REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del estado Lara
Dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
ASUNTO: KP02-R-2023-000702
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): CARMEN AURORA ZAMBRANO y LILIANA LISBETH BELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.786.931 y V- 13. 652.129, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): OSCAR HERNANDEZ A. y MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.912 y 80.217, en su orden.
PARTES DEMANDADAS (NO RECURRENTES): 1) CLINICA DE ESPECIALIDADES KYRON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de noviembre de 2005, bajo el Nº 63, Tomo 58-A y 2) solidariamente ciudadano LUIS MANUEL SANCHEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.681.954.
APODERADOS JUDICIALES PARTES DEMANDADAS (NO RECURRENTE): MIGUE3L SEGUNDO VARGAS ALVAREZ y JAVIER JOSE RODRIGUEZ M., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 161.727 y 116.324, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Corresponde –previa distribución realizada por la URDD Civil- conocer a esta Alzada recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en fecha 17 de octubre de 2023 (folios 156 pieza 06), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 13 de octubre de de 2023 en el asunto N° KP02-L-2016-000106, siendo oído en ambos efectos, ordenó su remisión para el conocimiento de los Juzgados Superiores del Trabajo (folios 158 al 160 p.06); asunto que –previa orden de corrección (folios 161 al 173 p.06)- se recibió el 12 de enero de 202, fijándose la audiencia de apelación para el 19 de enero de 2024, a las 10:00 a.m. conforme a lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 174 p.06).
En la oportunidad fijada, al acto comparecieron la parte demandante recurrente y los apoderados judiciales, asimismo se hizo presente por la parte demandada (no recurrente) sus apoderado judiciales, respectivamente, quienes expusieron sus alegatos y finalizado los mismos; en aplicación de los medios alternativos para la resolución de conflictos de conformidad con el artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral, la Jueza instó a una a las partes a una conciliación en el presente asunto, a lo cual, manifestaron su disposición a la planteado, haciéndose necesario la prolongación de la audiencia, para el 09 de febrero de 2023, a las 02:30 p.m. (folios 182 al 184 p.06); día y hora fijado, que comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes, en la que, se propuso un reajuste a la propuesto por la demandada, haciéndose necesaria la prolongación de la audiencia, para el día 28 de febrero de 2024, a las 02:30 p.m. (folios 186 y 187 p.06); oportunidad en la que, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes – identificados en autos-, quienes manifestaron a la Jueza su intención de llegar a un acuerdo satisfactorio en el presente juicio, por lo que la Jueza aplicada como ha sido la facultad atribuida conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instándolos a una conciliación, se procedió a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y el reajuste de los conceptos condenados en el presente asunto, se dejó constancia que las partes han llegado a un acuerdo conciliatorio en los términos descritos en acta levantada a tal efecto, y se reservó el lapso de tres (03) días hábiles siguientes para emitir pronunciamiento correspondiente a su homologación (folios 188 al 190 p.06).
En tal sentido, estando en la oportunidad procesal para dictar pronunciamiento, quien Juzga procede bajo las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según consta en acta de fecha 28 de febrero de 2024, las partes involucradas en el presente asunto comparecieron ante este Despacho, para celebrar un acuerdo conciliatorio y a la vez solicitar la homologación del mismo, evidenciándose que ambas partes actuaron voluntariamente libres de toda coacción, y plenamente facultadas para el fin que conlleva el referido medio de auto-composición procesal, planteando los siguientes términos:
“PRIMERO: Ambas partes manifiestan su intención de finiquitar el presente acuerdo conciliatorio a los fines de dar por terminado el presente juicio.
SEGUNDO: Las partes convienen en el recálculo de los conceptos condenados a cada trabajadora, por lo que se procedió al estudio y revisión del expediente y a efectuar el reajuste de los conceptos y montos condenados a pagar a la demandada en el presente caso.
TERCERO: La representación judicial de las partes demandadas, facultada en autos, ofrece a pagar el monto de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS EXACTOS ($4.500,00), correspondiéndole de dicho monto, a la demandante ciudadana CARMEN ZAMBRANO la cantidad de DOS MIL DOLARES EXACTOS ($2.000,00) y la demandante ciudadana LILIANA BELLO la cantidad de DOS QUINIENTOS MIL DOLARES EXACTOS ($2.500,00), respectivamente; el cual será pagado en efectivo, en dos partes, de la siguiente manera: la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES EXACTOS ($2.250,00) para el día 29 de marzo de 2024 y la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES EXACTOS ($2.250,00) para el 29 de abril de 2024, ante la URDD No Penal de esta Ciudad, en horas de despacho, dejándose constancia en autos con copias de los billetes que se entregarán en las fechas indicadas, con el único ánimo de dar por terminada la presente reclamación por cobro de prestaciones sociales incoada, siendo que dicho monto comprende los conceptos y montos condenados mediante la sentencia recurrida (folios 145 al 153 de la pieza 06) para cada demandantes, que se derive de la relación de trabajo que unió a las partes involucradas en el presente asunto y el reajuste inflacionario de los conceptos derivados de dicha relación laboral.
CUARTO: Ambas partes reconocen que el monto ofrecido abarca los conceptos y montos condenados, recalculados y reajuste inflacionario en el presente juicio, descritos en la decisión recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
QUINTO: La representación judicial, facultada en autos, declara aceptar y estar de acuerdo con el monto ofrecido y las formas de pago, que corresponde por los conceptos condenados y reajustados en el presente procedimiento, discriminados en la decisión recurrida (folios 145 al 153 pieza 06) con motivo a la relación de trabajo que unió a las demandantes con las partes demandadas, manifestando que con el monto acordado, y una vez recibido la totalidad del mismo, no tendrán más nada que reclamar por dichos conceptos derivados de la relación de trabajo que les unió.
SEXTO: Se deja constancia que en caso de incumplimiento con uno o los pagos acordados en las fechas establecidas, dará derecho a la parte demandante a la ejecución forzosa del monto total del presente acuerdo.
SEPTIMO: Ambas partes solicitan del Tribunal se sirva impartir la homologación al presente acuerdo, y se ordene la terminación del presente procedimiento y archivo del expediente”.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la homologación solicitada, quien Juzga observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Como se aprecia, de la norma constitucional en concordancia con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.
En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:
“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”
Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
- Que se haga por escrito.
- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.
En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión de la transacción celebrada a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.
Cónsono a lo expuesto, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto el acta suscrita contiene el acuerdo conciliatorio cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; pues las partes hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación del acuerdo transaccional laboral planteado.
Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos al otorgamiento de la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso; pues la parte demandante ciudadanas CARMEN ZAMBRANO y LILIANA BELLO –identificadas en autos- estuvieron debidamente representada por sus apoderados judiciales abogados OSCAR HERNANDEZ y MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA (según poder cursante al folio 31 y vuelto de la pieza 01) y las partes demandadas a través de sus apoderados judiciales MIGUEL VARGAS y JAVIER RODRIGUEZ -antes identificados-, debidamente facultados, tal como se constata a los folios 175 al 181 de la pieza 06, del poder que les fue otorgado. Así se establece.
En virtud de lo cual, a criterio de esta Juzgadora, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado por la parte demandante ciudadanas CARMEN AURORA ZAMBRANO y LILIANA LISBETH BELLO debidamente representadas por los abogados OSCAR HERNANDEZ y MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA, en su condición de apoderados judiciales, y las partes demandadas CLINICA DE ESPECIALIDADES KYRON, C.A. y solidariamente ciudadano LUIS MANUEL SANCHEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.681.954, representados judicialmente por los abogados MIGUEL VARGAS y JAVIER RODRIGUEZ -facultados en autos-, en los términos contenidos en dicho acuerdo transaccional; en razón de ello, esta Juzgadora imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1718 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL de fecha 28 de febrero de 2024, celebrado entre la parte demandante ciudadanas CARMEN AURORA ZAMBRANO y LILIANA LISBETH BELLO debidamente representadas por sus apoderados judiciales abogados OSCAR HERNANDEZ y MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA y las partes demandadas entidad de trabajo CLINICA DE ESPECIALIDADES KYRON, C.A. y solidariamente ciudadano LUIS MANUEL SANCHEZ ZAMBRANO TRAKI SAU PLUS, C.A. representados por sus apoderados judiciales abogados MIGUEL VARGAS y JAVIER RODRIGUEZ -todos identificados en autos-, en los términos contenidos en dicho acuerdo, conforme con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1718 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Una vez se declare firme la presente decisión, se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 04 de marzo de 2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
ABG. DANIEL GARCIA
SECRETARIO
En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.
ABG. DANIEL GARCIA
SECRETARIO
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