REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva
Asunto: KP02-R-2023-000839 / Motivo: RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): DANIELA RIVERO, Titular de la Cedula de identidad N° V-13.265.791.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): ABOGADO OSWALDO RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 158.840.

PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): entidad de trabajo EMBUTIDOS SEMOSA I C.A.., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Iribarren Barquisimeto, estado Lara, en fecha 15 de septiembre de 1992, bajo N° 62, Tomo 19-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS CAMACHO, inscrito en Inpreabogado Nro. 42.303.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de fecha 29 de noviembre de 2023 en el expediente N° KP02-L-2022-000197.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Dictada la decisión recurrida, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana DANIELA RIVERO, en la que condenó a la demandada al pago de los conceptos determinados en el fallo escrito (folios 171 al 182 P/03).
En fecha 04 de Diciembre del 2023, la representación judicial de la demandante interpuso recurso de apelación (folio 83 P/03), el cual fue oído en ambos efectos por la Jueza de Primera Instancia el 07 de diciembre del 2023, ordenando su remisión y distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 184 al 186 P/03).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, se le identificó con la nomenclatura KP02-R-2023-000839 correspondiéndole a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, quien lo recibió en fecha 19 de diciembre de 2023, fue devuelto al tribunal de origen para corrección de foliatura; una vez corregido el error es nuevamente enviado y recibido en fecha 25 de enero de 2024, fijó audiencia para el día miércoles 21 de febrero del 2024, a las 09:30 a.m. (folio 187 al 194 P/03).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, previo a su anuncio, comparecieron ambas partes por medio de sus apoderados, quienes presentaron sus alegatos, se levantó acta de todo lo acontecido y luego la Jueza Superior, por la complejidad del asunto difirió el dispositivo oral del fallo (folios 195 al 202 P/03).
Ahora bien, en fecha 28 de febrero se dictó el dispositivo oral, declarando Parcialmente Con Lugar el presente recurso y cumplidos los actos procesales previos, estando en el lapso legal para reproducir el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte demandante recurrente, inició su exposición señalando en primer término que la Jueza en la sentencia cambia la fecha de ingreso de la trabajadora, coloca una fecha que no es la correcta. Luego conseguimos que en los hechos controvertidos, el bono de alimentación de la trabajadora, se le paga en dólares mensuales, 20$ mensual, 5$ semanal; en su momento se solicitó que presentarán las nóminas de pago donde firma la trabajadora y no fue presentada, presentaron fue una nomina del Inces; entonces se dejó claro que lo solicitado no se presentó, entonces lo que dijo la trabajadora es correcto.
Continua alegando, que la Juez de Juicio se contradice, cuando le otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas del expediente administrativo cursante a los folios 22 al 25 marcada con la letra K, pero más adelante dice que las mismas copias no fueron presentadas en original y no fueron ratificadas por eso no le da valor probatorio; por lo que debió establecer como quedaron los salarios caídos, los beneficios, las prestaciones sociales que le correspondían a la trabajadora. Igualmente manifiesta que de acuerdo al artículo 92 de la LOTTT, se le tiene que pagar las prestaciones dobles por el reenganche.
La parte demandada expone que la sentencia emitida no es contradictoria, la Juez se pronuncia conforme a todo lo alegado y probado en auto, la pruebas fueron atacadas, desconocidas, el colega confundió la demanda por prestaciones sociales, con una demanda por enfermedad ocupacional, allí se puede observar récipes médicos, informes todo en copias simple, por eso la juez no le otorgo valor probatorio. Con respecto al beneficio de alimentación en dólares, no hay pruebas, o convenio expreso que señale que la empresa pagaba ese beneficio en dólares, eso siempre se pagó en bolívares, tal como lo establece la Ley de Cesta tickets.
En cuanto a los salarios caídos, es un error de interpretación de la parte demandante, al momento que se interpone la demanda hay cesan la relación de trabajo, no puede pretender el que le paguen salarios caídos hasta el día de hoy, que se paguen vacaciones, utilidades porque ya está rota la relación laboral. Finalmente manifiesta que la sentencia está totalmente ajustada a derecho.
Consideraciones para decidir:
Según lo argumentado en la audiencia de apelación por la parte demandante recurrente se desprenden como puntos controvertidos en la presente instancia, que: en la sentencia la Jueza de Juicio cambia la fecha de ingreso de la trabajadora; que lo solicitado en la exhibición no fue cumplido, por lo tanto la trabajadora dijo lo correcto en cuanto al pago del beneficio de alimentación de 20$ mensuales; que no le otorgó valor probatorio a las copias certificadas del procedimiento administrativo de reenganche; y que no está claro en la sentencia que va a pasar con los salarios caídos y los demás beneficios de la trabajadora de conformidad al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Riela a los folios 22 y 95, Copias del Expediente administrativo del procedimiento de Reenganche y Pagos de salarios caídos N° 005-2021-01-00120, llevado por ante la Inspectoria del Trabajo Pio Tamayo del estado Lara, a favor de la demandante recurrente, en contra de la empresa demandada EMBUTIDOS SEMOSA I C.A, se observa que fue presentado en copias certificadas, por lo cual la Jueza de Juicio le otorgo pleno valor probatorio.
Ahora bien, de los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente, con relación a la fecha de ingreso de la trabajadora, luego de una revisión exhaustiva de las documentales; libelo de la demanda, constancia de trabajo y las copias certificadas del procedimiento administrativo de reenganche y pagos de salarios caídos que consta en autos, se pudo observar, que prevalece como fecha cierta de ingreso de la demandante a la entidad de trabajo, el 02 de noviembre de 2009; siendo ajustada a derecho la apreciación de la jueza de primera instancia en lo concerniente a la fecha de ingreso de la demandante, siendo esta, 02 de noviembre de 2009. Así se establece.
En lo que respecta al bono de alimentación de la trabajadora, alegó el recurrente, que se le pagaba en dólares de manera mensual, la cantidad de 20 dólares, y que en su momento solicitaron, que exhibieran la nómina de pagos donde firmaba la trabajadora dicho pago, siendo presentado una nomina del Inces, por lo cual, se evidencia que lo solicitado, no se presentó conforme a Ley, quedando como cierto lo que alegó la trabajadora respecto a dicho beneficio.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente asunto se observa, de las pruebas aportadas en autos, que la parte demandante no presentó escrito de promoción de pruebas en la audiencia preliminar (folios 236 y 237 P/02), pero en dicha oportunidad, ratifica las documentales en autos y solicitó la exhibición de las nóminas con las que le pagan a los trabajadores en dólares, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo; en este sentido, se observa de autos que la Jueza de Juicio admitió la prueba de exhibición (folio 22 P/3), de igual forma se aprecia, que dejó constancia en la audiencia de juicio, en la parte de exhibición de documentos, que la demandada consignó nóminas de marzo 2021 a diciembre de 2022 y afirmó que son las nóminas donde consta el salario de la trabajadora, sin embargo, se observan documentales agregadas después del acta de audiencia (folios 38 al 170 P/3) que la parte demandada consignó referente a nóminas de aportes Inces 2021-2022.
En tal sentido, esta Alzada considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. www.pantin.net
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
La norma transcrita, constituye los parámetros para la exhibición de documentales que se encuentren en poder del contrario y es necesario su presentación en la audiencia, igualmente establece, que cuando se trate de documentos que debe llevar el empleador, solo es necesario la solicitud del trabajador para que este exhiba el documento existente y si este no lo exhibiere se tiene como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca de su contenido.
Ahora bien, una vez revisada la sentencia recurrida se observa, que la Jueza de Primera Instancia al momento de valorar dichas documentales consignadas para su exhibición, no le otorgó valor probatorio, por cuanto no aportan nada al proceso, puesto que para esa fecha, la trabajadora no se encontraba trabajando para la entidad de trabajo demandada; apreciando esta Alzada que la apreciación en cuanto a las documentales exhibidas fue de forma errada, evidenciándose contradicción entre lo ocurrido en la audiencia de juicio de fecha 22 de noviembre de 2023 y lo determinado por la Juez A quo en la sentencia recurrida, por lo cual es necesario concluir que las documentales solicitadas, no fueron exhibidas por la demandada en su oportunidad quedando como cierto lo alegado por la demandante del pago en dólares por beneficio de alimentación, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Respecto al alegato, que la Jueza de Juicio no le otorgó valor probatorio a las copias certificadas del procedimiento administrativo, proveniente de la Inspectoria del Trabajo, se pudo evidenciar en la sentencia recurrida al folio 175 en la parte de la valoración del Acervo Probatorio, documentales de la parte demandante referida, en el párrafo noveno, la Juez A quo, le otorga pleno valor probatorio por ser una documental que evidencia el Procedimiento Administrativo de Reenganche, por lo cual esta alzada evidencia que tal apreciación, se encuentra ajustado a Derecho. Así se establece.
En cuanto, a los conceptos de salarios caídos, Prestaciones Sociales y demás beneficios de la trabajadora, los cuales el recurrente manifiesta que la Jueza de Juicio, no determinó con precisión, incurriendo en error inexcusable, por lo que solicita que le sea resarcido el daño hecho a la trabajadora.
Al respecto aprecia esta Alzada, que la Jueza de Juicio analizó y valoró, cada uno de los medios probatorios en autos, desechando los que a su juicio no aportaron nada al proceso; concluyendo así, con base a lo observado, que la forma de culminación de la relación laboral, fue por despido injustificado, siendo condenada la entidad de trabajo EMBUTIDOS SEMOSA I, C.A al pago de los salarios caídos, prestaciones sociales e indemnización a favor de la accionante, desde el momento del despido hasta la fecha de la interposición de la demanda, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo cual esta alzada evidencia que tal apreciación, se encuentra ajustada a Derecho. Así se establece.
Del mismo modo, la Juez A quo establece en la sentencia, que no consta en el expediente prueba de pagos liberatorios por conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, Utilidades e intereses moratorios; no obstante, la Jueza condena a la demandada al pago de estos conceptos desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de interposición de la demanda, a excepción de vacaciones, bono vacacional y utilidades, por la exclusión del periodo donde la trabajadora se encontraba fuera de la relación laboral, es decir, por el despido injustificado, de la cual fue objeto. Por lo cual esta alzada evidencia que tal apreciación se encuentra ajustada a Derecho. Así se establece.
Ahora bien, en relación a los conceptos demandados en el libelo de la demanda, se observa que son los siguientes:
*Prestaciones Sociales e intereses
*Vacaciones no disfrutas, ni pagadas periodos 2019-2020, 2020-2021 y 2021-2022
*intereses sobre vacaciones no pagadas
*Bono Vacacional 2020, 2021 y 2022
*Utilidades no canceladas de diciembre del año 2020, 2021 y 2022
*Intereses sobre utilidades
*Salarios Caídos
* Indemnización
*beneficio de alimentación no cancelada de la semana antes del despido.

Del análisis de la sentencia recurrida, se aprecia que la Jueza de primera instancia ordena a la demandada. EMBUTIDOS SEMOSA I C.A, al pago de los conceptos reclamados, estableciendo como salario la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES DIGITALES (Bs. 130,00).
Por otra parte, se observa que la parte demandada no presento elementos probatorios para demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados, motivo por el cual ´se procede a establecer los parámetros para la cancelación de los conceptos laborales a favor de la demandante Daniela Carolina Rivero, cuyo quantum será determinado mediante la experticia complementaria del fallo realizada por un experto contable debidamente designado, conceptos que se describen a continuación:
Para la determinación de los montos condenados, se establecen como datos para su cálculo el salario de CIENTO TREINTA BOLIVARES DIGITALES (Bs. 130,00).
En tal sentido, se ordena:
a) Respecto a las prestaciones sociales, constatada la existencia de la relación de trabajo el mismo debe calcularse desde el inicio de la relación laboral hasta la Interposición de la demanda es decir hasta 09 de diciembre del 2022, conforme a lo previsto en el Articulo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en base al último salario del trabajador.

b) Vacaciones no disfrutadas, el mismo se ordena el pago de los periodos 2019-2020 y bono Vacacional no pagado 2020-2021.

c) Utilidades no canceladas de diciembre de los años 2021 y 2021.

d) El pago de los salarios caídos, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo por despido Injustificado (25 de enero de 2021) hasta la fecha de la interposición de la demanda (09 de diciembre de 2022).


e) El pago de la indemnización por despido injusticado de conformidad al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

f) Beneficio de alimentación no cancelado, de la última semana antes del despido, en base a lo establecido por esta alzada, a razón de 20 dólares mensual, 5 dólares semanales por beneficio de alimentación no cancelado en su oportunidad.

Por todo lo anterior, esta Alzada ordena el cálculo de los montos a pagar en los conceptos arriba establecidos, a través de experticia complementaria del fallo realizada por el experto contable designado. Así se decide.-
En conclusión, se declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se modifica la sentencia recurrida de fecha 29 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en lo que respecta al pago por el concepto de beneficio de alimentación.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Se declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora
SEGUNDO: Se modifica la sentencia recurrida, en los términos establecidos en la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de marzo del 2024. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.



Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza

Abg. Daniel García
Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

Abg. Daniel García
Secretario