R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A

PODER JUDICIAL
en su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva
ASUNTO: KP02-R-2023-000494 MOTIVO: Recurso de Interpretación

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): NESTLÉ VENEZUELA S.A., Constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estadio Miranda, bajo el N° 23, Tomo 22-A, en fecha 26 de junio de 1957.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): LORENA RIVAS y FRANCISCO URE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.290 y 138.690, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS NESTLÉ VENEZUELA, S.A. Representado por el Ciudadano Víctor Castañeda, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.432.291.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): KARINNA BARRIOS y JUAN BATISTA NELO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.245 y 307.606, respectivamente.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictada el 07 de junio del 2022 en el Asunto KP02-L-2021-000045.

RESUMEN
El 07 de junio del 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dicto sentencia definitiva, en la que declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el recurso de interpretación interpuesto por el recurrente, en contra de las clausulas 18, 19, 20 y 21 de la convención colectiva de la fábrica el Tocuyo (folios 163 al 168 P/02).
Seguidamente, en las actas que conforman el presente expediente se encuentra escrito de apelación de fecha 03 de junio de 2022 presentado un día antes de la publicación de sentencia recurrida, (folio 162 P/02). El 08 de junio del mismo año, nuevamente la parte demandante presenta ratificación de la apelación (folio 170 P/02) y en fecha 29 de junio de 2023 ratificó la misma; siendo oída el 19 de julio del 2023, en ambos efectos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, ordenando su remisión y distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción (folios 16 y 17 P/03).
Cumplida la distribución por la URDD Civil, le fue asignado el alfanumérico KP02-R-2023-000494 y correspondió su conocimiento al presente Juzgado Superior Primero del Trabajo.
Recibido el asunto en fecha 31 de julio de 2023, fue devuelto al Tribunal de origen para corrección, una vez cumplido con lo ordenado es nuevamente recibido en fecha 11 de octubre de 2023, siendo celebrada la audiencia de apelación fijada para las 09:30 a.m. el 13 de marzo del 2024, compareciendo los apoderados judiciales de ambas partes, fue dictado su dispositivo oral, conforme a los Artículos 163 al 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 20 al 44 P/03).
Cumplidos los actos procesales previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y encontrándose en el lapso legal correspondiente, el Juzgado Superior Primero del Trabajo, dicta sentencia en los siguientes términos:
MOTIVA
La parte demandada recurrente, fundamentó su apelación durante la audiencia, en que el Juez Segundo indico en la sentencia que la convención colectiva se originó en la Inspectoría del trabajo, que la demanda no cumple con los requisitos del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda es de mera declaración, también señaló la sentencia del 2005 de la Sala de Casación Social la cual señala que los recursos o en las convenciones colectivas non tienen recurso de interpretación, por lo que está en desacuerdo con el tribunal por cuanto existen sentencias posteriores a esta, que señalan que los tribunales laborales si tienen competencia para conocer casos relacionados con convenciones colectivas, por lo que cita la sentencia de la Sala Política Administrativa de fecha 01/09/2021 caso cervecería Regional.
Manifiesta, que es importante acotar que los requisitos de admisibilidad has sido ratificados por la Sala Constitucional, si se observa el recurso intentado por la empresa se puede verificar que el mismo cumple con los requisitos para poderlo tramitar y que se pueda conocer dicha interpretación para poder determinar el alcance y los límites de las clausulas 18, 19, 20 y 21 de la respectiva convención colectiva de trabajo y que el Juez indica que es la Inspectoría del trabajo quien debía conocer y se realizó el control como es debido, pero no verificó la indeterminación que existía.
Añade la recurrente, que el objeto del recurso es la correcta interpretación de las clausulas antes mencionadas, pero la cláusula que nos trae es la 21, por estar redactada de la siguiente manera: “la asistencia médica a las que se refieren las clausulas son las asistencias médicas y farmacéuticas en caso de emergencia de este contrato, abarca todas las enfermedades” es por ello que hace mención que todas las enfermedades claramente indeterminadas, impiden que la empresa cumpla con las obligaciones que conlleva esta. Alega que la empresa no busca eliminar el beneficio. Lo que quiere es poner un límite.
Asimismo, señaló que es necesario que el Tribunal que realice la correcta a interpretación y es allí donde decimos que el tribunal erró porque no existe otro medio por el cual la empresa pueda solicitar la interpretación, por ello solicita se reponga la causa al estado de que el tribunal de primera instancia de juicio, admita nuevamente el procedimiento y estudie las clausulas en cuestión.
En contrario, la parte demandada no recurrente indicó que la empresa dice estar en desacuerdo con el tribunal, recuerda cuando en la última audiencia que como punto previo se indicó la falta de cualidad de la organización sindical, porque fueron notificados solo dos sindicalistas, aun así el Juez de manera certera indicó que no se acogía al criterio de la sentencia de Regional porque existe un régimen de carácter parcial del expediente del seguro social, cuando eso se observa que es de carácter legal, se observa también que los trabajadores están en régimen parcial, no tienen prestación de servicio de salud ni de asistencia se encuentran preocupados como representantes de la organización.
Añaden también, que en ese contrato se discutió todas las enfermedades cual es la situación en el ámbito nacional nuestro especializado, existe el régimen de las enfermedades comunes como es el de las enfermedades ocupacionales, entonces cuando se debatió esa situación en la Inspectoría del trabajo, el contrato es ley entre las partes; hoy podemos decir que las clausulas es para cumplirlas.
También agrega, que el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, dice que las estipulaciones de las convenciones colectivas se convierten en clausulas obligatorias y en parte integrante, las cláusulas que hoy se están debatiendo viene suscritas desde el año 1968, mejoradas y ratificadas en diferentes convenciones colectivas y jamás la entidad de trabajo a puesto algún alegato, por lo tanto creemos que se va a presentar una nueva y no creemos que la empresa se vaya a negar, la Ley no cierra las posibilidades que tiene la entidad de presentar alguna modificación y es una negociación y es la Inspectoría quien es el vigilante que todo esté de acuerdo a la norma.
Para decidir se observa:
De los argumentos expuestos por las partes se desprende que el punto controvertido en esta instancia obedece a: 1) la competencia o no de los Tribunales laborales para interpretar las cláusulas de las conversiones colectivas.
Ahora bien, de la revisión del expediente, específicamente del escrito de demanda (folios 01 al 13 P/01), se observa que la parte recurrente, solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio la interpretación del sentido y alcance de las estipulaciones contractuales contenidas en las clausulas 18, 19, 20 y 21 de la convención colectiva del Trabajo de la Fabrica El Tocuyo de NESTLÉ VENEZUELA, S.A.; lo cual el Juzgado Segundo de Juicio estableció en la sentencia recurrida (folios 163 al 169 P/02), lo siguiente:
“…En el contexto aludido, quien suscribe advierte que la Convención Colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del trabajo, quien no solo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la Convención Colectiva, sin lo cual esta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la Convención Colectiva de Trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formulación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos…”.
De acuerdo a lo antes establecido por el Juez A quo en su sentencia es importante traer a colación lo establecido en el artículo 266 en su numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
6. “…Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley….”

La norma antes citada es complementaria a la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, (caso Sindicato de trabajadores del Hospital Coromoto del Estado Zulia; en la que se estableció lo siguiente:
“…ya ha dicho la Sala que el Recurso de interpretación solo puede interponerse para determinar el contenido y alcance de normas jurídicas circunscritas en leyes y no en convenciones colectivas, por lo que en consecuencia resulta a todas luces inadmisible la presente solicitud….”
Es decir, que de acuerdo a lo establecido en las normas antes citadas, los recursos de interpretación deben ser circunscritas en leyes y no en convenciones colectivas, por lo tanto, dichos conflictos sobre el contenido y alcance de cláusulas de convenciones colectivas son inadmisibles, por cuanto es la Inspectoría del Trabajo quien debe dirimir dichos conflictos, siendo que es allí donde nace ese compendio de normativas, las cuales fueron discutidas y resueltas ante un Inspector del Trabajo.
Aunado a ello, conforme a lo alegado en la audiencia de apelación la parte recurrente manifestó que ante la inspectoría cursa procedimiento de control para que este verificase la indeterminación existente, en la cual realizaron mesas de trabajo y se presentó un pliego de peticiones, siendo que la inspectoría no se ha pronunciado; evidenciándose del acervo probatorio que dicho procedimiento todavía se encuentra en proceso de decisión, conforme a lo establecido en el Reglamento de la Ley del Trabajo a partir del artículo 165 y siguientes, es decir, no hay un pronunciamiento definitivo por parte del Órgano Administrativo.
Por lo que esta Alzada considera que se encuentra ajustada a Derecho la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 07 de junio de 2022, y procede a declarar sin lugar el presente recurso de apelación, y se confirma la decisión recurrida. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por NESTLÉ VENEZUELA, S.A., y se confirma el fallo recurrido.
SEGUNDO: Se condena en constas a NESTLÉ VENEZUELA, S.A., conforme a lo previsto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de marzo del 2024. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.



Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

Abg. Daniel García
Secretario