REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta Sentencia Interlocutoria
ASUNTO: KH08-X-2024-000002 / MOTIVO: INHIBICIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: GILLERMO TOMAS MENDOZA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-18.736.906.

ABOGADO APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSANA MABEL ROLLAND DE GAMEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°315.908.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA DE CALZADOS OBELISCO, C.A y solidariamente a los ciudadanos ROSARIA CARBONE DE NICASTRO y ARCANGELO NICASTRO CARBONE.

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HEIMOLD SUAREZ CRESPO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 48.126.

MOTIVO: Inhibición planteada por la Abg. CARLA ANDREINA CASTRO COLINA, Jueza Octava de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-L-2023-000609.

RECORRIDO DEL PROCESO

Recibidas en fecha 08 de marzo de 2024 las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por la Abogada CARLA ANDREINA CASTRO COLINA, en su condición de Jueza Sexta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante acta que cursa a los folios 02 al 03 de la presente incidencia, por los motivos que al efecto dejó allí asentados, en la cual manifiesta de manera sobrevenida abstenerse de seguir conociendo de la controversia, en el expediente KP02-L-2023-000609.

En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades y estando esta Alzada en la oportunidad legal para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Plantea la Jueza inhibida, que se encuentra incursa de manera sobrevenida en una de las causales de inhibición previstas en la norma adjetiva laboral, por cuanto en fecha 30 de enero de 2024, el Abogado HEIMOLD SUAREZ, en su carácter de apoderado de la parte demandante, solicitó mediante escrito su inhibición, alegando violación al principio de Juez natural, por haber sido contraparte de su persona cuando era litigante en diversos juicios.

Por tal razón manifiesta que se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 31, numeral 6, para seguir conociendo la presente causa.

Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

“… 6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado;…”

Asimismo, expone que la solicitud de inhibición sobrevenida le permite apartarse del conocimiento de la presente causa, por verse afectada su objetividad personal, pudiendo quebrantar el principio de imparcialidad, independencia y ecuanimidad que deben caracterizar a la administración de justicia.

Para decidir esta alzada observa:

Con la referida acta de inhibición la Jueza ABG. CARLA ANDREINA CASTRO COLINA acompañó copia certificada del escrito presentado por el apoderado judicial de la demandada, (Folios 04 y 05), donde solicita su inhibición, en virtud de los siguientes hechos:

1. Que fueron contraparte, cuando era abogada litigante en diversos juicios.
2. Que en las causas signadas con los Nros KP02-L-2014-001234 y KP02-L-2017-000329, están las evidencias de que la Jueza inhibida funge como representante judicial (consignando libelo, participando en audiencia, formulando apelación, etc.)

Ahora bien, de los recaudos consignados en la inhibición y que conforman la totalidad del cuaderno separado KH08-X-2024-0002 se observa escrito presentado por la representación judicial de la demandada empresa INDUSTRIA DE CALZADO OBELISCO, C.A, (folios 25 y 26), donde solicitan a la Jueza ABG. CARLA ANDREINA CASTRO COLINA se inhiba de conocer de la causa signada N° KP02-L-2023-000609, por haber sido contraparte en diversos juicios del Abogado HEIMOLD SUAREZ apoderado Judicial de la demandada.

Revisadas las actas que acompañan la inhibición de la Jueza Sexta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, puede apreciar esta Alzada, que la Jueza inhibida manifiesta como punto fundamental de la presente inhibición, por haber sido contraparte en diversos juicios del abogado apoderado de la demandada, evidenciándose que tal apreciación se respalda por escrito presentado por el referido abogado donde solicita su inhibición por el mismo motivo. Asimismo, se puede apreciar en dicho escrito que el apoderado de la demandada hace referencia a dos causas de índole laboral signadas con las nomenclaturas KP02-L-2014-001234 y KP02-L-2017-000329, en las cuales alega que la jueza inhibida fue su contraparte.

Una vez revisados los referidos expedientes por notoriedad judicial, se pudo evidenciar que ciertamente la Jueza A quo fungió como apoderada judicial de dos trabajadores demandantes en contra de la empresa Plástico Intertelas, C.A, del cual en el primer expediente la jueza intervino presentando libelo, participando en audiencias, formulando apelación y en la segunda causa intervino al introducir la demanda y participando en la audiencia preliminar, en esta última demandó a la persona natural Ciudadano Javier Eduardo Roberti Barrios en su condición de Presidente de la empresa Plástico Intertelas, C.A, siendo que, en las causas que se nombran el apoderado judicial de la parte demandada es el abogado HEIMOLD SUAREZ, quien también es el apoderado judicial de la empresa INDUSTRIA DE CALZADO OBELISCO, C.A parte demandada del asunto principal y del cual la Jueza inhibida manifiesta que tales circunstancias le permiten apartarse del conocimiento de la presente causa, por verse afectada su objetividad personal.

Dicho lo anterior, se estima necesario acotar el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

“El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”.

De manera que, según el mandato del legislador, este Juzgado está obligado a verificar que las inhibiciones sometidas a su conocimiento: i) cumplan con los requisitos de procedencia, ii) estén fundamentadas en alguna de las causales de ley y iii) se encuentre suficientemente probado el hecho alegado.

En el caso bajo estudio, se aprecia que fueron practicadas y consignadas de manera positivas las notificaciones a la demandada (folios 16 al 24 del expediente principal), así mismo se aprecia que el escrito donde solicitan la inhibición de la Jueza Octava de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fue presentado en fecha 30 de enero de 2024, luego de practicada las notificaciones; es en este momento que la Jueza se percata que la representación judicial de la demandada, está bajo la responsabilidad del abogado HEIMOLD SUAREZ, quien fue su contraparte en las causas nombradas. Por lo que es invocado el artículo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, se evidencia del análisis realizado a los expedientes revisados por notoriedad judicial (KP02-L-2014-001234 y KP02-L-2017-000329), que la empresa a la cual se demandó en esa oportunidad no es la misma demandada en el presente caso. Por lo que no puede pretender la Jueza inhibida que con la presente inhibición no conocerá cualquier otra causa en que el abogado HEIMOLD SUAREZ mencionado aparezca actuando, se hace contrario a Derecho, en observancia a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Capitulo II, de la tramitación de la inhibición y la recusación, artículos 32 al 45.

En este sentido, se constata que, además no fue suficientemente probada la causal invocada, es decir, no fue demostrada la enemistad propiamente dicha, ya que solo consta en autos el escrito presentado por la representación de la demandada, sin que consignara con la presente inhibición alguna prueba fehaciente o elementos de convicción a través del cual quien Juzga pueda apreciar como acontecieron los hechos que afirma la Jueza inhibida, como causal para separarse del conocimiento del asunto principal KP02-L-2023-000609, por lo que en este caso específicamente, no se evidencia que, pudiera inferir en la imparcialidad de la Jueza inhibida para el conocimiento del mismo, en virtud de que, inicialmente es una situación ligada a la actividad jurisdiccional, que los Jueces de la República puedan estar expuestos a tales circunstancias, en el devenir del ejercicio de sus funciones. Así se establece.

Por lo expuesto anteriormente, tal situación no se encuentra enmarcada en la causal de inhibición prevista en el artículo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgado declara Sin Lugar la inhibición planteada de forma sobrevenida por la ABG. CARLA ANDREINA CASTRO COLINA, en su carácter de Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y ordena a seguir conociendo el presente asunto N° KP02-L-2023-000609. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Con base en las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Ley, y el Derecho, decide:

PRIMERO: Sin Lugar la inhibición planteada por el Abg. CARLA ANDREINA CASTRO COLINA, Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-L-2023-000609.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil, a fin de su envío al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que siga conociendo del respectivo juicio.

TERCERO: Se ordena remitir oficio a la Jueza inhibida, anexándole copia certificada del presente fallo.

Dictada en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de marzo de 2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000.





Abg. Mónica Traspuesto
Jueza
Abg. Daniel García
Secretario

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión a las 03:30 p.m., agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-



Abg. Daniel García
Secretario