REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del estado Lara
Dicta sentencia Definitiva
Asunto: KP02-R-2024-000030 / Motivo: RECURSO DE APELACION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JESSICA CAROLINA RODRIGUEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.643.542.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MIGUEL ANGEL ALVAREZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.444.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: entidad de trabajo AURORA INTER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 24 de enero de 2013, bajo el N° 5, Tomo 11-A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA RECURRENTE: DAVID FLORES PIÑA y CARLOS EDUARDO ISEA VELASQUEZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.169 y 119.474, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 20 de diciembre de 2023, en el asunto N° KP02-L-2022-000120.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Consta de las actas procesales, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en fecha 22 de diciembre de 2023, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la demandante –identificada en autos- contra la entidad de trabajo AURORA INTER C.A (folios 251 al 260).
El 10 de enero de 2024 tanto la representación judicial de la demandada como la representación judicial de la demandante - en su orden - ejercieron recursos de apelación contra dicha decisión (folios 261 y 262), los cuales fueron oídos en ambos efectos por el Tribunal de la causa en fecha 16 de enero de 2024, remitiendo el asunto a la URDD NO PENAL para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 263 al 265).
Así, correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que lo recibió el día 06 de febrero de 2024 conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó la audiencia de apelación para el día 07 de marzo de 2024, a las 10.00 a.m. (folios 266 al 267).
Llegada la oportunidad fijada, al acto comparecieron la demandante recurrente con su apoderado judicial y por la parte demandada recurrente sus apoderados judiciales, respectivamente, quienes expusieron sus alegatos y finalizados los mismos; dada la complejidad del asunto debatido, se difirió dictar el dispositivo oral del fallo en la presente causa, para el día jueves 14 de marzo de 2024, a las 02:30 p.m. sin necesidad de notificación a las partes presentes por estar a derecho; siendo el día y hora fijados para dictar el mismo, comparecieron las partes -antes identificadas-, procediendo la Jueza dictar el dispositivo oral del fallo, reservándose el lapso de Ley para la reproducción del fallo escrito (folios 268 al 271).
Ahora bien, estando en el lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la reproducción de la sentencia dictada, se procede bajo los siguientes términos:
MOTIVA
La parte demandante recurrente, en la audiencia celebrada por esta Alzada, manifestó, que:
“…circunscribe su apelación contra la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, debido a un vicio que incurre la Juez A Quo respecto al pago del concepto demandado por la incidencia del salario variable, por comisiones por ventas en los días de descansos y feriados, en los periodos laborados.
Señala que la Jueza en su decisión, correctamente determina la existencia de un salario mixto, comprendido por una parte fija y una variable por comisiones de ventas de todos los productos de la empresa demandada, siendo que dicho salario variable no se calculó para dicho concepto, es por ello que se demandó el promedio de los ingresos por comisiones, de las semanas y meses laborados, se demostró el salario variable y la demandada no logró demostrar el pago liberatorio de este concepto, por lo que solicita el estudio del Tribunal para la condena de estos días promediados, por lo refiere a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia numero, 739 del 27 de julio de 2016, que estableció la forma de pago por este concepto especial en base al salario variable, respecto a estos días.
Por lo expuesto, solicita se declare con lugar la apelación y se condene a la empresa por dicho concepto, obviado por el Tribunal de Juicio.”
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada recurrente, en dicho acto, expresó:
“… el alegato de la parte recurrente, causa indefensión por ser un alegato nuevo; que la Jueza estableció que se demostró el salario mensual y no acuerda el pago de días feriados y días de descanso alegados en la demanda, ya que estaban comprendidos en su salario.
Señala que la parte demandante no señaló la sentencia en la demanda, por lo que solicita no se tome en consideración porque crea indefensión, hecho nuevo, no invocado en la demanda, y por ende no se indicó en la contestación.
Indica que apela, porque la Juez de Juicio determina el salario base para calculo de 289,49 dólares americanos, siendo que debe decidir a lo alegado y probado, y se probó que siempre el pago de la trabajadora fue en bolívares, y no en moneda extranjera, de los informes de bancos se evidencia pagos en bolívares, nunca en moneda extranjera, que erróneamente la Jueza establece por facturas de cobranzas montos en dólares, que eran utilizadas para el cálculo de las comisiones y reitera que eran pagados en bolívares, y todos los pagos durante la relación de trabajo es en bolívares, solo dos documentales refieren a dólares, pago de prestaciones sociales y un pago posterior como complemento de las prestaciones sociales.
Invoca el principio de las relaciones laborales de la realidad sobre la forma, error establecer salario en 289,49 dólares, hecho que nunca se probó en el expediente, hechos controvertidos en la sentencia salario, pero es la cantidad devengada y el pago liberatorio, se trata de demanda por diferencia de cobro de prestaciones sociales, por la existencia de diferencias a favor de la trabajadora.
Insiste no hay prueba del salario en dólares americanos, porque era de 300 bolívares mas complemento por comisiones, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación.”
De la fundamentación expuesta por la parte demandante recurrente, puede observarse su inconformidad con la sentencia recurrida -objeto del presente recurso de apelación- en virtud de que la Juez A Quo no realizó el cálculo de la incidencia del salario variable, por comisiones por ventas en los días de descansos y feriados, en los periodos laborados por la trabajadora, que – según sus dichos– se demandó el promedio de los ingresos por comisiones, de las semanas y meses laborados, y se demostró el salario variable, no logrando la demandada demostrar el pago liberatorio de este concepto.
Bajo este contexto, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio (folios 251 al 260), específicamente del folio que 258 segundo párrafo que la Juez A Quo en relación a este punto realiza las consideraciones siguientes:
“En cuanto a los Días de Descansos y Feriado no pagados demandados, este Juzgado evidencia de las pruebas aportadas, la existencia de un salario mensual, esto implica que la remuneración mensual ya comprendía el pago de los días descansos y feriados, conforme al Artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, por lo que no se acuerda dicho concepto. Así se decide.-…”
Dicho esto, es preciso traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 104, en el que prevé:
“Artículo. 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.”
Conforme a la norma citada, para la resolución de la petición de la parte actora respecto al pago de los días descanso y feriados demandados al percibir un salario variable formado por una parte fija más incentivo por ventas (comisiones), de igual forma, se hace necesario, concatenar con lo establecido en los artículos 119 y 120 de la referida Ley, por lo que se tiene, que:
El artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone que cuando se ha convenido un salario mensual, el pago de los días feriados o de descanso obligatorio, estarán comprendidos en dicha remuneración; asimismo, el artículo 120 eiusdem, contempla que el trabajo en los días de descanso semanal o feriados será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo.
Así pues, los referidos artículos, hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos, depende de la cantidad de trabajo realizado; y es conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores que devengan un salario variable, previendo que los días en que éstos, no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual, debido a que su remuneración comprende el pago de los días feriados y de descanso.
Asimismo, el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé que todos los días del año son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, siendo éstos, a los efectos de la mencionada Ley, los domingos; el 1º de enero; lunes y martes de carnaval; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 24, 25 y el 31 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres por año.
Del análisis de las normas transcritas y en virtud de las máximas de experiencia, se aprecia que la jornada de trabajo normalmente es de lunes a sábado, con uno o dos días de descanso, que son el sábado y/o el domingo, a menos que se haya pactado, una jornada y horario especial, lo cual debe ser demostrado por la parte que lo alegue.
Por lo expuesto, en el presente caso en particular, la parte actora alega que recibía un salario variable, el cual era cancelado por comisiones -además del salario fijo-, que en el mismo no comprendía el pago de los sábados, domingos y feriados, laborados; no obstante, se evidencia, en el libelo de demanda que la trabajadora indicó como su jornada laboral, la siguiente: “de lunes a viernes de 08:00 am a 5:00 p.m. con días de descanso los días sábados y domingos de cada semana, y feriados” (folio 01), ante lo cual, se deprende de las pruebas aportadas en el presente asunto, que en el salario mensual percibido por la trabajadora, estaban incluidos el pago de los días de descanso y feriados pretendidos, por lo que resulta ajustado a Derecho, lo establecido por la Jueza A Quo, respecto a dicho concepto; en consecuencia, resulta forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente. Así se establece.-
Ahora bien, respecto a las alegaciones expuestas por la parte demandada recurrente, que señala que la Jueza de Juicio yerra al determinar el salario base para los cálculos demandados, en 289,49 dólares americanos, debido a que éste no se probó en autos, ya que el pago percibido por la trabajadora siempre fue en bolívares, y no en moneda extranjera; indicando además, que la Juez A Quo erróneamente tomó en cuenta facturas de cobranzas con montos en dólares, utilizadas para el cálculo de las comisiones, para determinar que la trabajadora recibía su pago en dólares americanos, cuando la realidad es, que su salario era cancelado en bolívares.
En este orden, se observa que establece el artículo 58 de la normativa sustantiva del trabajo, que cuando esté probada la relación de trabajo, como ocurre en el presente caso, y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario las afirmaciones realizadas por el trabajador sobre su contenido.
Ante lo cual, del acervo probatorio cursantes en autos, no consta contrato de trabajo -como instrumento legal idóneo previsto- para determinar con precisión las condiciones y las debidas especificaciones en las que se desarrolló la relación de trabajo, específicamente, en el presente caso, lo atinente a la remuneración percibida; por lo que, de conformidad, con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben tomarse por admitidos aquellos hechos que no fueron adecuadamente desvirtuados.
Dicho esto, se observa que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de desvirtuar por medio probatorio alguno en autos, lo alegado por la parte actora referente a las condiciones bajo las cuales se desarrolló la relación de trabajo que les unió, respecto a la modalidad del pago del salario devengado por la trabajadora; por lo que se encuentra ajustado a Derecho, lo determinado del salario base, para el cálculo de los conceptos condenados, en 289,49 dólares americanos, por el Tribunal A Quo. Así se establece.
Con base a lo expuesto, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia recurrida. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En merito de los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado explanados, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 20 de diciembre de 2023.
SEGUNDO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 20 de diciembre de 2023.
TERCERO: Se confirma la sentencia recurrida, en los términos expuestos en el presente del fallo.
CUARTO: Se condenan en costas, conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 21 de marzo de 2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
ABG. DANIEL GARCIA
SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 02:30 p.m.
ABG. DANIEL GARCIA
SECRETARIO
NLRC/DG/CP
|