciudadana juez, manifestamos nuestro acuerdo de realizar la venta del vehiculo y el apartamento identificados en la presente demanda cuyo monto de las ventas serán determinados por el precio del mercado y el dinero obtenido será dividido en un 50% para cada una de las partes, con relación al mobiliario queda a favor de la ciudadana: MARÍA ALEJANDRA VALE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º 12.940.431, y en beneficio de su hija ROSANGEL ELENA VERDE VALE; así mismo dejamos constancia que con relación a las prestaciones sociales de las partes estas serán para cada uno de ellos, y la deuda descrita en la demanda con relación a los gabinetes de cocina y tope la asume en su totalidad el ciudadano ALFREDO ESTEBAN VERDE VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-13.262.454, solicitando al Tribunal se nos conceda un lapso de 3 meses para proceder a la venta de dichos bienes; es todo”.
Que durante el paso de esos 3 meses allí mencionados, el ciudadano ALFREDO ESTEBAN VERDE VÁSQUEZ, no gestionó la venta del bien, no presentó oferta de posibles compradores y tampoco accedió a venderle a su mandante su 50% de derechos de propiedad sobre el bien. Que la ciudadana Rosangel Elena Verde Vale, hija de la demandante y aquí demandado ya es mayor de edad.
Que a su mandante le fue imposible adquirir los derechos de propiedad correspondientes al 50% de su ex cónyuge ALFREDO ESTEBAN VERDE VÁSQUEZ, dado que la transacción judicial imponía que la venta se realizaría y el dinero de la misma se repartiría entre las partes y por otro lado a que el avalúo realizado en aquel procedimiento, no determinó el valor de mercado del bien, si no el valor de construcción el cual es muy superior al del mercado, siendo éste el valor por el cual pudiera realmente venderse el bien.
Que la celebración de dicha transacción judicial se ha vulnerado su derecho de adquisición preferente del bien, dado que ese contrato judicial cambio sustancialmente el procedimiento de ejecución de partición a una ejecución de otra obligación cualquiera.
Que el consentimiento de su mandante en la celebración de la transacción esta imbuida de error, dado que ésta accedió al referido acuerdo convencida de que ello evitaría el remate de su bien, y de igual manera desconociendo que la celebración de la transacción la colocaría en una situación de desventaja frente al escenario de una partición.
Solicitó del órgano judicial el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de litigio y estimó la presente demanda, aunado al hecho de fijar domicilio procesal de la parte demandada.
Habiéndose recibido la presente causa, en virtud de la inhibición declarada, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso, las cuales se cumplieron a cabalidad. Folio 213 y siguientes.
Notificadas como fueron las partes, y reanudada como se encuentra este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
Con respecto a la cualidad es preciso traer a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante fallo dictado en fecha 06 de diciembre de 2005, en acción intentada por la abogada ZOLANGE GONZÁLEZ COLÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.564, actuando en representación de los ciudadanos Carlos Eduardo Troconis Angulo, Olga Beatriz Troconis de Moreno, Hernán Troconis Angulo y Yolanda Troconis de Pacheco, en amparo, en ponencia efectuada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con respecto a la cualidad, dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.” (Cursivas del texto)
Tal jurisprudencia la acoge esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de procedimiento Civil, siendo que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio. Así se establece.
Del mismo modo, la Sala: de Casación Civil, mediante sentencia Nro. Sentencia Nº 313 Fecha: 29-06-2018, Caso: FELICIDAD DEL VALLE LÓPEZ SUBERO y HERMANOS LÓPEZ MEDINA C.A. contra CONSTRUCTORA ELIVECA ANZOÁTEGUI C.A., motivo recurso de casación dejó establecido lo siguiente:
“Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda, salvo en los casos:
1. i) De sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de la obligación, en lo cual, el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, ya que, si lo fuese el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo, es decir, cuando el acto se presenta como un presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella.
2. ii) Los casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, lo cual jurídicamente no puede existir si el actor o el demandado de la relación jurídica mediata (relación jurídica previa) o se encuentren en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda investido de una especial cualidad, en tal caso, la relación mediata (relación jurídica previa, situación de hecho, especial cualidad) puede plantearse y resolverse previamente a la discusión de la relación inmediata.
iii) En los casos de litis consorcio necesario o forzoso, cuando el juzgador observe que no se conforma de acuerdo a la previsión legal, ya que “…en armonía con el principio pro actione y la tutela judicial efectiva, para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario; no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa…”. (Ver Sent. N° 751, de fecha 21 de noviembre de 2017, caso: Luis Manuel Otero Alvarado y otros, contra Hilda Josefina Cabello y otra, Exp. N° 2017-632).
En relación con la procedencia de la discusión in limine respecto al litis consorcio necesario, el procesalista Luis Loreto sostuvo que los casos de litis consorcio necesario expresamente reconocidos por la ley, en el cual “…la misma ley determina, que la acción debe proponerse ‘conjuntamente’ por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos…”, ya que, la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos.
En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, y conduciría a una sentencia que se pronunciará inútilmente, dado que, esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos, los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos.
Así bien, solo en estos casos se puede tratar la cualidad o legitimación ad causam como una excepción de inadmisibilidad y ser resuelto in limine litis, ya que, en casos distintos a estos ha de resolverse en sentencia mérito y no como cuestión de inadmisibilidad, porque se menoscabaría el principio de acción, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y con ello el debido proceso, previstos en nuestra Carta Magna. (Negrillas, cursivas y subrayado del texto)
Acogiendo esta Juzgadora el mencionado criterio establecido sobre la cualidad o interés para accionar; pasa a examinar la cualidad de las partes que deben intervenir en el presente proceso y a tal efecto determina:
La acción la dirige la ciudadana Vale Graterol María Alejandra, en contra del ciudadano Verde Vásquez Alfredo Esteban, y a tal efecto consigno el documento principal que da origen a esta acción, como lo es copia simple de y transacción celebrada ante el Juzgado quinto de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, verificándose con tal documento, que dicha transacción fue suscrita por las partes intervinientes en este proceso aunado al hecho de que tal como se visualiza de la misma se hizo parte, para ese momento representada por su madre, la ciudadana Rosangel Elena Verde Vale, por cuanto en dicha homologación fue incluida la misma por cuanto como quedó establecido que en relación al mobiliario queda a favor de la ciudadana María Alejandra Vale Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.940.431 y en beneficio de su hija Rosangel Elena Verde Vale, constatándose con tal documento que nos encontramos en presencia de un Litis consorcio necesario pasivo, en contra la cual la presente acción debió haber sido interpuesta por la actora en la presente causa, en contra del hoy demandado Verde Vásquez Alfredo esteban y la ciudadana Rosangel Elena Verde Vale, o intentada por la ciudadana Vale Graterol María Alejandra conjuntamente con la ciudadana Rosangel Elena Verde Vale por lo que lo ajustado a derecho, y siendo que la falta de cualidad puede ser decretada por esta Juzgadora de oficio la misma, en consecuencia se declarara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD del ciudadano Verde Vásquez Alfredo Esteban, para sostener la presente acción por si sólo, por encontrarnos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de Nulidad de Documento; interpuesta por Vale Graterol María Esteban, contra: Verde Vásquez Alfredo Esteban, las partes ya identificadas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Déjese copia para el archivo de este Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 eijusdem.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa Villarreal.-
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha se publicó el fallo siendo las: ___________.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.