REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Primero del Trabajo
Circunscripción Judicial del estado Lara
Dicta Sentencia Definitiva
ASUNTO: KP02-R-2023-000695 / MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ALEXIS ANTONIO YANEZ, titular de la cedula de identidad Nro V- 4.737.533.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JUAN QUERALES MORILLO, MARLYN AGUSTINA BRICEÑO (Procuradora del Trabajo) y MARBELIS DEL CARMEN GODOY VALERA, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 199.876, 173.535 y 315.015, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: entidad de Trabajo EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS AAA EMPALACT, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1997, bajo el N° 37, Tomo 30-A, última modificación ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 02 de marzo de 2021, bajo el N° 19, Tomo 28-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FREDIS HERNAN REINALDO TORCATES APONTE y JOSÉ ÁNGEL PEREIRA FLORES, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 223.094 y 199.729, respectivamente.
DECISION RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 27 de julio de 2023, en el asunto N° KP02-L-2022-000013.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 27 de julio de 2023 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO YANEZ, contra la entidad de trabajo EMPALACT, C.A., por verificarse la existencia de cosa juzgada (folios 78 al 80, pieza 02 del presente asunto).
Contra dicha decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación en fecha 31 de julio de 2023 (folio 81; pieza 02), que oyó en ambos efectos el Juez de Juicio, remitiendo el asunto a distribución por la URDD Civil (folios 85 al 87; pieza 02), correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo recibió el 31 de octubre de 2023 (folio 88) y en fecha 07 de noviembre de 2023, fijó la audiencia de apelación para el 22 del mismo mes y año, a las nueve y treinta de la mañana 09:30 a.m., sin necesidad de notificar a las partes (folio 89; pieza 02).
En fecha 22 de noviembre de 2023, día fijado para la celebración de la audiencia de apelación, no hubo despacho por motivo de salud de la Jueza, por lo que, el 19 de febrero de 2024, por medio de auto, se reprogramó la audiencia para el día 28 de febrero del año en curso, a las 09:30 a.m. (folio 90; pieza 02).
Anunciado el acto, compareció el demandante ciudadano Alexis Antonio Yánez con sus apoderados judiciales, quienes expusieron sus alegatos; concluido el mismo, esta Juzgadora junto con el Secretario se retiró a elaborar el resumen del acto y procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, reservándose el lapso para la publicación del fallo de manera escrita (folios 92 y 93 pieza 02).
Estando en la oportunidad procesal prevista, se reproduce el fallo escrito en los siguientes términos:
MOTIVA
La parte demandante recurrente, como punto previo señala que en una oportunidad la presente causa se ventiló en este Juzgado Superior, a lo que la ciudadana Jueza le indica al recurrente que se trató de una sentencia interlocutoria en la cual no se pronunció del fondo del asunto.
Alegó con respecto a la apelación, que la empresa envió a la casa al trabajador con una notificación esperando el pago correspondiente a su sueldo el cual nunca se hizo, por tal motivo se dirige a la inspectoría del trabajo, donde se le indicó que aceptara los 715 bolívares de liquidación, y luego demandamos por diferencias de cobro de prestaciones sociales.
Agregó, que se introdujo la demanda y la declaran sin lugar, cuando existen pasivos laborales sin pagar, porque si lo hubieran pagado todo no estuviéramos aquí, ya que con los 700 bolívares no abarca todos los conceptos, por lo que estamos aquí para que se haga justicia siendo que nunca se llegó a mediar, ni un porcentaje con el cual se saldara lo que quedó pendiente.
Para decidir esta Juzgadora Observa:
Como punto previo señalado por la recurrente, con respecto a que la Jueza Superior debió inhibirse de conocer la presente causa, ya que en una oportunidad la misma fue ventilada en este Tribunal.

Al revisar las acta que conforman el presente asunto, efectivamente se puede evidenciar que este Juzgado le correspondió el conocimiento de un recurso de apelación signado bajo el N° KP02-R-2023-000145, el cual se trató de una sentencia interlocutoria, es decir, no se pronunció del fondo de la controversia, sino de una incidencia presentada en el desarrollo del procedimiento del juicio, por lo que dicha decisión, no es causal de inhibición conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a su vez no era la oportunidad correspondiente. Así se decide.-

Ahora bien, la parte actora en el libelo de la demanda manifiesta que en fecha 03 de febrero de 2002 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil EMPALACT, C.A., desempeñando el cargo de compra, en un horario comprendido de lunes a lunes desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. hasta las 10:00 p.m., devengando como último salario mensual 35,00 Bolívares, mas beneficio de alimentación que asigna la Ley.

En el mes de enero del año 2016 el empleador decidió separarlo de su puesto de trabajo y de su cargo con el pago de todos sus beneficios que venía percibiendo desde el 03/02/2002, diciéndole que siguiera en casa hasta tanto decidamos llamarle y en fecha 30 de abril del 2021 por disposición de la nueva Gerencia suspenden el pago y todos los beneficios y deciden despedirlo injustificadamente el 11 de junio del 2021 y en esa misma fecha le hacen el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pero haciendo el recalculo pudo apreciar que hay una gran diferencia que debe pagar el patrono por conceptos de diferencias de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y un bono compensatorio al salario de 100$ dólares mensuales que fue aprobado desde el 01 de noviembre del 2018.

De la revisión exhaustiva del expediente, se evidencia que el ciudadano Alexis Antonio Yánez demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros concepto laborales, sin embargo, este Juzgado observa de las pruebas promovidas por ambas partes, que ciertamente existe pago de liquidación de prestaciones sociales, alegado por el demandante en el libelo de demanda (folio 112, 113 y 144; pieza 01).

Ahora bien, de las documentales presentadas por la parte demandada, en fecha 20 de diciembre de 2022 (folios 03 al 06; pieza 02), observa esta Alzada, copias certificadas de un acuerdo celebrado entre las partes, esto es una transacción entre la demandada y el demandante por un monto de cuatrocientos cincuenta bolívares digitales (450,00 BsD), evidenciándose que este convenio fue aceptado por el actor y cubría los conceptos laborales demandados, el cual fue homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de febrero de 2022, en el asunto KP02-L-2021-000048, dándole efectos de Cosa Juzgada.

Por lo cual, si el empleador le adeudaba alguna diferencia, al aceptar la parte actora dicho ofrecimiento y pago, se deduce que con el acuerdo antes señalado quedó saldado el pago de los conceptos laborales demandados en la presente causa.

En consecuencia, al evidenciar la existencia del pago por lo reclamado, que las partes intervinientes y los conceptos demandados coinciden, con lo pretendido en la presente demanda, esta Alzada considera que lo decidido por el Juez A quo está ajustado a Derecho, conforme a lo previsto en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la referida Ley, por lo que le resulta forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirma la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de julio de 2023. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano Alexis Antonio Yánez, titular de cédula de identidad N° V-4.737.533

SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 27 de julio de 2023, en el asunto N° KP02-L-2022-000013.

TERCERO: No se condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 06 de marzo del 2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, que se emitirá del Sistema Juris 2000.




Abg. Monica Traspuesto
La Jueza


Abg. Daniel García
El Secretario

En esta misma fecha 06 de marzo de 2024, se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.



Abg. Daniel García
El Secretario