REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del estado Lara
Dicta sentencia Definitiva

Asunto: KP02-R-2023-000840 / Motivo: RECURSO DE APELACION


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: YEHIRA PATRICIA ZAMBRANO ANZOLA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.249.119.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA y HECTOR DAVID MERLO CACERES, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.787 y 131.435, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: entidad de trabajo PANADERIA LIRIO DE LOS VALLES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 08 de octubre de 2001, bajo el N° 69, Tomo 42-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ROGER ALEXIS RODRIGUEZ T., JAIRO ALEJANDRO SIRA PERDOMO y CARLOS GABRIEL ESPINOZA TORRES, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.469, 299.495 y 148.661, en su orden.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 28 de noviembre de 2023, en el asunto N° KP02-L-2023-000170.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Consta de las actas procesales del presente asunto, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva el 28 de noviembre de 2023, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la demandante (folios 03 al 10 pieza 04).

Contra dicha decisión, en fecha 04 de diciembre de 2023, tanto la representación judicial de la parte demandada como el apoderado judicial de la parte demandante, ejercieron recursos de apelación, respectivamente (folios 11 al 13 pieza 04), los cuales fueron oídos en ambos efectos por el Tribunal de origen el día 06 de ese mismo mes y añ, remitiendo el asunto a la URDD CIVIL para que realizara su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folio 18 al 21 p.04).

Así, correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que –previa orden de corrección (folios 22 al 27 p.04) lo recibió el día 17 de enero de 2024 conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó la audiencia de apelación para el día 16 de febrero de 2024, a las 10:00 a.m. (folio 28 y 29 p.04).

Llegada la oportunidad fijada, al acto comparecieron las representaciones judiciales tanto de la parte demandante recurrente como de la parte demandada recurrente, respectivamente, quienes expusieron sus alegatos y finalizados los mismos, la Jueza estando en el lapso de tiempo conforme a Ley, dada la complejidad del asunto debatido, se difiere el dictar del dispositivo oral del fallo en la presente causa, para el día viernes 23 de febrero de 2024, a las 02:30 p.m. sin necesidad de notificación a las partes presentes por estar a derecho; asimismo, en el día y hora fijado para dictar el dispositivo oral del fallo, comparecieron ambas partes recurrentes –antes indicadas-, y la Jueza dictó el dispositivo del fallo en el presente causa, y se reserva el lapso conforme a Ley, para la reproducción del fallo escrito (folios 32 al 36 p.04).

Ahora bien, estando en el lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la reproducción de la sentencia, se procede bajo los siguientes términos:
MOTIVA

El apoderado judicial de la parte demandante recurrente manifestó en la audiencia de apelación celebrada, que:

[…] “ratifica la demanda interpuesta contra un grupo de empresas llamado Chalet, conformado por Lirios del Valle y Molino de Trigo, empresas que promovieron pruebas y contestaron, haciendo parte del proceso.

Refiere sentencia N° 519 del 14/10/2021 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace mención demanda solo notificación a una, todas están a Derecho.

Indica que del escrito de pruebas y contestación particulares 4to, 5to y 10mo, demandada reconoce pago de bonificación de Todoticket, igual con el pago de bono por desempeño de Todoticket, pago quincenal, reiterada, que entraba en el patrimonio de la trabajadora y podía disponer del mismo, por la labor realizada, refiriendo sentencia Caso Flexilon en materia de salarios dictada por el TSJ.

Que el reconocimiento de la demandada pago bono en 50% por prestaciones, horas extras y días de descanso, no otros conceptos.

Que conforme al artículo 135 de la LOPT dicha admisión no requiere prueba por el demandante.

Para las horas extras menor a 100 al año no era necesario por la aceptación en la contestación a la demanda.

No pagó con el salario real, porque no tomaba el otro 50%, defraudación al salario y al artículo 7 de la Ley Ticket Socialista, que por decreto a 45Bs., salario artículo 104 de la LOTTT, subsidios, facilidades otorgadas se consideran salario.

El carácter salarial del bono, admitido, que el Juez de Primera Instancia no condenó horas extras, no prueba demandante por admisión de la demandada.

Que los conceptos condenados desglosados por el Juez, montos adelantos empresa, mayoría no deben ser descontados, señalando folios 95, 98, 100, 101, 165, 168, 171, 172, 176, 179 recibos de salarios, folio 172 pieza 01 Tribunal indica recibo de pago de salario mensual para el momento Febrero 2022 310$ como salario, si lo hay folios 173, 183, 184, 193 Tribunal por pagos de vacaciones, bono vacacional y prestaciones.

De todos los conceptos sumatoria descontables solo existe 935,85 $ no pudieran ser 1.814,78 $, indicando folio 103 al 107 pieza 01 de 1.928,48$, constancia de pago salarios Todoticket y Ticket Socialista, descuento del Juez.

Que a la sumatoria de 6.179,55$ único de 935,39$ resultando 5.244,46 $ y no lo condenado en montos y cuentas del Juez.

Insiste en los días de descanso y horas extras, excepción articulo 175 LOTTT, jornada de 11 horas diarias, no exceder de 40 horas semanales, admitido en los tres puntos de la contestación.

Solicita se declare con lugar la apelación, respecto a los puntos explicados.”


Por su parte, la representación judicial de la demandada recurrente en dicho acto, manifestó:

[…] “de la supuesta unidad económica, es mencionada en el expediente no demandada, contra Panadería Lirios del Valle no Molino de Trigo, admisión de la demanda por Panadería Lirios del Valle y no por Molino de Trigo y cartel de notificación solo a Panadería Lirios del Valle.

En la audiencia de juicio Panadería Lirios del Valle única persona jurídica demandada en la causa.

Que el Juez trae como hecho nuevo, incurre en ultrapetita, no solicitada por las partes, respecto a la unidad económica.

Alega violación del derecho a la defensa, no se tenía conocimiento que se debía defender, no hay defensa en su momento.

Solicita se declare con lugar la apelación en la definitiva.

De los fundamentos de la parte recurrente, señala que tergiversa contestación, no intención de defraudar a la trabajadora, transparencia de la empresa, trae nominas, que reflejan cuando se laboraron los excesos, pago causados, pretender situación conforme ajustado a Derecho, no conceder excesos por no prestación de servicio de la trabajadora.

Es falso 50% del pago de salario de Todoticket, recibos de pago de salario mes a mes nominas, no hay diferencia de salario.

De las pruebas recibos de pagos por vacaciones, utilidades, bono vacacional, adelanto de prestaciones sociales, pagados en Bs, analógicamente Juez valor al dólar para el momento de la sentencia en divisas, no existe, no tomados en consideración pago utilidades.

Del exceso de horario no reconoce, trabajador de dirección 11 horas diarias, no que la hayan trabajado, jornada diaria de 8 horas diarias, se pagaban días de descanso, horas extras, recibos firmados por trabajadora no impugnados.

Por lo que solicita se declare sin lugar la apelación de la parte demandante recurrente.”


Para decidir, se observa:
Respecto a los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente, en relación a que el Juez A Quo no tomó en cuenta el carácter salarial de la Bonificación Todoticket y Bono por Desempeño cancelado también a través de Todoticket por la demandada y su incidencia en los conceptos condenados, así como la no condenatoria de las horas extras y días de descanso, que fueron demandados en el libelo de demanda y reconocidos por la parte demandada, se observa de la sentencia recurrida, específicamente al vuelto del folio 07 y folio 8 y su vuelto de la pieza 04, que el Juez de Juicio –respecto a lo alegado por la actora recurrente ante esta Alzada-, estableció los siguientes términos:

[…] “En ese orden, de las documentales aportadas por ambas partes permiten constatar que en su última etapa de servicio laboro bajo una modalidad de horario especial o convenido conforme al artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras tal y como fue alegado en la contestación de la demanda.

Por consiguiente, en aplicación del mencionado artículo su actividad laboral no estaba sujeta a los limites ordinarios laborales, debido a que el legislador autoriza en función de determinadas actividades o característica, que los trabajadores puedan requerir periodos irregulares en los que se alternen su servicio y su descanso, de allí que exista la posibilidad de trabajar hasta once horas diarias o un promedio no mayor a las cuarenta horas semanales. En tal sentido, resulta improcedente la reclamación de horas extras y en lo atinente a las circunstancias de trabajado extraordinario por días feriados o de descanso, corresponde su estimación y compensación mediante días de descanso pagados conforme a los artículos 176 en conexión al artículo 177 aplicables por analogía.

…(omissis)…

Ante las particularidades del presente caso, reconocida como fue la relación de trabajo y comprobada como ha sido la prestación de servicios para dos empresas dentro de un mismo grupo pero desempeñando cargos que iban en ascenso hasta alcanzar el de supervisora de operaciones, circunstancias de las que se deduce existieron constante modificaciones favorables a su contrato inicial de trabajo en términos del Artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.

Así, se determina que aproximadamente desde 06 de enero del 2021, fue incorporada la cuantificación en moneda extranjera y en consecuencia se afectó la remuneración mensual de la trabajadora y con esto sus derechos legalmente establecidos.

En este sentido, las pruebas aportadas evidencian la existencia de un salario estipulado bajo la modalidad de unidad de tiempo, esto implica que la remuneración mensual ya comprendía el pago de los días descansos y feriados conforme al Artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras quedando a carga del demandante probar el trabajo en días así.

También, se observa que la trabajadora devengo un salario mixto conformado por una parte fija remunerada en bolívares, y una parte variable la cual era variable que estaba sujeto al desempeño de la trabajadora pero que de acuerdo a las documentales aportadas contradicen la afirmación de la demanda de comprender el cincuenta por ciento del salario pagado en el beneficio de Todoticket.

Conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en conexión a lo asentado en la jurisprudencia por cuanto es carga de la entidad de trabajo o patrono demostrar el carácter no salarial de los aportes pagados. Al no desvirtuarse lo alegado por la trabajadora se determina que la parte variable constaba del equivalente a 370 dólares americanos, los cuales eran pagados según la disponibilidad mediante los abonos en la empresa Todoticket, en su cuenta nomina por el equivalente en bolívares o en dólares en efectivo a través de cuotas quincenales, de manera regular y permanente desde el 2021.

En cuanto al beneficio de alimentación de autos se observa que el monto correspondiente al determinado para el ordenamiento jurídico venezolano fue cumplido sin existir diferencias adeudadas a través del sistema Todoticket.

Por consiguiente, resultan favorables al trabajador aquellas diferencias generadas a partir del salario variable, debido a que los pagos realizados considerando el salario de 130 bolívares como parte fija, no evidencia la existencia de diferencias aunque se encuentren discrepancias entre los datos de los recibos de pago generado, el listado de beneficios quincenal y la nómina generada por el sistema profit plus, como por ejemplo ocurre al indicarse un salario de bolívares 140 mensual en la liquidación, cuando este no era el devengado ni se corresponde al resto de documentales en autos.

Particularmente, en la nómina de pagos, se observa como claramente le era pagado quincenalmente, el equivalente a un mes completo de salario y/o horas extras, cuando el excedente evidenciado era el exceso de 0,86dias de trabajo semanal. Motivo por el cual queda solventada cualquier obligación con la parte salarial fija.

Los recibos de pago de salario aportados por ambas partes emitidos por ambas entidades del grupo empresarial coinciden en sus características, pero ante la variedad de inconsistencias halladas al cotejarse con el resto de comprobantes de pago, la información contenida en los recibos se considera dudosa e inútil para establecer las condiciones de trabajo por no guardar correlación ni proporción con los montos aportados como beneficios o bonos según la denominación de la empresa frente a los derechos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales.

Por ende, la revisión del acervo probatorio, al cotejar las documentales traídas al proceso por ambas partes, permiten concluir que la relación laboral evidencia haber estado condicionado por actos o medidas en formas de fraude a la Ley para desvirtuar, desconocer u obstaculizar la legislación laboral en aspectos como el reconocimiento del carácter salarial de lo devengado como bonos (vid. Articulo 47 Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras).

Por consiguiente, son nulas todas aquellas medidas, actos, actuaciones, formulas y convenios adoptados por el patrono en fraude a la ley. Así como aquellas destinadas a precarizar sus condiciones conforme al Artículo 22 de la norma sustantiva laboral.[…]

…(omissis)…

En consecuencia, se constata la existencia de diferencias favorables al trabajador producto de la verdad probatoria en lo atiente a la parte variable del salario que incide en la determinación de los montos por vacaciones, bono vacacional, utilidades, días de descanso compensatorios y prestaciones sociales como derechos laborales precarizados. Ante los intentos de obstaculizar la aplicación de la normativa laboral en el presente caso, debe proceder este Juzgado a determinar tales diferencias con base a la equidad y a lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando los montos entregados por la entidad como descuento a su resultado final.

Ahora bien, no existiendo pago liberatorio completo de los conceptos demandados y no siendo contrarios a derecho, se consideran procedente su determinación empleando al dólar como moneda de cuenta. […] (Negritas de esta Alzada).


Evidenciado lo anterior, que el Tribunal A Quo establece que la actora laboraba con un salario estipulado bajo la modalidad de unidad de tiempo, devengando un salario mixto conformado por una parte fija remunerada en bolívares, y una parte variable la cual que estaba sujeta al desempeño de la trabajadora, pero que de acuerdo a las documentales aportadas, contrarían la afirmación de la demandada de comprender el cincuenta por ciento del salario pagado en el beneficio de Todoticket”, como se alegó en la contestación de la demanda.

Igualmente, de lo alegado por la parte demandante en el libelo de demanda, debidamente admiculado con todo el acervo probatorio que cursa en autos, se evidencia que siendo como fue reconocida la relación de trabajo y comprobada la prestación de servicios para las dos empresas alegada, así como la determinación de las condiciones y circunstancias bajo las cuales se desarrolló la relación de trabajo entre las partes en el presente asunto, que realizó el A Quo en la sentencia recurrida, con un horario especial, con una remuneración, conformado por una parte fija (de la cual no se evidenció existencia de diferencia alguna sobre lo reclamado) y una parte variable, se infiere claramente que lo decidido y condenado por el Tribunal de Primera Instancia, resultan de las diferencias fueron generadas y determinadas en base a la parte de variable del salario devengado por la trabajadora, lo que arrojó los conceptos y montos condenados por el A Quo de acuerdo a las disposiciones de la Ley Sustantiva del Trabajo, respecto a los conceptos reclamados, por lo que se encuentra ajustado a Derecho. Así se establece.

En lo que concierne al alegato de los descuentos ordenados por el Tribunal A Quo, se verifica que los mismos derivan, conforme a los pagos efectuados en moneda extrajera o en dado caso su equivalente en Bolívares, y siendo que las diferencias a favor de la trabajadora, surgen de la parte variable del salario percibido en moneda extranjera (dólares americanos) determinadas en la decisión recurrida y a la modalidad de las condiciones y circunstancias en las que se desarrolló en vinculo laboral, que unió a las partes en el presente caso, que en base a lo cual, estableció los conceptos y montos condenados, evidenciándose que ciertamente corresponde a pagos por beneficios laborales derivados por dicha relación de trabajo, que fueron recibidos por la trabajadora de acuerdo a las pruebas aportadas en autos, es lo que hace procedentes dichos descuentos, por lo que se encuentran ajustado a Derecho, con base a lo alegado y probado en autos. Así se establece.

En consecuencia, siendo que los alegatos de la parte demandante recurrente no resultaron procedentes, debido a que se resolvió todos los puntos objeto de la presente reclamación conforme a lo alegado y probado en autos, en aplicación a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplicables en el caso de marras y a la sana critica, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente. Así se decide.

Ahora bien, en relación al punto alegado por la parte demandada recurrente sobre la unidad económica declarada por el Juez de Juicio entre la demandada y a la empresa El Molino del Trigo, C.A. en la sentencia recurrida, incurriendo en ultrapetita, debido a que no fue solicitada por las partes y de lo cual no tenía conocimiento que debía oponer defensa; quien Juzga, de la revisión exhaustiva del presente asunto, se aprecia que el Juez A Quo declara la solidaridad de EL MOLINO DE TRIGO, C.A., LIRIO DE LOS VALLES, C.A y cualquier otro integrante del grupo empresarial Chalet, para el pago de los conceptos condenados en la decisión impugnada –objeto del presente recurso de apelación-.

En este sentido, respecto a la existencia de una RESPONSABILIDAD SOLIDARIA entre las entidades de trabajo LIRIOS DEL VALLE, C.A. y EL MOLINO DEL TRIGO, C.A.; esta Alzada observa, específicamente del folio 01 del escrito libelar, (CAPITULO 1 DE LOS HECHOS EN GENERAL) que la trabajadora alega que comenzó a prestar sus servicios personales en principio para la entidad de trabajo EL MOLINO DEL TRIGO. C.A, luego fue transferida a la panadería LIRIOS DE LOS VALLES C.A., siendo transferida nuevamente para EL MOLINO DEL TRIGO, C.A., y finalmente en el año 2021, la trasladan de nuevo a LIRIOS DE LOS VALLES C.A., señalando que dichas empresas forman parte del “Grupo Chalet”, representada por su presidente la Ciudadana STEFANY DOS SANTOS -antes identificada-.

Alegaciones éstas, que se verifican de las documentales que cursan a los folios 74 al 107 pieza 01, a los folios 108 al 312 pieza 01 y a los folios 02 al 299 pieza 03, de los cuales se evidencian recibos de pago, planillas de pago de vacaciones, utilidades entre otros, a favor de la trabajadora YEHIRA ZAMBRANO, emitidos por ambas entidades de trabajo. Asimismo, se observa de los poderes y actas constitutivas consignadas por las empresas –antes señaladas- en la celebración de la audiencia preliminar que la ciudadana STEFANY SABRINA DOS SANTOS DE AGRELA compareció y otorgó poder en nombre de las empresas PANADERIA LIRIO DE LOS VALLES, C.A. y EL MOLINO DEL TRIGO, C.A. y además que dicha ciudadana, figura como accionista mayoritaria con el ciudadano AREVALO ANTONIO ROMAN OCANTO titular de la cedula de identidad N° V-14.229.855, evidenciándose también, que dichas entidades de trabajo explotan la misma actividad económica (folios 14 al 64 pieza 01).

En tal sentido, en aplicación al principio de la Primacía de la Realidad sobre Formas y Apariencias, de lo alegado y probado en autos sobre la responsabilidad entre las empresas supra señalada, se constatan existen claros indicios de vinculación operativa, por lo que esta Alzada encuentra ajustado a Derecho, la solidaridad respecto a los efectos del presente asunto, entre dichas entidades de trabajo actuantes en el presente asunto conforme lo establece el Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

No obstante, no se coincide con el A quo, en la responsabilidad extensiva que confiere en la parte dispositiva de la decisión recurrida, específicamente en el SEGUNDO párrafo, al señalar que: “La solidaridad de EL MOLINO DE TRIGO C.A., LIRIO DE LOS VALLES C.A. y cualquier otro integrante del grupo empresarial Chalet en el pago de los conceptos determinados”, en virtud de que al efectuar dicha extensión menoscaba los postulados fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de las demás empresas que pudiesen conformar el aludido grupo denominado “Grupo Chalet”. Así establece.

Por las consideraciones expuestas, se declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente y se modifica la sentencia recurrida, sólo respecto al segundo particular del dispositivo de la sentencia recurrida, declarando la solidaridad entre las entidades de trabajo LIRIO DE LOS VALLES, C.A. y EL MOLINO DE TRIGO C.A., para el pago de los conceptos determinados en la decisión recurrida, a favor de la demandante, conforme a lo evidenciado en el presente asunto y a la motiva del presente fallo. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En merito de los motivos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 28 de noviembre de 2023.

SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 28 de noviembre de 2023.

TERCERO: Se modifica la sentencia recurrida, sólo respecto al segundo particular del dispositivo de la sentencia recurrida, declarando la solidaridad entre las entidades de trabajo LIRIO DE LOS VALLES, C.A. y EL MOLINO DE TRIGO C.A., para el pago de los conceptos determinados en dicha decisión, conforme a lo evidenciado en el presente asunto y a la motiva del presente fallo.

CUARTO: Conforme a lo previsto en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas, dadas las características del presente caso.


Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 01 de Marzo de 2024.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.


ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA


ABG. DANIEL GARCIA
SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.


ABG. DANIEL GARCIA
SECRETARIO


NLRC/DG/CP