REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, 04 de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: TP11-R-2024-000007
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2024-000004.
PARTE DEMANDANTE: EUDO ANTONIO RONDON BRICEÑO, YOHEL YOAN BARROETA VILLAREAL, JORGE LUIS URBINA VASQUEZ, HELMER EDUARDO BRICEÑO NIÑO, ANGEL EDUARDO LEZAMA GODOY, LUIS RAMON CACERES BRICEÑO, ANTONIO RAMON BARRIOS, JESUS ALBERTO GONZALEZ GALLARDO y JESUS GREGORIO BALZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.906.837, 17.606.834, 15.430.225, 19.286.507, 13.896.169, 14.800.022, 17.432.859, 12.038.599 y 9.318.358 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ, ANTONIA POLANCO CALDERA, ADELSO ENRIQUE RAMIREZ GARCIA, OLGA VIOLETA ARAQUE CAMPOS, HENDRICK JOSE RUBIO HERNANDEZ, JEANPIERRE ALEXANDER SEQUERA PEÑA, MARIA GABRIELA MUCHACHO DE ARJONA y MAYERLING LISBETH CANTOR ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.824.641, 4.521.547, 7.609.813 13.718.362, 10.422.191, 11.737.982, 11.320.905 y 13.147.584 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nos 158.424, 24.805, 171.991, 79.849, 319.625, 233.776, 63.230 y 78.996, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PEPSICOLA VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital y estado Miranda) en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgdo, RIF J-30137013-9.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SÍNTESIS PROCESAL

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de febrero de 2024, por el Apoderado Judicial de la parte demandante abogado Hendrick José Rubio Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.422.191, inscrito en el IPSA bajo el Nº 319.625, contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaro: Inadmisible la demanda intentada por los ciudadanos Eudo Antonio Rondón Briceño, Yohel Yoan Barroeta Villareal, Jorge Luis Urbina Vázquez, Helmer Eduardo Briceño Niño, Ángel Eduardo Lezama Godoy, Luis Ramón Cáceres Briceño, Antonio Ramón Barrios, Jesús Alberto González Gallardo y Jesús Gregorio Balza Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V-12.906.837, 17.606.834, 15.430.225, 19.286.507, 13.896.169, 14.800.022, 17.432.859, 12.038.599 y 9.318.358 respectivamente, contra la entidad de trabajo PEPSICOLA VENEZUELA, C.A.

En fecha 16 de febrero de 2024 el Tribunal A quo, dicto auto oyendo la apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acuerda remitir el presente Recurso de Apelación al Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual es remitido en la misma fecha según oficio N° 32-2024.

En fecha 19 de febrero de 2024, este Tribunal recibe y le da entrada al Recurso de Apelación (folio 07), y en la misma fecha se dictó auto en el cual se fijó para el día lunes 26 de febrero de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la celebración de la Audiencia Oral. Llegado el día y la hora de la celebración de la Audiencia de Apelación, es decir, el lunes 26 de febrero de 2024, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante apelante por intermedio de su Apoderada Judicial abogada Mayerling Lisbeth Cantor Arias, inscrita en el IPSA bajo el N° 78.996.

Se efectuó la intervención oral de la parte demandante apelante, a través de la Apoderada Judicial Abogada Mayerling Lisbeth Cantor Arias, identificada en autos, quien durante la Audiencia Oral alego lo siguiente:

“ En nombre de mis representados identificados en auto 9 trabajadores ocurro ante su atenta autoridad a los fines de solicitar que se declare con lugar la apelación en contra de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual declaro inadmisible la demanda en virtud de determinar que no es competente para conocer y dilucidar lo relacionado al petitorio, vale decir ilegalidad de la suspensión de la relación laboral, nulidad de las renuncias suscritas por mis representados por vicios en el consentimiento y nulidad de un acuerdo privado transaccional y al respecto me permito hacer las siguientes consideraciones en virtud de las violaciones de la sentencia:
En primer lugar violación del derecho a la defensa y debido proceso previsto en los artículos 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la sentencia viola flagrantemente el debido proceso y lesiona el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de mis representados pues sin fundamento legal declare la inadmisibilidad de la acción sin sustanciar un juicio y por lo tanto lo que genera la nulidad de dicha decisión, en consecuencia de las actuaciones procesales ejecutadas a tal efecto me permito hacer mención de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de septiembre del 2000, caso Cervecería Regional en un caso similar en el cual considero que aún el Juez al no admitir una demanda de carácter laboral, pues evidentemente viola el acceso a la justicia e imposibilita y frustre injustificadamente el ejercicio de la acción.
En seguida me permito hacer igual mención de los vicios que goza la sentencia: En primer lugar el vicio de incongruencia establecido en el artículo primeramente 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la Juzgadora en consecuencia admite, libra un despacho saneador en primer lugar y una vez que está haciendo el despacho saneador en la sentencia esgrime y trata de motivar la figura procesal del despacho saneador, pero luego finaliza en sus últimas seis líneas diciendo que no es competente para conocer del petitorio en virtud de una demanda de cobro de beneficios salariales, cobro de beneficios sociales, porque se estaba pidiendo la nulidad de unas transacciones en virtud que la decisión goza del vicio de incongruencia porque trata esgrime hechos del despacho saneador, luego se declara incompetente pero al final tampoco remite las actuaciones al Tribunal competente como lo establece el Código de Procedimiento Civil, norma supletoria de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tercer término la sentencia goza del vicio de inmotivación basado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando supletoriamente los artículos 243 ordinal cuarto y 244 del Código de Procedimiento Civil; es el caso ciudadana Jueza que toda sentencia debe gozar de los motivos de hecho y derecho, y si bien es cierto esta sentencia trata la Juzgadora con todo respeto que se merece, de motivar señalando la figura del despacho saneador finaliza declarándose incompetente, lo cual nos deja por supuesto de una inmotivación de la sentencia, porque una cosa es declararse inadmisible con todo respeto y otra cosa es declararse incompetente, a mi juicio goza del vicio tanto de los motivos de hecho como de derecho esta sentencia.
En cuarto lugar la sentencia goza de la absolución de la causa de la instancia conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo supletoriamente aplicamos el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la absolución de la instancia nos deja en virtud de que deja sin tutela judicial efectiva y sin el derecho a la defensa, y sin el debido proceso a mis representados a 9 trabajadores porque cuanto inadmite la acción; si bien es cierto ellos están tocando la puerta ante un Tribunal laboral buscando justicia social, buscando el cobro de sus beneficios salariales, dejados de percibir y sus beneficios sociales producto de nula, producto de unas renuncia totalmente viciadas en el consentimiento y producto de un acuerdo transaccional en que lo obligaron a firmar; esta Juez con todo el respeto que se merece, declara inadmisible la sentencia cierra las puertas de justicia social laboral, y tampoco ella dice que no es competente remite las actuaciones a un Tribunal al que ella considere que es competente, por lo tanto me permito por supuesto señalar que el Juez comete este vicio cuando no cumple con su rol de sentenciador, cuando no cumple con su rol por supuesto de proferir un fallo que lo que estamos buscando es justicia, que si es bien es cierto el Juez de Sustanciación, Mediación y de Ejecución lo que hace es admitir la demanda, librar un despacho saneador, lograr conciliar y sino logra mediar pasar al Juez competente de Juicio, que es el que verificará las nulidades o no de las transacciones que estamos haciendo valer en el juicio.
Igualmente la sentencia incurre en error de aplicación de la norma o falso supuesto previsto en el artículo 29, 30 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenados en virtud del artículo 11 de la misma ley con el 313 ordinal 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil, pues como lo he dicho valga la redundancia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es el competente para sustanciar en sus funciones en virtud de la territoriedad, nosotros tocamos la puerta presentamos una demanda cumplimos con los requisitos que establece o que nos pide el artículo 29 y 30 de la, del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ella debería simple y llanamente hablar del despacho saneador, o no declararse competente con lo cual aplicó erróneamente cuando hizo una falta de competencia y bueno, en cuanto las nulidades suscitadas en el petitorio la Jueza no revisó o debió por lo menos conocer las instituciones jurídicas en cuanto a la nulidad, con todo el respeto considero que la Juez confundió cuando le hablábamos de nulidad de la renuncia o cuando en el petitorio de la demanda se habló de la nulidad de transacciones, con una nulidad de una providencia administrativa, que en todos los folios del libelo de la demanda jamás se menciona un órgano administrativo con competencia laboral o un órgano judicial con competencia laboral, que hubiese emitido un acto en relación de mis representados, en ningún momento se nombra una providencia administrativa que la lograra a ella confundir que no era competente, por el contrario estamos hablando de la nulidad de la renuncia, estamos hablando de los vicios que gozan esos acuerdos transaccionales, y por lo tanto el Juez de Juicio en su oportunidad sino logra ella mediar se tendrá que hablar de las nulidades para luego ordenar el pago de los cobros de beneficios salariales dejados de percibir, o el cobro de beneficios sociales dejados de percibir si bien es cierto la Jueza de Sustanciación Mediación y Ejecución no hizo honor al principio iura novit curia, pues desconoció por completo con todo respeto el derecho adjetivo y sustantivo por completo en materia laboral.
Si bien es cierto no es el momento para promover pruebas solamente a los fines de mayor abundamiento hacemos presencia de una o le consignamos a la Juez Superior un acuerdo transaccional privado, la renuncia no las tenemos porque la renuncia fueron totalmente consignadas y las tienen la empresa demandante, la empresa demandada pero sí consignamos un acuerdo transaccional para que se vea que es un acuerdo completamente privado, firmado por la empresa y por los trabajadores y que no tiene nada que ver con una providencia administrativa.
Vista las exposiciones antes descritas los argumentos de derecho los argumentos de hecho y de derecho, y de las sentencias citadas le pido a la Juez con todo respeto se sirva declarar con lugar la apelación y remita las actuaciones al tribunal a los fines de que se admita y poder conseguir justicia a los 9 trabajadores que represento es todo.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados y escuchados los alegatos efectuados en la audiencia de apelación, se determina que los puntos sujetos a la apelación alegados por la parte demandante apelante, durante la audiencia se resume básicamente de la siguiente manera:

En primer lugar señala la parte demandante apelante, violación del derecho a la defensa y debido proceso previsto en los artículos 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viola flagrantemente el debido proceso y lesiona el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los demandantes, pues sin fundamento legal se declaró la inadmisibilidad de la acción, sin sustanciar un juicio y por lo tanto lo que genera la nulidad de dicha decisión.

Adicionalmente señala que la sentencia goza del vicio de incongruencia establecido porque trata esgrime hechos del despacho saneador, luego se declara incompetente pero al final tampoco remite las actuaciones al Tribunal competente como lo establece el Código de Procedimiento Civil, norma supletoria de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tercer término alega la parte demandante apelante que la sentencia goza del vicio de inmotivación, basado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando supletoriamente los artículos 243 ordinal cuarto y 244 del Código de Procedimiento Civil; que toda sentencia debe gozar de los motivos de hecho y derecho, ya que en la sentencia apelada la Jueza A quo motiva señalando la figura del despacho saneador, y finaliza declarándose incompetente, lo cual deja por supuesto de un inmotivación de la sentencia.,

En cuarto lugar arguye la parte demandante apelante, que la sentencia goza de la absolución de la causa de la instancia conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando supletoriamente el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la absolución de la instancia los deja sin tutela judicial efectiva y sin el derecho a la defensa y sin el debido proceso, cuando el Juez no cumple con su rol de sentenciador; igualmente alega que la sentencia incurre en error de aplicación de la norma o falso supuesto, previsto los artículos 29, 30 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenados en virtud del artículo 11 de la misma ley con el artículo 313 ordinal 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución es el competente para sustanciar en sus funciones en virtud de la territoriedad que los trabajadores presentaron una demanda, cumplieron con los requisitos que establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que la Juez debió hablar del despacho saneador con lo cual aplicó erróneamente cuando se declaró incompetente.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre los alegatos planteados por lo que se procede a analizar lo expresado por la parte demandante apelante, cuyo propósito es dejar sin efecto la consecuencia jurídica de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 14 de febrero de 2023 que declaro inadmisible la demanda; resultando necesario que este Tribunal Superior observe con detalle el contenido de las actas procesales para verificar si lo denunciado por la parte demandante en contra del fallo apelado, está conforme con lo que consta en las actas procesales, es decir, con el escrito de demanda y sus anexos, con el auto donde se ordena la subsanación de la demanda y el escrito de subsanación presentado por la parte demandante apelante.

En tal sentido, de la revisión realizada a las actas procesales, por esta Juzgadora, se observa que en fecha 25 de enero de 2024, tal como consta al folio 158 de la Primera Pieza del Asunto Principal N° TP11-L-2024-000004, cursa el comprobante de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de la demanda de cobro de beneficios salariales, beneficios sociales y otros conceptos, interpuesta por los ciudadanos: EUDO ANTONIO RONDON BRICEÑO, YOHEL YOAN BARROETA VILLAREAL, JORGE LUIS URBINA VASQUEZ, HELMER EDUARDO BRICEÑO NIÑO, ANGEL EDUARDO LEZAMA GODOY, FRANCISCO JOSE HERNANDEZ LEAL, LUIS RAMON CACERES BRICEÑO, ANTONIO RAMON BARRIOS, JESUS ALBERTO GONZALEZ GALLARDO y JESUS GREGORIO BALZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.906.837, 17.606.834, 15.430.225, 19.286.507, 13.896.169, 18.378.789, 14.800.022, 17.432.859, 12.038.599 y 9.318.358 respectivamente, asistidos por los abogados GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ, ANTONIA POLANCO CALDERA, ADELSO ENRIQUE RAMIREZ GARCIA, OLGA VIOLETA ARAQUE CAMPOS, HENDRICK JOSE RUBIO HERNANDEZ, JEANPIERRE ALEXANDER SEQUERA PEÑA, antes identificados, por lo que nos encontramos frente a un litisconsorcio activo, verificando esta Alzada que al folio 157 de la Primera Pieza del Asunto Principal N° TP11-L-2024-000004,el libelo de la demanda contiene otro si, señalando que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ LEAL, titular de la cedula de identidad N° 18.378.789 no asistió al acto por motivos ajenos a su voluntad, asimismo al folio 158 del asunto principal N° TP11-L-2024-000004, en el comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 25-01-2024, se dejó constancia que el Ciudadano FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ LEAL, no asistió al acto, es decir no se encontraba presente al momento de consignar la demanda, por lo que la Demanda está conformada por nueve (09) trabajadores, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1526 de fecha 16/11/2012.

De igual manera, constata esta Alzada de las actas procesales, que en fecha 30 de enero de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió por distribución el conocimiento de la causa, dicta auto en el asunto Principal N° TP11-L-2024-000004 (folios 164 al 165 de la Primera Pieza) en el cual se abstiene de admitir la demanda por no llenarse los requisitos contemplados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus numerales 2, 3 y 4, en consecuencia ordena subsanar el libelo de la demanda en los siguiente términos:


“… Por cuanto el libelo de demanda debe bastarse por sí mismo y con la finalidad de lograr un mejor entendimiento de la pretensión, debe subsanar en relación a: PRIMERO: Debe aclarar la parte demandante en relación a los datos relativos a los representantes legales que fungen en la actualidad con tal carácter en virtud que en el libelo de la demanda señalan: “…cuyos representantes son la ciudadana MARIELA BEATRIZ ZERPA APONTE, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-6.549.104, quien fungía como GERENTE GESTIÓN LABORAL, la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA UZCATEGUI ORTEGA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-9.497.656, quien fungía como gerente de operaciones comerciales, y el ciudadano HEBERTO JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-12.404.854, quien fungía como GERENTE GESTIÓN LABORAL, (el resultado y subrayado es del tribunal) siendo que como se lee “FUNGÍAN” como representantes de la entidad patronal “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A”, más no señalan quienes en la actualidad “FUNGEN” como representantes legales de la entidad patronal; que el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras señala “A los efectos de esta ley se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de este ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras…” de la transcripción observamos que la ley nos indica el representante actual, no utiliza verbos en tiempo pasado. SEGUNDO: el objeto de la pretensión, lo que pide o reclama, pues se observa que existe contradicción en el objeto de la demanda, por un lado se demanda el Cobro de Beneficios Salariales, Beneficios Sociales y otros conceptos, mas, en el Capítulo III DE LAS DEMANDAS, señalan al folio 16 Vto., en relación a los datos del trabajador EUDO ANTONIO RONDON BRICEÑO, en cuanto al MOTIVO DE TERMINACION DE LA PRESENTE DEMANDA: REINTEGRO A NUESTROS SITIOS DE TRABAJOS, PAGO DE LOS BENEFICIOS SALARIALES Y BENEFICIOS SOCIALES, al igual que el trabajador YOHEL YOAN BARROETA VILLAREAL, siendo que para los demás trabajadores JORGE LUIS URBINA VASQUEZ, HELMER EDUARDO BRICEÑO NIÑO, ANGEL EDUARDO LEZAMA GODOY, LUIS RAMON CACERES BRICEÑO, ANTONIO RAMON BARRIOS, JESUS ALBERTO GONZALEZ GALLARDO Y JESUS GREGORIO BALZA HERNANDEZ, el motivo de la demanda es el PAGO DE LOS BENEFICIOS SALARIALES Y BENEFICIOS SOCIALES, generando discrepancia en lo que pide o reclama, o es cobro de beneficios salariales, beneficios sociales y otros conceptos; o reintegro al sitio de trabajo (para lo cual no es competente este tribunal). TERCERO: Debe la parte demandante, dentro de la narrativa de los hechos en que se apoye la demanda indicar las funciones que desempeña cada trabajador de acuerdo al cargo que desempeñaban, en virtud que pareciera que cumplen igual funciones con diferentes cargos; así el trabajador EUDO ANTONIO RONDON BRICEÑOY [sic] JESUS GREGORIO BALZA HERNANDEZ, el cargo desempeñado es: “…Entregador, cumpliendo a cabalidad las actividades propias de mi cargo, establecido en la Convención Colectiva, vale decir; llevar todos los libros y actividades que se me asignaba, con miras de garantizar el nivel de servicio definido por la Entidad de Trabajo, excelente relaciones con mis compañeros, ejecutando la totalidad de entregas efectivas con un bajo porcentaje de mis actividades laborales, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Gerencia Nacional de Operaciones Comerciales y la Gerencia Nacional de Ventas y nómina de la empresa; “PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.” Agencia Valera (Trujillo), Avenida Principal El Cementerio (GALPON PEPSI), Los Bambues, Sector La Floresta, Al Frente de la Cancha Deportiva Las Mercedes de la Ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, …” (Vto. del folio 16 del expediente y vto 141 y folio 142 del expediente); en relación con el trabajador YOHEL YOHAN BARROETA VILLAREAL, el cargo desempeñado es: “… Ayudante de Flota, cumpliendo a cabalidad las actividades propias de mi cargo, establecido en la Convención Colectiva, vale decir; llevar todos los libros y actividades que se me asignaba, con miras de garantizar el nivel de servicio definido por la Entidad de Trabajo, excelente relaciones con mis compañeros ejecutando la totalidad de entregas efectivas con un bajo porcentaje de mis actividades laborales, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Gerencia Nacional de Operaciones Comerciales y la Gerencia Nacional de Ventas y nómina de la empresa; “PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.” Agencia Valera (Trujillo), Avenida principal El Cementerio (GALPON PEPSI), Los Bambues, Sector La Floresta, Al Frente de la Cancha Deportiva Las Mercedes de la Ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo. …” (Vto. del folio 30 y folio 31 del expediente), en relación con los trabajadores JORGE LUIS URBINA VASQUEZ, ANGEL EDUARDO LEZAMA GODOY, ambos con el Cargo de “…Preventista cumpliendo a cabalidad las actividades propias de mi cargo, establecido en la Convención Colectiva, vale decir; ayudar en todos los eventos y actividades en los que participaba la empresa y que se me asignaba, con miras de garantizar el nivel de servicio definido por la Entidad de Trabajo, excelente relaciones con mis compañeros, ejecutando la totalidad de entregas efectivas con un bajo porcentaje de mis actividades laborales, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Gerencia Nacional de Operaciones Comerciales y la Gerencia Nacional de Ventas y nóminas de la empresa; “PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.” Agencia Valera (Trujillo), Avenida principal El Cementerio (GALPON PEPSI), Los Bambues, Sector La Floresta, Al Frente de la Cancha Deportiva Las Mercedes de la Ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo. …” (Vto. del folio 45 y folio 46,vto. Del folio 72 y folio 73 del expediente); siendo estas funciones las mismas o iguales a las desempeñadas por los trabajadores: LUIS RAMON CACERES BRICEÑO y ANTONIO RAMON BARRIOS, con diferentes cargos, como lo es, Ayudante de Flota; y el trabajador JESUS ALBERTO GONZALEZ GALLARDO, con el cargo de Administrado de Ventas, mas todos y cada uno de los prenombrados cinco trabajadores como se indicó desempeñaban iguales funciones con cargos diferentes, igualmente debe la parte demandante estimar la presente demanda, ya que solo indico los cálculos de cada uno de los trabajadores, mas no estimo la demanda…”

Se verifica igualmente que en fecha 08 de febrero de 2024, la parte actora presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Laboral, escrito de subsanación de libelo, dentro del lapso conferido por la Ley (folios 174 al 304 Segunda Pieza del Asunto Principal).

En este contexto se observa, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2024, (folios 305 al 307 Segunda Pieza del Asunto Principal), señalo:

“… En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se inste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia sin ocuparse como ha tenido que hacerlo la Sala de este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio, es por ello se debe que se debe confrontar la petición de la pretensión con la norma material que adjudica las consecuencias jurídicas a determinados supuestos de hecho y verificar si es posible su aplicación se debe tener fundamento claro, preciso y estar perfectamente fundamentada que exista plena correspondencia entre los hechos expuestos en el escrito de la demanda y el petitorio; en el presente caso, la parte demandante interpone demanda por COBRO DE LOS BENEFICIOS SALARIALES Y BENEFICIOS SOCIALES, contra la empresa “PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.”, más en el petitorio, pide la “presente demanda sea declarada Con Lugar en la sentencia definitiva que recaiga en el proceso y en consecuencia: PRIMERO, se declare la ilegalidad de la suspensión laboral de nuestros representantes; SEGUNDO, se declare la nulidad de las renuncias suscritas por los demandantes por vicios del consentimiento; TERCERO, se declare la nulidad del documento o acuerdo transaccional suscrito entre nuestros representados y la entidad de trabajo demandada…” evidenciándose que el petitorio deriva de una relación jurídica diferente al objeto de la demanda, siendo que los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución no son los competentes para dilucidar lo relacionado con el petitorio es decir, ilegalidad de la suspensión laboral, nulidad de renuncias suscritas por demandantes por vicios del consentimiento o nulidad de documento o acuerdo transaccional.
En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por abogada apoderada MAYERLING CANTOR, de los demandantes: EUDO ANTONIO RONDON BRICEÑO, YOEL YOAN BARROETA VILLAREAL, JORGE LUIS URBINA VASQUEZ, HELMER EDUARDO BRICEÑO NIÑO, ANGEL EDUARDO LEZAMA GODOY, LUIS RAMON CACERES BRICEÑO, ANTONIO RAMON BARRIOS, JESUS ALBERTO GONZALEZ GALLARDO Y JESUS GREGORIO BALZA HERNANDEZ (todos plenamente identificados en autos) en contra la empresa: “PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.”, por motivo: COBRO DE LOS BENEFICIOS SALARIALES Y BENEFICIOS SOCIALES. Así se decide…”

En el caso sub examine se verifica que en la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 14 de febrero de 2024, señalo que los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no son los competentes para dilucidar lo relacionado con el petitorio, es decir, ilegalidad de la suspensión laboral, nulidad de renuncias suscritas por demandantes por vicios del consentimiento o nulidad de documento o acuerdo transaccional y en consecuencia declaro inadmisible la demanda; a tal efecto resulta menester indicar que el Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguir para dirimir los conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales para el conocimiento de determinada causa, siendo uno de los alegatos de la fundamentación de la apelación al señalar que la Jueza Aquo luego se declara incompetente, pero no remite las actuaciones al Tribunal competente como lo establece el Código de Procedimiento Civil norma supletoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que resulta necesario revisar el contenido y el alcance de los artículos 69, 70, 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 69.”La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.
Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”
Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”
De las normas citadas, se desprende que un Juez que conoce de una causa al declararse incompetente debe declinar la competencia para el conocimiento de la causa al Tribunal que considere competente, y la sentencia quedará firme la sentencia, si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después que se dictó la sentencia sobre la competencia, y en caso de solicitarlo le corresponden el conocimiento de dicha incidencia al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida la regulación. Asimismo el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, y le corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el Tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los Tribunales en conflicto tengan un Juzgado Superior común, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia. Al respecto, la Sala Plena, en sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manuel Manjares Hernández), estableció que será ella, el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen distintas competencias materiales sin un superior común. De igual modo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ratifica su criterio, en sentencia N° 60 de fecha 29-05-2019, publicada el 04-12-19.
En tal sentido procediendo en contradicción con la normativa procesal previamente analizada, el Tribunal Tercero de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se declaró incompetente para conocer de la causa y no declinó la competencia, sino que por el contrario declaro inadmisible la demanda.
Resulta pertinente para esta Alzada señalar el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 104 de fecha 11 de abril de 2007, en la cual indico:
“…En el caso bajo examen, observa la Sala que la pretensión está dirigida a obtener la nulidad de una convención suscrita entre un trabajador y su patrono, ya que -a decir del trabajador- se “vio constreñido” a firmarla, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución, toda vez que el pago que le correspondía en virtud de la terminación de la relación laboral era mayor al que recibió al suscribir la mencionada transacción.
Así las cosas, resulta evidente que las reclamaciones del actor encuentran su fundamento en la supuesta ilegalidad e inconstitucionalidad de la transacción de carácter laboral celebrada.
En este sentido, en sentencia Nº 0398 del 28 de abril de 2004 (Caso: Javier Amilcar José), esta Sala dejó sentado el criterio, que se reitera en el presente fallo, según el cual la competencia para conocer de casos como el de autos, corresponde a la jurisdicción laboral. En dicha sentencia se expuso lo siguiente:
‘En el presente caso, se demandó la nulidad de una transacción laboral efectuada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 20 de diciembre de 2001 y cobro de indemnización por incapacidad absoluta y permanente derivada de enfermedad profesional, lo que se evidencia que no trata de una acción que se revista de una naturaleza contencioso administrativa, mas por el contrario la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asunto meramente laboral, que escapa del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa que le corresponde a esta Sala.
(omissis).
Establecido lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Extensión Territorial Puerto Ordaz), de conformidad con el artículo 29 numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.’ (Negrillas de la Sala)…”
Igualmente en sentencia N° 17 de fecha 04 de marzo de 2010 la Sala Plena en Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia señalo:
“…En el caso bajo examen, observa la Sala que la pretensión está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de una convención suscrita entre un trabajador y su empleador, respecto de la cual, afirma la parte actora, fue coaccionado a firmar el contrato privado de transacción; y se trata de un acto o negocio simulado, ya que su representado no manifestó si renunciaba a su condición de trabajador.
A tal efecto, debe esta Sala señalar que la acción de nulidad del contrato de transacción intentada constituye una impugnación de evidente naturaleza laboral, en la medida que su regulación está contenida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe atenderse a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…omissis…)
1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
(…omissis…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; (…). (Resaltado de la Sala).
Como se observa, la referida norma atribuye competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de los asuntos contenciosos laborales, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje, supuesto dentro del cual se encuentra el caso de autos. Asimismo, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante (...)…”
Ahora bien, en lo que respecta a la acumulación de pretensiones en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia N° 498 de fecha 26 de septiembre de 2002 estableciendo:
“…En adición a lo anterior, el artículo 49 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, dispone:
"Artículo 49: Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono." (Negrillas de la Sala)
El artículo transcrito determina la posibilidad de interposición de una demanda donde varios trabajadores accionen a un mismo patrono, en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, pero también se desprende de dicha norma, la factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aun y cuando no exista conexión entre las causas, es decir, se materialice una conexión impropia o intelectual. La norma en cuestión, se encuentra en plena vigencia y es de aplicación inmediata, por así disponerlo la ya citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 194:
"Los artículos 49, 178 y 179 de la presente Ley entrarán en vigencia una vez publicada la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el resto de su articulado, al año siguiente de dicha publicación. (omissis)."
Por lo tanto, aun y cuando ya era algo común en los Tribunales del Trabajo, hoy en día, bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la materia que rige dicho cuerpo normativo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; todo ello sin poder considerar que se infringe el debido proceso por inepta o indebida acumulación, puesto que no se materializa dicha figura procesal...”
Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 514 de fecha 08 de octubre de 2002 índico:
“…En este sentido hay que precisar que el régimen sobre conexión de pretensiones en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo es diferente al de Derecho común y ahora se permite expresamente que varios trabajadores puedan demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono, lo que sin duda alguna es una norma especial y cuando la Ley especial tiene una previsión legal concreta para regular el supuesto de hecho examinado, esa es la norma jurídica aplicable. Sólo ante la ausencia absoluta de previsión legal en la legislación especial sobre un supuesto concreto, se puede aplicar el Derecho común que está excluido en este caso por las normas especiales del proceso laboral. Además son principios generales relativos a la aplicación de la ley que la ley especial excluye a la ley general, que la ley posterior excluye a la anterior, que la ley orgánica excluye a la ordinaria y, en materia procesal laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es especial, posterior y orgánica, de forma tal que la existencia de una norma jurídica concreta en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre conexión de pretensiones, excluye la aplicación de la norma general sobre conexión de pretensiones contenida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil…”
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 263 de fecha 25 de marzo de 2004 señalo:
“En otro sentido, y a los fines estrictamente pedagógicos propios de la jurisprudencia que debe informar a esta Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(omissis)
A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc.
Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.
De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece…”



En fuerza de lo anteriormente expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 29 numeral 1 y 4 y el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales que fueron citados ut supra el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo es competente para conocer del Asunto N° TP11- L- 2024 -000004. De manera que la actuación que se examina requiere un llamado de atención a la Juzgadora A quo, que se declaró incompetente para conocer de la causa y no declinó la competencia, sino que por el contrario declaro inadmisible la demanda; para que en lo sucesivo, evite reincidencia en dicho comportamiento. Así se establece.
Ahora bien, a los fines de resolver el presente asunto considera esta Alzada que la apelación ejercida por el abogado Hendrick José Rubio Hernández, antes identificado, en fecha 14 de febrero de 2024, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, debe entenderse como un Recurso de Apelación por lo que en aras de garantizar a las partes una justicia expedita y sin formalismo, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada procede a revisar el presente recurso como un Recurso de Apelación. Así se establece.
En virtud a lo antes señalado, aprecia esta Alzada que la representación judicial de la parte recurrente abogado Hendrick José Rubio Hernández, identificado en autos, presento en fecha 14 de febrero de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, diligencia en la que interpuso Recurso de Apelación de manera anticipada contra la decisión dictada en la misma fecha 14 de febrero de 2024, por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, folio 02 del presente Recurso de Apelación, es por lo que se debe indicar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las apelaciones anticipadas deben considerarse validas, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte actora contra quien obra el recurso, tal como lo ha señalado la referida Sala, en: sentencia N° 7844 de fecha 11 de diciembre de 2001, caso Distribuidora de Alimentos, en la que ratifico el criterio de fecha 29 de mayo de 2001, caso Carlos Alberto Campos, sentencia N° 585 de fecha 30 de marzo de 2007, caso Félix Oswaldo Sánchez, y sentencia N° 1350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A., e Inversiones 431.799, C.A.
Así las cosas, y visto que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 30 de enero de 2024, dicto auto en que ordeno subsanar el libelo de la demanda (folios 164 al 165 Primera Pieza del Asunto Principal), resulta necesario hacer las consideraciones pertinentes en lo que respecta a la figura del Despacho Saneador, y su aplicación en la fase de sustanciación del proceso laboral.
Al respecto, es importante señalar que al interponerse una demanda laboral, y antes de su admisión, los Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tienen el deber de revisar y constatar detalladamente que el libelo cumpla con los requisitos que prevé el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
Artículo 123:” Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.
PARÁGRAFO ÚNICO: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.”

El dispositivo legal transcrito ut supra, precisa cuáles son los requisitos que debe contener el libelo de demanda, para que ésta pueda ser admitida, lo cual debe ser cumplidos por el demandante con el objeto de precisar su pretensión contenida en el escrito libelar.
Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.”
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones se ha pronunciado sobre el Despacho Saneador, entre otras las siguientes: Sentencia N° 248 de fecha 12 de abril de 2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, Sentencia N° 1781 de fecha 06 de diciembre de 2005, Caso Irma Martínez contra C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (E.D.E.L.C.A.), Sentencia N° 1447 de fecha 03 de Julio de 2007, Caso Orlando Zambrano contra Justiniano Mascareño. Resulta pertinente para esta Alzada señalar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 0195 de fecha 18 de abril de 2013, caso David Alexander Magdaleno Cohen y otros contra las sociedades mercantiles Inversiones Lago ENOL, S.A., Silenciadores Guatire Prix Racing, C.A. e Inversiones Aqua Wash, C.A, en la cual establece:
“…Puesto en evidencia el error denunciado, y dada la trascendencia que reviste el mismo, esta Sala de Casación Social considera oportuno remembrar el alcance y la naturaleza jurídica de la figura del despacho saneador, de los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, para lo cual este digno Tribunal se sirve del criterio contenido en la decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, en el cual se explicó lo siguiente:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…”
Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 805 de fecha 14 de agosto de 2017, caso Luis Enrique Giménez Salcedo y Rafael Arnoldo Pérez contra la sociedad mercantil Interamericana de Cables Venezuela, S.A, ha indicado:
“…Con miras a resolver, importa destacar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los requisitos que debe contener el libelo de demanda y los artículos 124 y 134 eiusdem, contemplan la figura del despacho saneador, la cual constituye una potestad y obligación de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, que supone el deber de examinar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el referido artículo 123, con la finalidad corregir vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. Además, la aludida Ley compromete a los operadores de justicia, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente texto constitucional…”
De lo expuesto, se puede observar, que en los procesos laborales a los fines de garantizar la estabilidad en el mismo la ley adjetiva laboral facultad a que los Jueces antes de que se admita la demanda, depurar todos aquellos errores, inconsistencias y vicios que pudieran obstaculizar la tutela efectiva, el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, así como a la pretensión de la parte actora, a través del despacho saneador, concebido como instituto procesal de ineludible cumplimiento, que obliga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a depurar o corregir la demanda, así como los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, a los efectos de garantizar y permitir que el Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo del asunto, pueda dictar una decisión conforme al derecho y la justicia, es decir, conforme a la adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, esta Alzada observa que en fecha 08 de febrero de 2024, (folios 175 al 304 de la Segunda Pieza del Asunto Principal) la parte demandante consigna escrito de subsanación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, en la sentencia de fecha 14 de febrero de 2024, no se pronunció si la parte demandante efectivamente corrigió la demanda en los términos solicitados por el Tribunal, en el auto de fecha 30 de enero de 2024 o por el contrario lo realizo en forma errónea.
Es oportuno señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 162, de fecha 14-06-2000, caso: MIGUEL ANTONIO GARCÍA MOGOLLÓN contra la empresa SANFORD DE VENEZUELA C.A., expediente R.C. Nº 97.051
“…Ha establecido la doctrina venezolana, con respecto a la reposición, que:
“Se trata, pues, de una institución cuyo objeto es el de corregir los vicios de procedimiento que afectan o menoscaben la secuela del juicio y los derechos de los litigantes, por infracción de las normas legales que rigen la tramitación del proceso” (José Gabriel Sarmiento Núñez, Casación Civil, pág.90).
Así pues, la reposición persigue la subsanación de un vicio procesal por parte del sentenciador que causó una lesión de tal envergadura a las partes o a una de ellas por el menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual, se hace necesaria una nueva decisión…”
En sintonía con ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. RC000751 expediente Nro. AA20-C-2012-000431 de fecha 04 de diciembre de 2012, estableció:
“…En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra)…”
Por lo antes expuesto, al declarar el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que no era competente para conocer de la causa y no declinó la competencia, sino que por el contrario declaro inadmisible la demanda, sin pronunciarse si la parte demandante subsano según los parámetros solicitados por el referido Tribunal, dicha decisión no se encuentra ajustada a derecho; razón por la cual se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado: Hendrick José Rubio Hernández, en consecuencia, se Revoca la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2024, ordenándose además reponer la causa al estado en que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie acerca si la parte demandante efectivamente corrigió la demanda en los términos solicitados por el referido Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el auto de fecha 30 de enero de 2024 o por lo contrario lo realizo en forma errónea, es decir, si la demanda subsanada cumple o no con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para ser admitida o inadmitida. En relación al documento consignado en copia simple por la parte demandante apelante en la audiencia oral en fecha 26-02-2024, identificado como Liquidación Laboral por retiro y acuerdo transaccional, señalando que era un acuerdo privado, que no es providencia administrativa, en razón del pronunciamiento que antecede, es inoficioso cualquier pronunciamiento. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, es competente para conocer de la demanda por Cobro de Beneficios Salariales, Beneficios Sociales y otros Conceptos, en asunto TP11-L-2024-000004. SEGUNDO: Parcialmente Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado: Hendrick José Rubio Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.422.191, inscrito en el IPSA bajo el Nº 319.625, contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaro Inadmisible la demanda interpuesta por los ciudadanos Eudo Antonio Rondón Briceño, Yohel Yoan Barroeta Villareal, Jorge Luis Urbina Vázquez, Helmer Eduardo Briceño Niño, Ángel Eduardo Lezama Godoy, Luis Ramón Cáceres Briceño, Antonio Ramón Barrios, Jesús Alberto González Gallardo y Jesús Gregorio Balza Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V- 12.906.837, 17.606.834, 15.430.225, 19.286.507, 13.896.169, 14.800.022, 17.432.859, 12.038.599 y 9.318.358 respectivamente, contra la Entidad de Trabajo PEPSICOLA VENEZUELA, C.A, por Cobro de Beneficios Salariales, Beneficios Sociales y otros Conceptos; y Se REVOCA la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda interpuesta por los ciudadanos Eudo Antonio Rondón Briceño, Yohel Yoan Barroeta Villareal, Jorge Luis Urbina Vázquez, Helmer Eduardo Briceño Niño, Ángel Eduardo Lezama Godoy, Luis Ramón Cáceres Briceño, Antonio Ramón Barrios, Jesús Alberto González Gallardo y Jesús Gregorio Balza Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No V- 12.906.837, 17.606.834, 15.430.225, 19.286.507, 13.896.169, 14.800.022, 17.432.859, 12.038.599 y 9.318.358 respectivamente, contra la Entidad de Trabajo PEPSICOLA VENEZUELA, C.A, por Cobro de Beneficios Salariales, Beneficios Sociales y otros Conceptos. TERCERO: Se repone la causa al estado en que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie acerca si la parte demandante efectivamente corrigió la demanda en los términos solicitados por el referido Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el auto de fecha 30 de enero de 2024 o por lo contrario lo realizo en forma errónea, es decir, si la demanda subsanada cumple o no con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para ser admitida o inadmitida. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandante apelante por la naturaleza de la decisión emitida por este Tribunal de Alzada. Remítase el expediente al Tribunal de la causa una vez que transcurran los lapsos de Ley. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y deje copia certificada de la misma. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ SUPERIOR PRIMERA,


Abg. YULIANOVA VALERA VARGAS EL SECRETARIO

ABG. ORLANDO SANCHEZ

En el día de hoy, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se publicó el presente fallo.

EL SECRETARIO


ABG. ORLANDO SANCHEZ