REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del estado Lara
Dicta Sentencia Interlocutoria
Asunto: KH09-X-2024-000005 / Motivo: RECUSACION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECUSANTE: HEBRELIZ KARINA MENDOZA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.791.712.
ABOGADA ASISTENTE PARTE RECUSANTE: FRANCIS RIVAS VALECILLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.743.
JUEZA RECUSADA: Abogada MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente N° KP02-L-2023-000219.
SECRETARIO RECUSADO: Abogado MARIO HERNANDEZ Secretario asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto N° KP02-L-2023-000219.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Consta de las actas procesales que conforman el presente asunto, que en fecha 05 de febrero de 2024 la demandante ciudadana HEBRELIZ KARINA MENDOZA MUJICA asistida por la abogada FRANCIS RIVAS presentó recusación contra la Jueza y el Secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogada MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ y abogado MARIO HERNANDEZ, respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 31, numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 02 al 13).
Ante lo cual, el día 06 de ese mismo mes y año, el Tribunal de la causa, apertura el presente cuaderno para el trámite de la recusación propuesta, y remite el mismo a la URDD No Penal para su distribución a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 14 al 16).
Así, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que –previa orden de corrección (folios 17 al 23)- lo recibió el día 28 de febrero de 2024 y fijó la celebración de la audiencia oral para el día 04 de marzo de 2024, a las 10:00 a.m., conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 24).
Llegada la oportunidad fijada, al acto compareció la parte recusante ciudadana HEBRELIZ KARINA MENDOZA MUJICA asistida por la abogada FRANCIS J. RIVAS VALECILLOS (dejando constancia que no se hicieron presentes las partes recusadas, ni consignaron escrito alguno); una vez oídos los alegatos de la proponente y concluida su intervención; se dictó el dispositivo oral del fallo, reservándose el lapso de Ley para reproducir el fallo escrito (folios 25 al 28).
Ahora bien, estando en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a reproducir la sentencia escrita de manera sucinta y breve, de la siguiente manera:
MOTIVA
La representación judicial de la parte recusante, en la audiencia celebrada por este Juzgado, manifestó que:
[…] “…su petición es respecto a la Juez Abg. María Fernanda Chaviel López y el secretario Abg. Mario Hernández, incursos en las causales 3 y 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en el auto de admisión de pruebas y auto de fijación de audiencia de juicio, se evidencia claramente la parcialidad y patrocinio a favor de la empresa demandada y pronunciamiento adelantado del fondo del asunto, pues las pruebas se encontraban debidamente promovidas dentro del lapso legal y de forma oportuna el 29/09/2023 ante el Tribunal Sexto Laboral constante de 8 sobres el acervo probatorio amplio ajustado al orden publico Constitucional, Procesal y Sustantivo, haciendo la salvedad que en materia laboral toda la carga de la prueba, existe confesión por parte de la demandada, como se indicó en el escrito de recusación, pruebas y subsiguientes, como se indicó en el expediente, antes de la fijación de la audiencia de juicio y pruebas, y presentó escrito de la prueba sobrevenida, cual fue inadmitida.
Indica que los recusados hacen sospecha de parcialidad dolosa por técnica legal, ya que las pruebas aportadas tienen toda la relación con el caso, y la prueba sobrevenida guarda relación con el caso, es posterior a la consignación de fecha 29/09/2023 ante el Sexto Laboral, se presentó el 31/10/2023, que existe denuncia penal de la empresa por forjamiento de constancia de trabajo contra la ex trabajadora y de la prueba grafotécnica resultó negativa no es la autora, por lo que cumple los requisitos, es posterior y se relaciona con el caso.
Señala que fueron negadas todas pruebas de informes, exhibición, cuando la promoción es conforme al debido proceso, orden público y principios de la LOPT, por la Juez niega sin establecer motivos que le autorizaban para inadmitir prueba sobrevenida, incurre en ilegalidad que se vulneró todos los derechos a la ex trabajadora.
Indicó que el tribunal vulneró lo establecido en la LOPT, en la fijación de la audiencia de juicio, oportunidad del debate oral y público, a la Juez estableció una audiencia privada en la cual pretendía a conciliación, que no se trata de conmoción pública para instar conciliación.
La Juez y el Secretario en complicidad asimétrica demuestra la parcialidad del Tribunal con la empresa, suplieron defensa de parte, pues en la contestación no se impugnan ningunas de las pruebas, ni rechazan confesión, de no notificación órgano respectivo para el retiro, procede el despido injustificado, no atacan elementos físicos promovidos whatsapp, refiriendo sentencia vinculante de la Sala Constitucional, de los datos y mensajes electrónicos conforme articulo 70 LOPT y 4 de la Ley Orgánica de Datos y Mensajes Electrónicos, practica reiterada elementos promovidos hacen plena prueba, después de pandemia, no impugnado.
Conducta descarada del Despacho en defensas no solicitadas para la demandada, por lo que se encuentran incursos en las causales de recusación, la cual ratifica y escrito en donde todas las pruebas fueron negadas, violentando la tutela judicial efectiva, protección a los trabajadores y el debido proceso, garantías de los derechos humanos laborales, siendo el auto de admisión de pruebas y el de fijación de audiencia de juicio, ilegalidad, ya que las pruebas demuestran los hechos de la demanda, evidencia búsqueda de arreglo por falta de pruebas porque el tribunal derogó artículo 334 de la Constitución y el debido proceso
Recusa, si bien la Juez que es la rectora del proceso, como al secretario por dar autenticidad de los actos, no cumplidos en un sana administración de justicia, a una tutela privilegiada de todas las personas, derechos humanos de la trabajadora, sentado precedente contra la sana administración de justicia y el Poder Judicial a nivel nacional, por tal situación, nos vimos en la obligación de elevar a la Inspectoría General de Tribunales y a la Fiscalía General de la República, ya que no había porque negar las pruebas y fijar audiencia privada, por lo que insiste en lo planteado y en la instancia de delitos comunes, le requieren físico de la recusación y resultado, por lo que solicita copia certificada del cuaderno de recusación y resultado de la audiencia, como funcionarios agravan la sana administración de justicia, por lo que ratifica incursos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus numerales 3 y 5 donde ambos funcionarios tomaron posición de demandante y defensas de la demandada., por pronunciamiento antes de la sentencia, negativa inadmitidas las pruebas decidieron caso perdido de la trabajadora reclamante, única oportunidad de consignar pruebas, imposibilidad de retrotraer lapso cumplido.
Insiste en la recusación e informa al Tribunal de la denuncia, en la caso no hay reconciliación, ya que está inhabilitado el Tribunal por parcialidad a favor de la empresa, del resultado de la negativa es verbal de la Juez del estado Barinas, y se solicitó oficiar a la Fiscalía Tercera de Barinas, lo cual se negó.
Señala que ejerció apelación contra ambos autos, oportunamente, reitera no hay posibilidad por las condiciones del caso, constancia en escrito respecto a ello, no hay razón de ellos, fundada en principios, jurisprudencia, no están presentes, defendiendo el auto de admisión de pruebas refiere artículo 5 de la LOPT, fijación audiencia privada taxativa, nexo causal de la recusación auto de admisión de pruebas y audiencia de juicio.”
De los alegatos expuestos por la abogada asistente de la parte recusante, se observa que la recusación propuesta contra la Jueza y el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto N° KP02-L-2023-000219, se centra en la sospecha de parcialidad de los funcionarios operadores de justicia supra señalados, la cual se denota en el auto de admisión de pruebas y auto de fijación de audiencia de juicio dictados en la causa, debido a que: en primer lugar, en el auto admisión de pruebas, inadmite las pruebas promovidas por la trabajadora que – según sus dichos- son determinantes para el resultado del juicio, admitiendo sólo las pruebas promovidas por la empresa demandada, emitiendo además, opinión anticipada sobre el fondo del asunto (en el pronunciamiento sobre las pruebas promovidas), y en segundo lugar, la dinámica establecida por los funcionarios recusados en el auto de fijación de audiencia, mediante la cual –según su apreciación- pretendieron llevar a la trabajadora sin pruebas y sin asistencia técnica de su abogado a un reunión privada en condiciones no previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo evidente el Patrocinio a favor de la demandada, por lo que, dichas circunstancias los hacen estar incursos en las causales 3° y 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se aprecia del escrito de dicha recusación, que la parte actora recusante, refirió a todas y cada una de las pruebas promovidas, así como al escrito de la prueba sobrevenida, al auto de admisión de pruebas de fecha 30/01/2024 (folios 127 al 162 pieza 01 y al auto de fijación de audiencia de juicio de fecha 01/02/2024 (folio 163 pieza 01 del asunto); finalmente solicita sea declarada Con Lugar la recusación interpuesta contra la Jueza y Secretario del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, en el asunto N° KP02-L-2023-000219.
Asimismo, expresó en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que por lo suscitado, se vio en la obligación de la elevar a la Inspectoría General de Tribunales y a la Fiscalía General de la República, debido a que no había motivo para la negativa de las pruebas y fijar una audiencia privada, que como funcionarios agravan la sana administración de justicia, incursos conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los numerales 3 y 5, ya que ambos funcionarios tomaron defensas de la demandada, haciendo pronunciamiento antes de la sentencia e inadmite las pruebas promovidas por la demandante, y decidieron dar el caso perdido de la demandante, teniendo única oportunidad de promover pruebas con la imposibilidad de retrotraer lapso cumplido.
En este contexto, se aprecia que el punto fundamental de la presente recusación radica en verificar si el hecho denunciado por la parte actora recusante –identificada en autos-, contra la Jueza y el Secretario, del Tribunal de la causa, se configuran en las causales alegadas de acuerdo al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numerales 3 y 5, que hagan sospechable su patrocinio, en el asunto signado con el N° KP02-L-2023-000219 y su pronunciamiento adelantado sobre el fondo del mismo.
Así pues, cabe destacar, que la recusación ha sido concebida como una figura procesal eficaz para preservar la imparcialidad del Juez, mediante la cual, las partes solicitan su exclusión en el conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia, a los fines del adecuado desenvolvimiento del proceso laboral.
Cónsono a ello, la doctrina instituida al respecto, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 144, del 24 de marzo de 2000, estableció:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…)”[Subrayado del fallo].
Ante lo cual, se debe examinar las causales invocadas -en la que según- la recusante, está incursa la Jueza y el Secretario -ambos recusados-, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente: “…3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”; y “…5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente” (Subrayado del Tribunal).
Por lo que, se procede a la revisión de las actas procesales del presente cuaderno, constatándose que no constan en autos copias del auto de admisión de pruebas y del auto de fijación de audiencia, respectivamente, ni tampoco fueron consignados en la oportunidad legamente prevista, sobre los cuales, se deriva la recusación propuesta; por consiguiente, conforme al principio de Notoriedad Judicial, se procede a la revisión del expediente signado con el número KP02-L-2023-219, específicamente folios 157 al 163 pieza 03, correspondientes a las actuaciones antes señaladas, de las cuales, se deprende que la Jueza recusada inadmite las pruebas promovidas por la parte actora (recusante), conforme a consideraciones que efectúa relacionadas a la admisibilidad o no, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fija día y hora para la celebración de la audiencia de juicio en el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Adjetiva del Trabajo; actuaciones que están suscritas por la Jueza a cargo del Tribunal y el Secretario asignado a dicho Juzgado, conforme a las disposiciones legales previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica, de acuerdo a las funciones que ejercen.
Igualmente, se observa que, cursan diligencias de fechas 01 y 05 de febrero de 2024, respectivamente, mediante las cuales la parte actora (hoy recusante) ejerció recurso de apelación, tanto de la negativa de admisión de las pruebas en el auto de admisión de pruebas de fecha 30/01/2024 como del auto de fijación de audiencia de juicio de fecha 01/02/2024; apelaciones que aún se encuentran pendiente por el respectivo pronunciamiento, en virtud de que la causa se encuentra suspendida hasta tanto consten en autos las resultas de la presente recusación.
De esta manera, no se aprecia de lo alegado por la parte actora como causales de recusación contra la Jueza y el Secretario del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, en la causa N° KP02-L-2023-000219, prueba o indicios que hagan presumir el patrocinio alegado, presuntamente a favor de la demandada y el pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia, que afecten la imparcialidad de la Jueza al conocimiento dicho asunto, y la del Secretario asignado al referido Tribunal para la autenticidad de las actuaciones y actos en el asunto, ello en atención a lo previsto en el artículo 35 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; destacando que, tal como se evidenció, ejerció su derecho a la defensa, con la interposición del recurso de apelación, que aún está pendiente por su resolución. Así se establece.
Con base a las consideraciones expuestas adminiculadas con las actuaciones cursantes en autos, al no evidenciarse ni demostrase las causales de recusación alegadas en el presente asunto, se declara Sin Lugar la recusación interpuesta por la parte recusante HEBRELIZ KARINA MENDOZA MUJICA asistida por la abogada FRANCYS RIVAS –identificadas en autos- contra la Jueza abogada MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ y el Secretario abogado MARIO HERNANDEZ, ambos del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente N° KP02-L-2023-000219. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los motivos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la recusación interpuesta por la parte recusante (demandante) ciudadana HEBRELIZ MENDOZA contra la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. María Fernanda Chaviel López, en el expediente N° KP02-L-2023-000219.
SEGUNDO: Sin Lugar la recusación interpuesta por la parte recusante (demandante) ciudadana HEBRELIZ MENDOZA contra el Secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. Mario Hernández, en el expediente N° KP02-L-2023-000219.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se impone a la ciudadana HEBRELIZ KARINA MENDOZA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.791.712, asistida por la abogada FRANCIS RIVAS VALECILLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.743, proponente de la presente recusación una única multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias. Dicha multa deberá ser pagada dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la notificación personal que se haga a la recusante de la planilla de pago elaborada por el ente tributario correspondiente, por ante cualquier oficina receptora de fondos nacionales, para su ingreso a la tesorería, quedando la ejecución de la multa impuesta, a cargo del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente.
CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con copia certificada de la decisión, a la abogada MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ, Jueza a cargo del referido Tribunal y al abogado MARIO HERNANDEZ, Secretario asignado a dicho Juzgado, a los fines legales consiguientes.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el día 11 de marzo de 2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
ABG. DANIEL GRACIA
SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.
ABG. DANIEL GARCIA
SECRETARIO
NLRC/DG/CP
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