REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2023-000709 / Motivo: RECURSO DE APELACION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: WILMER ALVARADO, OMAR PIÑA, PASTOR FIGUEROA, ALEXANDER ALVAREZ, HERNAN GARCÍA, JUAN CRESPO JEAN OCHOA, JOSÉ ABARCA, LUIS YOVERA, OSCAR MAMBER, Y OTROS, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.356.826, V-14.880.949, V-15.776.832, V-17.013.568, V-14.695.182, V-15.170.945, V-14.696.129, V-14.877.366, V-14.825.172 y V-17.504.512.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ CRESPO, MIGUEL CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM, JUAN RODRÍGUEZ y MIGUEL ALVAREZ SOTO, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.566, 31.267, 131.343, 80.185 y 92.444.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 2.001, bajo el N° 66, Tomo 130-A Sdo.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): ANA TERESA ANDARA MARTOS, abogada inscrita en el Inpreabogado N° 37.813.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 27 de junio de 2023, en el asunto N° KP02-L-2017-000313.
MOTIVA
Consta de las actas procesales que conforman el presente asunto, que sube a la Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de junio de 2023, en el que ordenó librar notificaciones del abocamiento con su aclaratoria, y vista la imprecisión de la ubicación real del domicilio procesal indicado en el libelo de demanda, ordenó fijar las notificaciones del litisconsorcio activo en la sede de dicho Juzgado e indica a la representación judicial de la parte demandada, que una vez que consten positivamente las resultas de las notificaciones ordenadas y transcurrido los lapsos procesales, procedía a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada (folio 96 y vuelto) del presente recurso), el cual se oyó en un solo efecto, ordenando su remisión –previa consignación y certificación de las copias pertinentes- a la URDD No Penal para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Correspondiendo así, el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, que –previa orden de corrección- lo recibió el 22 de febrero de 2024 conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente en fecha 29 de febrero de 2024 fijó audiencia de apelación para el día 12 de marzo de 2024, a las 09:30 a.m. (folios 138 y 139 del presente recurso).
Llegada la oportunidad para la celebración de audiencia fijada, anunciada conforme a Ley, compareció por la parte demandada recurrente su representación judicial; quien expuso sus alegatos y finalizado el mismo; la Jueza dictó el dispositivo oral del fallo declarando CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, reservándose el lapso conforme a ley, para la reproducción del fallo escrito (folios 140 al 142 del presente recurso).
En tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a reproducir la sentencia de la siguiente manera:
La parte demandada recurrente, en la audiencia celebrada por este Juzgado, expuso:
“…que inicialmente es importante realizar un resumen por fechas. En fecha 05 de mayo de 2017, la parte actora, es decir, un litisconsorcio activo, introduce una demanda por pago de prestaciones sociales y otros beneficios contra nuestra representada Procter & Gamble, posteriormente el tribunal de primera instancia el 10 de mayo de 2017, le dio entrada y emite auto donde se manda a subsanar la demanda, haciéndole un llamado a que si no se hace la subsanación debida, se decretaría la perención de la causa, luego en fecha 05 de junio del año 2023, ya han pasado 6 años y 2 meses, solicitamos la parte demandada la perención, porque son normas de orden público y la parte actora no procedió a subsanar, posteriormente el tribunal después de 6 años y 4 meses niega o mejor dicho no lo niega de forma directa, si no que se pronuncia reabriendo la causa y realiza la notificación de todas las partes inclusive la notificación de tercero y manda a librar boleta de notificación reaperturando la causa motus propio, que el recurrido se convierte en este caso en juez y parte.
Agrega, luego el 27 de junio de 2023, procedemos a apelar de dicho auto y el juzgado de primera instancia lo niega la apelación, para lo cual recurrimos de hecho, y se nos acuerda que se nos escuche la apelación, en resumen solicitamos la perención por el transcurso del tiempo por la inactividad procesal de las partes, porque inclusive pues el tribunal nos niega lo solicitado, sin pronunciarse al respecto, siendo que así violenta el debido proceso y a su vez altera lo que es la norma de orden público, él ha debido pronunciarse sobre lo solicitado, dilata el proceso de manera indebida, solicitando cualidad jurídica, es por esto que acudimos ante este tribunal a los fines de solicitar que se restituya el debido proceso y la situación jurídica infringida en este caso, que el tribunal proceda a declarar la perención de la instancia, por cuanto están dados todos los hechos y todos los extremos legales para que así se produzca. Es todo...”
De la fundamentación expuesta por la recurrente de la apelación interpuesta contra el auto recurrido, se aprecia que su inconformidad con lo establecido por el Juez A Quo, se ciñe –según sus alegatos- a que niega la solicitud de la declaratoria de la perención de la instancia, y las notificaciones libradas conforme a lo que dispuso en dicho auto, con lo que trasgredió el debido proceso al no contemplar lo preceptuado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo de orden público, por lo que solicita que se restituya el debido proceso y la situación jurídica infringida en este caso, y que se ordene al Tribunal la declaratoria de la perención de la instancia por cuanto están dados todos los hechos y todos los extremos legales para que así se produzca.
Ahora bien, de acuerdo a lo requerido por la apelante, en relación a que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo emita pronunciamiento sobre la perención de la instancia solicitada, por la inactividad de las partes en la causa; se constata de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el procedimiento se inició con demanda presentada en fecha 05 de mayo del 2017, cuya distribución correspondió a dicho Juzgado, que en fecha 10 de mayo del 2017 se recibió y se abstuvo de admitirla, ya que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando su corrección a la parte demandante, librando la notificación correspondiente (folios 01 al 17 del presente asunto).
Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada en fecha 05 de junio del 2023 consignó escrito, en el cual solicita al Tribunal A-quo declare la perención de la instancia por inactividad jurídica conforme a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo (folio 19 al 30).
Ahora bien, mediante auto de fecha 09 de junio del 2023, el Juez A-quo se aboca al conocimiento de la causa, insta a los diligenciantes aclarar la identificación de la matricula gremial correspondiente a la ciudadana ANA TERESA ANDARA MARTOS; y por último ordena librar las debidas notificaciones de Ley, con respecto al abocamiento, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y luego de computarse íntegramente los lapsos establecidos, se reanudaría la causa (folio 31 y vuelto).
El 19 de junio de 2023 la representación judicial de la parte demandada efectúa lo instado por el Tribunal de la causa en el auto referido y ratifica las solicitudes efectuadas, vale decir, la perención de la instancia (folio 31), a lo cual, el Juez Cuarto de Sustanciación, emitió el pronunciamiento recurrido, objeto del presente recurso de apelación.
Determinado lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley…”.
Así pues, se tiene que el artículo 201 de dicha Ley, establece: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Asimismo, el artículo 202 de la misma Ley, dispone: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.” (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Del contenido de las normas citadas, se infiere que la perención, opera de pleno derecho, y verificada la misma, es obligación del Juez, aun de oficio, declararla; por lo que se evidencia que el Juez de la causa, al darle continuación al procedimiento, sin observancia y aplicación de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la perención de la instancia, la cual, se encuentra regulada en dicha normativa legal, trasgredió el debido proceso, ya que es evidente, que luego de la orden de subsanación de la demanda, las partes involucradas en el caso bajo estudio y el Tribunal, no habían efectuado actuación alguna, que dieran el impulso procesal, sino hasta posterior, a la solicitud de la perención efectuada por la parte demandada; por lo tanto, debió verificar y aplicar la consecuencia jurídica conforme a los artículos antes transcritos, en garantía de un pronunciamiento ajustado a la normativa procesal laboral y al debido proceso. Así se establece.-
En este sentido, al evidenciarse de las actuaciones que anteceden, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no emitió un pronunciamiento ajustado a Derecho, respecto a la solicitud realizada por la parte demandada, en aplicación de la normativa adjetiva laboral, resulta notorio que ocurrió una tergiversación del proceso, pues no resolvió debidamente tal requerimiento, en garantía al debido proceso, al principio de la doble instancia y al derecho de defensa de las partes, en el presente caso; esta Alzada considera traer a colación que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Subrayado del Tribunal).
Además, que los actos procesales están diseñados para que se cumplan de acuerdo al diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros, es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.
En consecuencia, se declara Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y se repone la causa al estado de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del estado Lara, se pronuncie conforme a Ley sobre la solicitud efectuada por la parte demandada, respecto a la perención de la instancia, en aras de garantizar el principio de la doble instancia, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por los motivos de hecho y de Derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 27 de junio de 2023, en el asunto N° KP02-L-2017-000313.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del estado Lara, se pronuncie conforme a Ley sobre la solicitud efectuada por la parte demandada, respecto a la perención de la instancia, en aras de garantizar el principio de la doble instancia, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 19 de marzo de 2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000.
ABG. MÓNICA TRASPUESTO
JUEZA
ABG. DANIEL GARCÍA
SECRETARIO
En esta misma fecha 19 de marzo de 2024, se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
ABG. DANIEL GARCÍA
SECRETARIO
|