REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta Sentencia Interlocutoria

Asunto: KP02-R-2024-000117 / Motivo: RECURSO DE HECHO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTES RECURRENTES: 1) TECNOSERVICIOS INDUSTRIALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 06 de junio de 2007, bajo el N° 45, Folio 219, Tomo 38-A, 2) ciudadano HECTOR JOSE ADAN MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.673.254., 3) TRANSPORTE Y SERVICIOS H Y M C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 28 de agosto de 2013, bajo el N° 24, tomo 72-A RMI y 4) MULTISERVICIOS CLAROS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 2006, bajo el N° 24, Tomo 72-A RMI.

ABOGADO APODERADO JUDICIAL PARTES RECURRENTES: MARIO JOSE QUERALES SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.754.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 21 de febrero de 2024, en el asunto N° KP02-L-2023-000218.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 21 de febrero de año 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual negó la apelación interpuesta por la parte recurrente en virtud de que “…el apelante carece de facultad para actuar en nombre de los co-demandados ciudadano HECTOR JOSE ADAN MELENDEZ y de la empresa TECNOSEVICIOS INDUSTRAUALES 2020 C.A….”

El día 26 del mismo mes y año, la parte recurrente interpuso Recurso de Hecho en contra del referido auto (folios 01 al 05).

Efectuada la distribución por la URDD No Penal, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo recibió en fecha 05 de marzo de 2024 conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil e instó a la recurrente a consignar las copias requeridas, para decidir el presente recurso, una vez que constarán en autos dichos fotostatos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes (folio 06).

En fecha 06 de marzo de 2024, la parte recurrente consigna ante la URDD No Penal, las respectivas copias, siendo recibidas por este Juzgado el día 07 de marzo de 2024 (folios 07 al 102).

Ahora bien, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para emitir pronunciamiento, esta Juzgadora procede a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:

M O T I V A

Manifiesta el recurrente en su escrito, que el recurso de apelación intentado, debió oírse, en virtud de que –según sus dichos - la sentencia recurrida en apelación le genera gravamen irreparable porque: 1) le crea indefensión a sus representados entidad de trabajo TECNO SERVICIOS INDUSTRIALES 2020, C.A y ciudadano HECTOR JOSE ADAN MELENDEZ al declararse procedente la impugnación del poder y consecutivamente la Presunción de Admisión de los hechos a ambos, 2) menoscaba y desmejora la posición de sus otras representadas, 3) existe violación al orden publico procesal con los actos de indefensión del Tribunal contra el derecho a la defensa de sus clientes (folio 01 al 05).

Para decidir, se observa:

Como se estableció en líneas previas, el Juzgado A Quo dictó auto en el que niega la apelación interpuesta por el recurrente contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09/02/2024, en virtud de que el apelante (MARIO QUERALES) carece de facultad para actuar en nombre de los referidos co-demandados (folio 102).

Bajo este contexto, para el pronunciamiento sobre el presente recurso, considera quien suscribe, pertinente indicar que el Recurso de Hecho es una garantía procesal del derecho de apelación, el cual va encaminado a solicitar la revisión del dictamen del Juez de la causa en cuanto a la admisibilidad del recurso ejercido.

Para que dicho recurso sea oído, es indispensable que cumpla con ciertos requisitos, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzca un gravamen irreparable y sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido para ello.

Por lo que se debe analizar la naturaleza de la decisión apelada, ello con la finalidad de determinar si debe de ser oída en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, es decir, si se trata de una sentencia definitiva o de una sentencia interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable, o si es un auto de mero trámite.

Dicho esto, se observa que el auto recurrido NEGÓ el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria de fecha 09/02/2024, en la cual se declaró Procedente la Impugnación del Poder de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de Código de Procedimiento Civil, la Presunción de Admisión de los Hechos salvo prueba en contrario de conformidad con lo establecido el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo a la empresa TECNOSERVICIOS INDUSTRIALES 2020 C.A, y al ciudadano HECTOR JOSE ADAN MELENEZ y la continuación del procedimiento de Ley sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho, procediendo a la fijación la prolongación de la audiencia preliminar por auto separado. (Folio 96 al 99).

En este sentido, se verifica que la decisión objeto del recurso de apelación negado por el Tribunal de Primera Instancia, corresponde a la naturaleza jurídica de una decisión interlocutoria, en virtud que la misma resuelve incidentes o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales.

Siendo así, en caso de ser procedente la admisión de un recurso de apelación, el mismo seria solo en efecto devolutivo, conforme a la Ley.

Determinado lo anterior, se puede observar que los alegatos formulados en el presente recurso –de ser comprobados-, pudieran generar gravamen irreparable a la parte recurrente, en virtud que la misma pretende impugnar una sentencia interlocutoria, contra la cual denuncia que contrario a la Ley, el Tribunal de la causa, dejó a sus representados en estado de indefensión y así mismo menoscaba y desmejora los derechos de sus otras defendidas (folio 03).

En este punto, es prudente señalar que conforme al Código de Procedimiento Civil, después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla, el Tribunal que la haya dictado; sin embargo, se aprecia que el medio recursivo idóneo para restablecer la “supuesta” situación jurídica denunciada como infringida y someter a revisión el fallo, es el recurso de apelación aludido.

Determinado lo anterior y siendo que en el caso bajo estudio, se denuncia que con motivo a la sentencia dictada el Juzgado de Primera Instancia supuestamente generó un estado de indefensión a la parte demandada recurrente así como efectos perjudiciales a las otras codemandadas, en el asunto KP02-L-2023-000218; se hace necesario ordenar oír en el efecto devolutivo la apelación ejercida, a los fines de comprobar las presuntas delaciones en la que incurre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 49 Constitucional y a los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con Lugar el recurso de hecho interpuesto por las partes recurrentes 1) TECNOSERVICIOS INDUSTRIALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 06 de junio de 2007, bajo el N° 45, Folio 219, Tomo 38-A, 2) ciudadano HECTOR JOSE ADAN MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.673.254., 3) TRANSPORTE Y SERVICIOS H Y M C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 28 de agosto de 2013, bajo el N° 24, tomo 72-A RMI y 4) MULTISERVICIOS CLAROS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 2006, bajo el N° 24, Tomo 72-A RMI.

SEGUNDO: Se revoca el auto recurrido que negó la apelación ejercida.

TERCERO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oír el recurso de apelación negado, en el efecto devolutivo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

En Barquisimeto, estado Lara, el 14 de marzo 2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA

JUEZA

ABG. DANIEL GARCIA
SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:25 p.m.


ABG. DANIEL GARCIA
SECRETARIO

NLRC/DG/CP