REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2023-000810/ Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Recurso de Apelación
PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): FRANCISCO JOSE GARCIA SANCHEZ, titular de la cedula de Identidad N° V- 11.262.017.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.113.
PARTE DEMANDADA: (RECURRENTE): PROYECTO E INSTALACIONES ELETROMECANICA, C.A (PIEMCA), Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2017, bajo el Nº 08, Tomo 144-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): MARIA DEL VALLE HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.590.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 21 de noviembre de 2023, en el asunto KP02-L-2019-00009.
RESUMEN
Consta de las actas procesales, que dictada la decisión recurrida, por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró procedente la impugnación de la experticia complementaria del fallo, formulada por ambas partes y fija la estimación definitiva (folios 33 al 36, pieza 04).
El 22 de noviembre del 2023, la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por la Jueza de Primera instancia el 29 de noviembre del 2023, ordenando su remisión y distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, (folios 37 al 40, pieza 04).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, se le identificó con la nomenclatura KP02-R-2023-00810 correspondiéndole a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, quien lo recibió en fecha 08 de diciembre de 2023, fue devuelto al tribunal de origen para corrección de foliatura; una vez corregido el error es nuevamente enviado, y recibido en fecha 20 de febrero de 2024, se fijó la audiencia de apelación para el día 27 de febrero de 2024 conforme al artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 41 al 47 pieza 04).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia el día 27 de febrero del 2024, compareció la parte recurrente por medio de su representante judicial, quien expuso sus alegatos, se dictó el dispositivo oral del fallo y se levantó acta de todo lo acontecido (folios 49 al 51, pieza 04).
Estando en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte demandada recurrente señaló, que observa que la experticia fue realizada por el Licenciado Danny Ortiz, quien carece de cualidad necesaria para presentar el informe de fecha 01 de noviembre de 2023.
Agrega, que en fecha 06 de diciembre de 2023, el Tribunal A quo actualizó y acordó la revisión y luego nombró una nueva experta contable, siendo este distinto al que presento el informe de experticia; refiere que al ser actualizada en fecha 06 de diciembre de 2023 y nombrado otro experto, queda sin efecto la experticia presentada. Además agregó, que tal situación genera un desorden procesal, existiendo vicios en el procedimiento, lo que violenta el debido proceso y la transparencia y solicita sea revocada dicha sentencia.
Para decidir se observa:
Según lo argumentado por la parte recurrente en la audiencia de apelación se desprende lo siguiente; que se generó un desorden procesal en el presente asunto, por cuanto el informe de experticia fue presentado por un experto contable que no tenía cualidad en autos para tal labor.
Ahora bien, luego de revisar minuciosamente el presente asunto, se tiene que ambas partes solicitaron en fecha 19 de septiembre de 2022 la actualización de los montos mediante una nueva experticia (folios 271 al 274 P/02), la misma fue acordada y se ordenó la designación del experto según auto de fecha 23 de septiembre de 2022, (folio 284 P/02). Posterior, procedió a revocar el embargo ejecutivo mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2022, en esa misma fecha, por auto separado, fue designado el Licenciado Danny Ortiz como experto contable (folio 303 P/02). Hasta este momento el proceso se evidenció de manera ordenada y ajustado a Derecho.
Siguiendo con la revisión de autos, se evidencia, que en fecha 16 de Noviembre de 2022, (folio 49 P/03) la Jueza A quo revocó el auto que consta al folio (284 P/2), es decir, donde acordó la actualización de los montos condenados y ordena la designación del experto contable, y en este mismo auto (16/11/2022) acordó la continuación de la ejecución de la sentencia -dictada por el Juzgado de Juicio-. Evidenciando esta Alzada que dichas actuaciones realizadas por la Jueza Sexta llevaron su orden procesal.
No obstante, se observa que el demandante solicitó nuevamente, en fecha 30 de noviembre de 2022, designación de experto contable para la actualización de los montos (folios 58 al 60 P/03), y la Jueza Sexta en fecha 06 de diciembre de 2022 designa a la Licenciada Luz María Escalona como experta contable para la actualización solicitada (folio 61 P/03). Hasta la presente actuación todo fue llevado en su orden procesal; sin embargo, el 13 de abril de 2023, a los folios 183 y 184 P/03, consta acta de juramentación del licenciado Danny Ortiz, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.579.751, e inscrito en el colegio de Contadores, Bajo el numero C.P.C 75.596. Siendo que dicha actuación la Jueza Sexta violenta el debido proceso, visto que el experto contable que juramentó, no contaba con la cualidad para efectuar el informe, por cuanto su designación había sido revocada mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2022, como se indicó anteriormente.
Asimismo, se aprecia que, en fecha 11 de mayo de 2023, la Abogada MARIA ALEJANDRA GARCIA DOMOROMO, fue juramentada para ocupar el cargo de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Motivo por el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, (folio 186 P/03), y dejó constancia mediante auto de fecha 08 de junio de 2023 de la recepción del informe pericial consignado por el Licenciado Danny Ortiz (folios 189 al 197 P/03).
Se observa de autos que dicho informe fue impugnado por las partes (folios 198 y 199 P/03) y (folio 02 P/04), por lo que la Jueza Sexta, en fecha 16 de junio de 2023 acordó la designación de dos (02) expertos para su revisión (folios 03 y 04 P/04), y una vez juramentados y consignado el informe de revisión, en fecha 21 de noviembre de 2023, la Jueza A quo dictó la sentencia recurrida, donde acordó procedente la impugnación efectuada y realiza la estimación de los montos definitivos en base al informe presentado por los expertos revisores, revisión que se efectuó sobre el informe de experticia consignado por el Licenciado Danny Ortiz (folios 33 al 36 P/04).
Todo lo anterior evidencia un caos en el proceso llevado en el presente asunto, lo cual conlleva a un desorden procesal; sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2821 del 28 de octubre de 2003, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, criterio ratificado, entre otras, por la sentencia N° 2604, del 16 de noviembre de 2004, caso Junior José Mendoza López, ha establecido lo siguiente:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador, cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”.
En este caso, se evidencia que el caos procesal se produjo, cuando la Jueza A Quo, juramentó al Licenciado Danny Ortiz que ya no tenía cualidad como experto para realizar la experticia para la actualización de los montos en el presente asunto, y a su vez, dictar la sentencia recurrida donde declara procedente la impugnación sobre de la experticia y estima los montos definitivos del pago a realizar por la demandada, en base a informes presentados por expertos revisores, revisión efectuada sobre el informe presentado por dicho profesional de la contaduría, por cuanto su cualidad había sido revocada, tal como se constató al folio 49 P/03. En este orden, al verificarse la existencia de desorden procesal en el presente asunto, atentando contra el orden público y creando inseguridad jurídica a las partes, resulta forzoso declarar con lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada PROYECTO E INSTALACIONES ELECTROMECANICAS, C.A.
SEGUNDO: Se repone la causa, al estado de nombramiento del experto para la actualización de las cantidades condenadas, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en resguardo del debido proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 05 de marzo del 2024. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.
Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:40 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Daniel García
Secretario
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