R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2023-000858 / MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LUIS ROBERTO LAVASTIDAS CIBRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.732.181.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR ORLANDO CORONADO MORA y JOSÉ RAFAEL ROJAS GRATEROL, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 291.308 y 249.105.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): SUPERMERCADOS DIANE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 27, Tomo 35-A RM365 en fecha 15 de julio de 2019.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, HECTOR DAVID MERLO CACERES y MARIA VIRGINIA CARREÑO ZAMPARUTTI, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.694, 54.787, 131.435 y 190.724. 5.326.290

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Auto de fecha 13 de noviembre de 2023, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2023-524.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El presente el recurso de apelación, fue interpuesto el 16 de noviembre de 2023, por el Abg. Wilmer Alberto Pérez García actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2023, emitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 14 del recurso).

En fecha 20 de noviembre de 2023, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oyó en un solo efecto dicho recurso de apelación e instó a la parte apelante consignar las copias para tramitar el mismo, quien las consignó en fecha 29 de noviembre de 2023 (folios 15 y 16 del recurso).

Posteriormente, el 05 de diciembre de 2023, revoca por contrario imperio el auto en el cual oyó la apelación, para dejar transcurrir el lapso de apelación correspondiente (folio 17). Ahora bien, la Jueza de Primera Instancia el día 07 de diciembre de 2023, procede a oír el recurso interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en un solo efecto y ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Urdd-Civil), para que sea distribuido entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 18 al 21).

Correspondió a este Juzgado Superior Primero del Trabajo el conocimiento del presente recurso de apelación signado con el N° KP02-R-2023-000858, que lo dio por recibido en fecha 27 de febrero de 2024, fijando la celebración de la audiencia para el día 05 de marzo de 2024, a las 09:30 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 22 del presente recurso).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, comparecieron la parte demandada (recurrente) y la parte demandante, y manifestaron sus alegatos, posteriormente la Jueza de la causa dictó el dispositivo oral del fallo (folios 23 al 25).

Estando en el lapso legal, esta Juzgadora procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

M O T I V A

La parte demandada recurrente, esgrime su apelación con respecto al auto emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 13 de noviembre de 2023, tiene un contenido ilegal, es decir, contrario a derecho por cuanto la parte demandante, con lo que tiene que ver al cesta tickets socialista no lo colocó con base a la tasa establecida por el banco central de Venezuela, de manera fluctuante cuando es sabido que conforme al artículo 1 del decreto 4.805 dictado el 01 de mayo de 2023, que estableció el aumento del sueldo mínimo mensual para la protección del pueblo venezolano quedando el referido cesta tickets socialista en un mil bolívares.

Añadió que, esto quiere decir que conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de revisar el libelo de demanda, se debe subsanar cualquier error que exista de manera formal en dicha demanda, para así corregirlo y no pase a la etapa de juicio, esto desde el punto de vista formal.

Seguidamente señaló, que es obligación del tribunal de sustanciación verificar los presupuestos procesales, los cuales están establecidos en el derecho procesal y en el Código de Procedimiento Civil con base al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que nos dice que las demandas que sean contrarias a derecho al orden público no serán admitidas, conforme al artículo 02 de la Ley Adjetiva las normas laborales y las que dependan de estas son de orden público.

Aduce, que el beneficio de alimentación no se puede demandar en divisas, más aún y cuando el decreto 4.805 expresamente lo establece que es en bolívares, entonces contra ese auto se ejerció y se le pidió al tribunal de sustanciación que se declarara la inadmisibilidad de la demanda, y estableció en el auto continuar con el proceso de la etapa de mediación y que posteriormente al finalizar la audiencia preliminar se pronunciaría con respecto a este punto en un segundo despacho saneador, para lo cual consigno en el presente acto copia simple del acta, donde el tribunal de sustanciación lo remite a la fase de juicio, sin dar pronunciamiento, por cuanto el expediente principal se encuentra itinerado a juicio.

Señaló que, el tribunal de sustanciación no hizo el segundo despacho saneador conforme a la Ley, además, de transgredir su propio auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2023, transgrede el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no pronunciarse ni aplicar el segundo despacho saneador, por lo que conforme a la sentencia 380 de fecha 24 de marzo de 2009, de la Sala de casación Social, del Dr. Valbuena, el despacho saneador debe servir a los fines de corregir los defectos de forma de un libelo de demanda y en este caso consideramos que el defecto es de fondo y contrario a derecho, por lo que la jueza debió pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda, por lo que consideramos se declare con lugar el recurso de apelación y solicitamos se declare inadmisible la demanda.

La parte demandante, considera que con respecto al asunto que hoy se encuentra ventilándose en esta alzada, esta representación considera que no es contraria a derecho, si bien la parte apelante establece que el beneficio de alimentación se colocó en el libelo en dólares, dicho alegato no es cierto, del mismo escrito de subsanación se puede verificar que el quantum de lo que es el beneficio de alimentación dejado de percibir por el trabajador fue demandado en bolívares y lo que se hizo fue prorratearlo en dólares de acuerdo a la tasa del banco Central de Venezuela el cual correspondiera dicho pago.

Agregó el demandante, que aunado a esto si bien es cierto el tribunal de sustanciación, estableció que se pronunciaría al final de la audiencia preliminar, no hubo ese pronunciamiento, ya que consideramos que la juez estimó que no existía ninguna vulneración al orden público o alguna disposición contraria a la Ley, para que se determine o se declare la inadmisibilidad de la demanda por lo tanto, solicitamos se declare sin lugar el presente recurso de apelación.

Vistos los alegatos de la parte recurrente, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

El presente recurso de apelación se centra en la inadmisibilidad de la demanda, con respecto al concepto del cesta tickets socialista, ya que fue demandado en dólares y no en base al decreto Presidencial N° 4.805 que estableció el valor de dicho concepto en bolívares, siendo contrario a Derecho, originando la inadmisibilidad de la demanda, que fue solicitada, y que la Jueza de Primera Instancia no se pronunció, tal como lo estableció en el auto de fecha 13 de noviembre de 2023.

De lo anterior, se pueden apreciar dos puntos fundamentales 1) Inadmisibilidad de la demanda por calcular el cesta ticket socialista en dólares y no en bolívares y; 2) la omisión del pronunciamiento de la Jueza de Primera Instancia con respecto inadmisibilidad alegada por el recurrente.

Ahora bien, con relación a lo alegado sobre la forma de cálculo del concepto de cesta tickets demandado, esta Alzada considera que corresponde a puntos sobre el fondo, por lo que en aras de garantizar el principio de la doble instancia se hace inoficioso pronunciarse del mismo. Así se establece.-

Respecto, a la omisión por parte de la Jueza de Primera Instancia sobre la inadmisibilidad de la demanda, se observa del auto recurrido lo siguiente:

“Vista la diligencia consignada ante la URDD Civil en fecha 9/11/2023, por el Apoderado de la parte demandada SUPERMERCADO DIANE C.A., el profesional del derecho WILMER PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.787, y recibida en este Tribunal en fecha 10/11/2023 (folio 43 P1), en donde solicita se declare la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada por el ciudadano Luis Lavastidas, por ser para dicha parte, una pretensión contraria a la Ley, esta Juzgadora informa a las partes que se procederá con la continuación de la presente causa y se decidirá sobre lo solicitado una vez concluya la Audiencia Preliminar si no ha habido mediación, a los efectos de corregir los vicios procesales a que haya lugar, bien porque han pasado inadvertidos en el primer despacho Saneador o a solicitud de parte, para que finalmente puede ser remitida la causa al Juez de Juicio de una manera precisa y libre de vicios que puedan entorpecer el normal desenvolvimiento del mismo, ello como consecuencia directa de la aplicación del segundo despacho Saneador, conforme a lo expresado en el artículo 134 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo”.


Así las cosas, establece el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 134.- Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o de petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.

Ahora bien, del auto objeto de apelación se evidencia que la Jueza A quo estableció que decidiría sobre lo solicitado –inadmisibilidad de la demanda- una vez concluyera la Audiencia Preliminar, sin embargo, de la revisión del expediente principal KP02-L-2023-000524, por notoriedad judicial, se observa que en el acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha 05 de febrero de 2024, la Jueza A quo finalizó la fase de mediación y dio por concluida la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del expediente a Juicio, sin realizar el debido pronunciamiento con respecto a la inadmisibilidad de la demanda solicitada por la parte demandada, como lo estableció en el auto recurrido, conforme a lo previsto en el artículo 134 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, al verificarse que existe una omisión del pronunciamiento de acuerdo a lo establecido por la Jueza de Primera Instancia en el auto de fecha 13 de noviembre de 2023, resulta forzoso declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente SUPERMERCADOS DIANE, C.A., y reponer la causa al estado de que el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, emita el pronunciamiento correspondiente, en cuanto la inadmisibilidad de la demanda alegada, tal como lo indicó en el auto recurrido. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2023, por el Juzgado Séptimo de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme a la motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, emita el pronunciamiento correspondiente, en cuanto la inadmisibilidad de la demanda alegada, tal como lo indicó en el auto recurrido.

TERCERO: No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 12 de marzo del 2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, que se emitirá del Sistema Juris 2000.





Abg. Monica Traspuesto
La Jueza


Abg. Daniel García
El Secretario

En esta misma fecha 12 de marzo de 2024, se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.




Abg. Daniel García
El Secretario