REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del estado Lara
Dicta sentencia Definitiva

Asunto: KP02-R-2024-000018 / Motivo: RECURSO DE APELACION


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: BLADIMIR YSNOEL OROPEZA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.856.571.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: YOHANNA SUAREZ MUJICA y JOSE MANUEL INOJOSA KLEM, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.379 y 117.637, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (NO RECURENTE): HECTOR JOSE PEREIRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.270.241.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): YOSELYN VILLANUEVA, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 102.238.

ABOGADOS ASISTENTES PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): NELSON ENRIQUE ARISPE SUAREZ y ELENA MARGARET DEFENDINI, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 136.152 y 102.188, en su orden.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 14 de diciembre del 2023, en el asunto N° KP02-L-2023-000111.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Consta de las actas procesales, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 14 de diciembre del 2023, en la cual declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por el demandante –identificado en autos- (folios 232 al 240).

Contra dicha decisión, la representación judicial del actor ejerció recurso de apelación en fecha 18/12/2023 (folio 241), el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de origen en fecha 10/01/2024, remitiendo el asunto a la URDD No Penal para que realizara su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 242 al 244).

Así, correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que lo recibió el día 29 de enero de 2024 conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en fecha 07/02/2024 fijó la celebración de la audiencia de apelación para el día 29 de febrero de 2024, a las 10:00 a.m. (folios 245 y 246).

Llegada la oportunidad fijada, al acto comparecieron por la parte demandante recurrente sus apoderados judiciales, asimismo, se hizo presente la parte demandada (no recurrente) con su apoderada judicial y abogados asistentes -todos identificados en autos-, quienes expusieron sus alegatos y finalizado los mismos, dada la complejidad del asunto debatido, se difirió dictar el dispositivo oral del fallo en la presente causa para el día 07 de marzo de 2024, a las 03:00 p.m., día y hora fijados, al que comparecieron, el demandante recurrente con su representación judicial y el demandado (no recurrente) con su representación judicial y abogada asistente, procediéndose a dictar el dispositivo oral del fallo, reservando el lapso procesal para la reproducción del fallo escrito, conforme a Ley (folios 247 al 249).

En tal sentido, estando en el lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la reproducción de la sentencia, se procede bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La representación judicial de la parte demandante recurrente manifestó en la audiencia de apelación celebrada, lo siguiente:

“…esgrime su apelación con respecto a la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, la cual declara inadmisible la demanda ejercida por nuestro representado por cobro de prestaciones sociales, porque la fundamentación realizada por la juez a quo por declarar inadmisible dicha pretensión, en dos elementos: que el demandante no demostró el test de laboralidad y considera defensa de la parte demandada, que existía una sociedad mercantil, que con la unidad el demandante hacia viajes particulares con cobro de dinero no entregado al demandado presente.

Señala, la existencia de omisiones en la decisión recurrida tanto de hecho como de derecho, de hecho ya que la primera instancia no valoró las pruebas documentales y testimoniales, y de derecho, no aplicó normas constitucionales articulo 26, 49 y 257 en materia laboral, siendo el débil jurídico el trabajador.

Que la Juez A Quo en los lineamientos de la decisión, no consideró los alegatos del actor, de la dependencia con el demandado, no existe prueba fehaciente de una empresa entre ellos, contrario a ello, en el juicio se demostró la relación de trabajo entre los mismos.

Indica, que en la evacuación de las testimoniales, testigo JOSE INES folio 214 y 215, respondió que el cargo del actor, era chofer y cuando se le preguntó con respecto al horario respondió que tenía conocimiento que le veía en varios turnos, con respecto al testigo RICHARD LOPEZ, folios 215 y 218, al cual se le preguntó el nombre del demandado, respondió Héctor Pereira y a la pregunta de la relación de trabajo, contestó que el actor era chofer de la unidad, respondió que el demandado era jefe al que se le entregaba la plata, distribuidos jornada laboral por la línea horarios de la oficina, al folio 217 y 218 testigo, respondió que el cargo del actor era chofer, horario del actor varia por rutas mañana y tarde.

Agrega que la juez de primera instancia valoró el horario atípico en pandemia por transporte privado, pero anterior era horarios normales destinos Barquisimeto a Yaracuy en la línea Altagracia en la unidad del Señor Héctor que era socio.

Alude que no existieron hechos controvertidos, no dieron contestación, que origina la confesión ficta, que a no confesión, libera a la otra parte y la juez dio pleno valor a la contestación extemporánea.

En la evacuación de testigos contestes, que actor y demandado, no sociedad mercantil, sino relación de trabajo bajo dependencia, jornada de trabajo de la línea de autobús en el terminal de pasajeros por 10 años interrumpidos con el demandado y la interrupción fue por el COVID 19, hecho notorio y atípico.

Indica que la a quo en la sentencia, no valoró que hacía transporte público, que el vehículo era del Señor Héctor, solo en pandemia cierre de terminales ni ingreso de las partes, que el actor si estaba sometido una jornada laboral establecida por la línea Altagracia, tipo de trabajo en la práctica entre el chofer y el colector tienen el cobro de pasajes, lo que ocasiono agravio al trabajador por los omisiones de hecho y de derecho, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la sentencia de primera instancia y se declare con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.”

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente en dicho acto, manifestó:

“…manifiesta que en la oportunidad procesal logró desvirtuar la relación laboral invocada en el libelo de demanda, por el principio de la comunidad de la prueba, se puede verificar pruebas que demuestran la relación mercantil de hecho de las personas naturales, no existen del acervo probatorio convicción de relación de trabajo, por ello la jueza de primera instancia aplica el test de laboralidad e indicios de la aplicación reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, para verificar existencia o no de relación de trabajo, determina de la prestación de servicio, determinada condiciones libre y autónoma chofer libre disposición del vehículo, de la jornada cumplimiento horario no hubo, demandante prestaba servicio hora en que él consideraba.

Respecto, a la ajenidad, plena disposición del demandante de los recursos y vehículo y asumía riesgo prestación de servicio de transporte, también, el mismo demandante autorizó a un tercero para cobro de dinero por contratos con empresas, sin autorización del dueño del vehículo.

Del salario, se desprende de las pruebas que no existía, demandante era quien cobraba y distribuía porción colector, dueño y vehículo, tenía plena disposición del dinero.

Refiere normas aplicables, convenio OIT, articulo 35 de la LOTTT, test de laboralidad TSJ, no están configurados elementos de relación de trabajo, y supuesto de hecho fuera de las zonas grises, como cooperativas, contratistas, ratifica relación mercantil de hecho entre personas naturales, demandante y demandado.

Arguye que los testigos, que refiere la parte actora, eran referenciales, de dos personas con acuerdo de voluntades, y terceros no aportan elementos determinantes para relación de trabajo, uno es funcionario del peaje, que respondió que infería que conducía y empleado del propietario del vehículo y colector respondió que no devengaban salario, rutas eran de la línea del orden público, que tenían libertad disponer rutas horarios modificarlas, recursos cobro de pasajes, comidas, pagos y restante equitativamente distribución del recurso.

El servicio de transporte público, criterios normas distintas, como débil jurídico justicia asumir en automático como empleado subordinado.

Parte demandante alega autorización del demandado, no se niega, es el propietario de la unidad, acuerdo de voluntades, suerte del capital percibir beneficio, por 10 años algún tipo de vinculación era societaria, explotación de beneficios partes equitativa, si no laboraba no percibía ninguna de las partes.

De la contratación con empresas, disponía el actor, no solo en pandemia, explotación de esta actividad cualquier viaje y en caso de dudas, en tela de juicio relación de trabajo, dirimidos por test de laboralidad TSJ y a quo deber conforme artículo 177 de la LOPT y 254 CPC uniformidad legislación y obligatorio cumplimiento jueces de instancia, refiere articulo 245 CPC, certeza de lo alegado, plena convicción de lo probado en autos, ratifica criterio juez de primera instancia test de laboralidad elementos concurrentes y en este supuesto no se dio.

De la no contestación, en el acto, confesión ficta opera si no se promueve prueba alguna ni evacua, fue por motivos de salud no contestar, pero se promovió pruebas y se efectuó control de evacuación de las pruebas, como se puede observar del video del a quo audiencia de juicio, si no hubo hechos controvertidos, no hay elementos de convicción, por lo que la sentencia está ajustada a Derecho.”


De lo antes expuesto, se observa que la parte demandante recurrente señala en sus alegatos que: la Juez A Quo yerra al declarar Sin Lugar la demanda incoada, con motivo a que “no demostró el test de laboralidad, que sólo existía una sociedad mercantil y con la unidad el demandante hacia viajes particulares con cobro de dinero no entregado al demandado”; que existen omisiones en la decisión recurrida tanto de hecho como de derecho, ya que la Juez A Quo no valoró las pruebas documentales y testimoniales, y no aplicó normas constitucionales establecidas en los articulo 26, 49 y 257 en materia laboral, siendo el débil jurídico el trabajador. Aduce además, que la Juez A Quo en los lineamientos de la decisión, no consideró los alegatos del actor, de la dependencia con el demandado y que no existe prueba fehaciente de una empresa entre ellos, que contrario a ello, en el juicio se demostró la relación de trabajo entre los mismos, manifestando que no existieron hechos controvertidos, debido a que la parte demandada no dio contestación a la demanda, lo que origina la confesión ficta, y caso contrario, la Juez dio pleno valor a la contestación extemporánea.
Ahora bien, revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales que integran el presente asunto, se constata que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, en virtud de verificar lo alegado por la parte demandante recurrente, se observa:
El actor en el libelo de demanda señala que comenzó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia el 09 de abril de año 2010, desempeñando el cargo de CHOFER de una unidad de transporte público adscrita a la Línea Altagracia, para el ciudadano HECTOR JOSE PEREIRA PEREZ, siendo su última jornada trabajo de lunes a domingo, de 05:30 a.m. a 08:30 a.m. y de 3:30 pm hasta las 8:30 p.m.; que devengó último salario semanal la cantidad de SESENTA DOLARES (60$) pagados en efectivo y últimamente en el equivalente en bolívares, calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela de acuerdo al día; hasta el 16 de julio del año 2021, que alega haber sido despedido injustificadamente.
Asimismo, indicó que durante su relación de trabajo con el ciudadano HECTOR JOSE PEREIRA PEREZ, nunca le fueron pagadas la prestación por antigüedad, las vacaciones, utilidades y bonos vacacionales que le correspondían con motivo de la relación laboral alegada, y una vez terminada la misma, tampoco le fueron pagados dichos conceptos.
Por lo que, demanda la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.42.309,48), equivalentes a ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS CON SESENTA Y SIETE DOLARES AMAERCIANOS ($ 11.222,67).
En este sentido, se evidencia que el demandado no dio contestación a la demanda interpuesta; observándose, del acta de audiencia de juicio, que negó la existencia de la relación laboral, alegando que el actor figuraba como un socio, y se aprovechaban de la unidad de transporte, de la ganancia que ésta generaba; era quien disponía de los recursos de la unidad. No existía subordinación, ya que era quien cancelaba la parte correspondiente, al demandado; asimismo, expuso que del salario alegado, no hay algún monto de salario ni se demuestra el mismo, tampoco, se demuestra la jornada laboral invocada.
Así pues, sobre los hechos controvertidos y alegados en el presente asunto, se aprecia:
Es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el empleador niega la existencia de la relación laboral la carga de la prueba, corresponde al trabajador. Si éste, demuestra la prestación de servicios, se activa la presunción de la existencia de la relación de trabajo, y se deben declarar con lugar las pretensiones del actor.
Siendo que, en el caso bajo estudio, el demandado ha negado la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante; sin embargo, de sus defensas, ha convenido en que el actor prestaba un servicio (aludiendo que era como socios y de carácter mercantil) con un vehículo de su propiedad, dentro del ámbito territorial autorizado, adscrita a la Línea Altagracia, así como transportes privados a diferentes empresas, lo que activa la presunción de la relación laboral a favor del actor, prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A) por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante, a lo anterior, dicha Sala Social del máximo Tribunal de la República, ha establecido, en reiterada doctrina, que la aplicación de este tipo de presunciones no puede ser automática, sino que debe estar soportada por una serie de indicios que la refuercen.
Bajo este contexto, en el presente asunto, se tiene que no existe controversia en relación a la propiedad del vehículo utilizado en la prestación del servicio alegado por el actor, que si bien es cierto, el ciudadano HECTOR JOSE PEREIRA PEREZ es el propietario de dicho vehículo, en la referida prestación de servicio, y percibía una cantidad de dinero, de parte del demandante. Sin embargo, existen en autos, indicios de que la modalidad de contratación o pactado, entre el propietario (demandado) y el chofer (demandante) obedecía a una situación de paridad, en la que el actor tenia la distribución y disposición de lo percibido por el servicio prestado en la unidad de transporte, no observándose de autos, que el propietario del vehículo, girará instrucciones precisas o ejerciera algún tipo de predominio, sobre el actor, en el modo de cómo llevaba a cabo el servicio prestado como chofer de dicha unidad; incluso, éste se llevaba el vehículo a su casa, al terminar el servicio de transporte, no existiendo evidencia de las pruebas aportadas en autos, de vigilancia en el cumplimiento de algún tipo de jornada, cuentas o control de gestión, lo que evidencia autonomía en las decisiones relevantes para el uso de la unidad, por parte del actor; unidad adscrita a las reglamentaciones de la Línea Altagracia para la prestación del servicio de transporte; específicamente de las declaraciones de los testigos en la audiencia de juicio, que fueron contestes en que el ciudadano HECTOR JOSE PEREIRA PEREZ recibía su parte en la actividad desarrollada, por el ciudadano BLADIMIR YSNOEL OROPEZA, una vez que éste último, descontaba los gastos, siendo compartidos y distribuidos por y con el chofer ciudadano BLADIMIR YSNOEL OROPEZA, lo percibido por dicha actividad.
Dicho esto, del acervo probatorio, tanto del actor como del demandado, se aprecia que no existe prueba determinante que permita establecer que la relación que mantenían ambos ciudadanos, era de carácter laboral; así como los supuestos intrínsecos y necesarios que derivan de una relación laboral, como lo son la Subordinación, Dependencia y Ajenidad; por lo contrario, se desprende del mismo, que el actor ciudadano BLADIMIR OROPEZA tenía completa y absoluta disposición de la buseta para la prestación de servicio como chofer de la unidad de transporte, así como de los beneficios, que de ello resultaren.
En consecuencia, conforme a las consideraciones expuestas adminiculadas con las pruebas aportadas en autos, se constata en el presente caso, que no se configura la presunción de la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor, contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por consiguiente, resulta forzoso declarar Sin Lugar el recuso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia recurrida y se confirma la misma. Así se decide.

D I S P O S I T I V O


Por los razonamientos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 14 de diciembre del 2023, en el asunto N° KP02-L-2023-000111.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida, en los términos expuesto en el presente fallo.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 14 de marzo de 2024.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.


Abg. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA


ABG. DANIEL GARCIA
SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.



ABG. DANIEL GARCIA
SECRETARIO

NLRC/DG/CP