REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta sentencia Definitiva
Asunto: KP02-R-2023-000781 / Motivo: RECURSO DE APELACION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): NAYELI PASTORA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.022.332.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): WOLGFANG ALFREDO HERNANDEZ SUAREZ y JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHAN, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.324 y 119.348, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): CANO DISEÑOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de marzo de 2007, bajo el N° 05, Tomo 20-A.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): YELENA CECILIA MARTINEZ GONZALEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.046.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 10 de noviembre del 2023, en el asunto N° KP02-L-2023-000490.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto en fechas 07 y 15 de noviembre de 2023 por la representación judicial de la parte demandada CANO DISEÑOS, C.A, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de noviembre del 2023, en el asunto N° KP02-L-2023-000490, en la cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta por la demandante –identificada en autos- (folios 89 al 93), siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de origen, ordenando la remisión del asunto a la URDD CIVIL para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 72, 94 al 97).
Así, correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo –previa orden de corrección (folios 98 al 104)- lo recibió el 05 de diciembre de 2023, y vista la recusación propuesta, se tramitó y remitió el cuaderno respectivo, para el conocimiento del Tribunal Superior Primero del Trabajo, que la declaró Desistida (folios 105 al 126), en fecha 20 de febrero de 2024 se fijó la audiencia de apelación para el día 27 de febrero de dos mil veinticuatro (27/02/2024), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 127).
Llegada la oportunidad fijada, al acto compareció por la parte demandada recurrente su apoderada judicial; asimismo, se hizo presente por la parte demandante (no recurrente) su apoderado judicial –identificados en autos-, quienes expusieron sus alegatos y finalizado los mismos, la Jueza dictó el dispositivo oral del fallo, reservándose el lapso de Ley para la reproducción del fallo escrito (folios 128 al 132).
Ahora bien, estando en el lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la reproducción de la sentencia, se procede bajo los siguientes términos:
MOTIVA
La representación judicial de la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación celebrada, manifestó:
[…] “que el día 03 de noviembre de 2023 fijado para la instalación de la audiencia por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo presidido por la Dra. María Alejandra García, ese mismo día tenía otra audiencia con media hora de antelación del asunto KP02-L-2023-000521 con el patrocinio de su persona de la empresa Suspensión Barrera, C.A.
Presente en la audiencia, el secretario Nelson Apóstol recibió las credenciales, anunciada por Álvaro Álvarez.
Que habla con el secretario para poder apud acta antes de la audiencia, y pasa a la audiencia del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, celebrada.
Que manifestó con suficiente precaución al ciudadano Álvaro Álvarez, que dejara constancia en el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución que estaba presente, a lo que le respondió, que no pude porque es al momento hora del anuncio.
Que tenían conocimiento de su presencia, en los Tribunales y la contraparte.
Señala que, sale de la audiencia del Tribunal 3ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución con la Dra. Carrero y efectivamente acudió al Tribunal 6to. SME y la Dra., le indicó que ya estaba levantada el acta, inasistente.
Que llama la atención secretario Nelson Apóstol es de ambos Tribunal, en perfecto conocimiento de dos poderes apud acta.
Hechos ese día, que originaron la presunción de la admisión de los hechos.
Solicita por motivo al mal entendido, la reposición de la causa al estado de la instalación de la audiencia preliminar, que es una verdad no controvertida, consigna convocatoria cartel de notificación del asunto de la audiencia, en 02 folios útiles. […]
El apoderado judicial de la parte demandante (no recurrente) en dicho acto, expresó:
[…] “que la situación irregular del día 03/10/2023 de Cano diseños, C.A. inasistió a la audiencia preliminar del Juzgado 6to.
Que no existe algo que justifique conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por caso fortuito o de fuerza mayor, la ausencia a la audiencia preliminar.
Señala que corresponde es dirimir causa volitivo, abogada de la empresa manifestó dos audiencias en el momento, escogió asistir a la otra audiencia y dejar por fuera la audiencia, formas como representar a la empresa, sustituir poder, y quedó ausente en esa causa.
Existe confesión ficta conforme a la LOPT por la no comparecencia a la audiencia, es notorio, evidente y claro consecuencias legales, y caso demandado, consecuencias legales.”
De los alegatos expuestos por la recurrente, esta Juzgadora observa que el punto principal en el caso sub examine, radica en determinar el o los motivos justificados de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, con el objeto de enervar el efecto procesal de la presunción de admisión de los hechos dada dicha inasistencia, mediante el presente recurso de apelación.
En este sentido, en aras de la recta y sana administración de justicia, se procede a verificar de las actas procesales que conforman el presente asunto, lo alegado por la representación judicial de la parte demandada recurrente; de lo que se evidencia que efectivamente la Jueza A quo en el acta de audiencia preliminar de fecha 03 de noviembre de 2023, que cursa al folio 55, dejó constancia de su anuncio y de la incomparecencia de la parte demandada CANO DISEÑOS, C.A, presumiendo la admisión de los hechos alegados por el demandante, salvo prueba en contrario, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, es esencial traer a colación, lo previsto en el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal…” (Subrayado del Tribunal).
Del artículo descrito, refiere que serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes, el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal. No obstante, podrá revocarse la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia que declaró la admisión de los hechos, cuando la parte accionada compruebe la existencia de motivos justificados y fundados para su incomparecencia a la audiencia respectiva, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, (Sentencia Nº 115 de fecha 17/02/2004 N° Expediente: 03-866 caso: Arnaldo Salazar Otamendi, Contra la Sociedad Mercantil Publicidad Vepaco, C.A).
Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:
(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
Del extracto jurisprudencial, se desprenden los requisitos que debe cumplir la parte accionada para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva, y así suprimir los efectos procesales consagrados en la normativa descrita previamente.
Así pues, en el presente caso, no se desprende causa justificada alguna que permita establecer que la incomparecencia de la parte demandada se ajusta a los supuestos establecidos en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral -supra señalada-, sino que, caso contrario, se evidencia que la representación judicial de entidad de trabajo demandada no actuó de forma diligente y previsiva respecto al cronograma de audiencias y casos a los cuales representa, debido a que sus propios dichos se desprende que la abogada YELENA CECILIA MARTINEZ tenía conocimiento de las audiencias previamente fijadas para ese día (03/11/2023) tanto por el Tribunal Tercero y como el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y tenían media hora de diferencia, entre una y la otra.
De igual manera, se aprecia que la mencionada abogada tenía a su disposición mecanismos establecidos en las normativas adjetivas laboral y civil, como lo es la Sustitución de Poder u otorgamiento Poder Apud Acta en un abogado de su confianza, pudiendo otorgar éste ultimo inclusive, el mismo día, previo a la celebración de la audiencia preliminar, los cuales podía utilizar sin limitación alguna conforme al poder que le fue conferido 08/11/2022 por el ciudadano PEDRO JOSE COLMENAREZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.547.034 en representación de la empresa CANO DISEÑOS, C.A., que cursa a los folios 27 y 28 (marcado con la letra “A”) y a los folios 87 y 88, el cual expresa textualmente: “…en tal virtud queda facultada por este mandato […] sustituir o asociar este Poder en abogados en lo que fuere procedente/ sustituir o asociar a este Poder en abogados de su confianza, reservándose o no su ejercicio, hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que fueren necesarios para realizar todo cuanto fuese menester para la mejor defensa de mis intereses, cuya representación le confiero…”; representación legal que es ejercida por dicho ciudadano, de acuerdo al registro mercantil de la empresa demandada, que cursa en copia a los folios 73 al 86, en el que figura de igual forma, como representante de dicha empresa, la ciudadana MARTHA LUZ CANO HEVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.430.375, con facultades establecidas en dicho estatuto.
En este orden, las figuras referidas, se encuentran establecidas en los artículos 152 y 159 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:
Artículo 152 El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Artículo 159 El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Aunado a ello, siendo que la diligencia se define como “cuidado, prontitud, agilidad y actividad en hacer lo que se debe hacer” término que procede de la palabra “diligentia”, es decir, del cuidado en hacer algo, se tiene que la diligencia es una virtud, y como tal, viene referida a cumplir una actividad (especialmente el trabajo) con eficacia y buen hacer en búsqueda de la excelencia, y circunscrito a la diligencia del abogado, es importante traer a colación lo contemplado los artículos 14, 19 y 35 del Código de Ética Profesional del Abogado, por aplicación analógica, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevén:
Artículo 14: El abogado como servidor de la justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su poder profesional consiste en defender los derechos de su representado o asistido con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y la ley moral.
Artículo 19: El abogado, en defensa de la verdad y los intereses que representa, ejercerá libremente y con moderación su ministerio, sin más limitaciones que las establecidas en las demás normas que regulen el ejercicio profesional de la abogacía.
Artículo 35: Una vez que el abogado acepte el patrocinio de su asunto, deberá atenderlo con diligencia hasta su conclusión, salvo causas justificadas supervinientes, en especial cuando se vea afectado en su dignidad, reputación o conciencia; o cuando el patrocinado incumpla con las obligaciones morales o materiales a las que está obligado para con el abogado. (Subrayados del Tribunal).
De los preceptos citados, se deriva que la diligencia se sustenta en la conducta por la que el o la Profesional de Derecho se compromete a realizar la gestiones encomendadas con la máxima atención, celeridad y responsabilidad, de modo que, su cliente se sienta debidamente representado jurídicamente en todo momento, sabedor de que su abogado llevará a cabo, cuantas gestiones sean necesarias y pertinentes para el mejor desarrollo de su caso.
Dicho esto, en el presente caso se evidencia que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar la representación judicial de la demandada CANO DISEÑOS, C.A, tenía pleno conocimiento de ambas audiencias a celebrarse el día 03 de noviembre de 2023, respectivamente, siendo la primera en el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) y la segunda, del caso de marras, en el Juzgado Sexto Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), constatándose además, tanto del expediente físico como del Sistema Informático JURIS 2000, que no existe poder Apud Acta presentado en el presente asunto, previo a la audiencia preliminar celebrada en el presente asunto, alegato éste, que expuso la recurrente ante esta Alzada.
Por todas las consideraciones expuestas, y garantizado el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, por no demostrar motivos justificados y fundados, por caso fortuito o de fuerza mayor, para la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, por no demostrar motivos justificados y fundados, por caso fortuito o de fuerza mayor, para la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida.
TERCERO: Se condena en costas, conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Firmada y sellada en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el 05 de marzo de 2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
ABG. DANIEL GARCIA
SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.
ABG. DANIEL GARCIA
SECRETARIO
NLRC/DG/CP
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