REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, 07 de marzo de dos mil veinticuatro
213 º y 165 º

ASUNTO: TP11-R-2024-000005
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-O-2024-000001
PARTE RECURRENTE: ISRAEL DE JESUS RODRIGUEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.718.893, domiciliado en la Urbanización Giraluna, sector los Ranchos, Municipio Motatán del estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE RAFAEL PACHECO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.093.511, inscrito en el IPSA bajo el N° 130.498.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO, con sede en Valera del estado Trujillo.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos (Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 02 de febrero de 2024).

SÍNTESIS PROCESAL


Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de febrero del 2024, por el ciudadano ISRAEL DE JESUS RODRIGUEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.718.893, asistido por el abogado JOSE RAFAEL PACHECO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.093.511, inscrito en el IPSA bajo el N° 130.498, contra la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien declaro Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, intentada en contra de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera del estado Trujillo.

Ahora bien, el proceso en curso se inicia por la solicitud de Amparo interpuesta por en fecha 30 de enero del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, quedando signado con el N° TP11-O-2024-000001, en la cual indica el ciudadano ISRAEL DE JESUS RODRIGUEZ MATOS, antes identificado asistido por el abogado JOSE RAFAEL PACHECO CARDOZO, antes identificado, que la Acción de Amparo Constitucional Con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, se interpone de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 18 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales por no existir medios procesales breve, sumario y eficaz con el cual se pueda restablecer la situación jurídica violentada por el Inspector del Trabajo, quien decidió reponer una causa concluida, cerrada y archivada en su propia sede institucional, apartándose de todos los criterios doctrinales y jurisprudenciales formulados por la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, por lo que interpone la Acción de Amparo Constitucional y Medida Cautelar contra el irrito y perjudicial auto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 22 de enero del 2024 contra su persona como trabajador, que transgrede y violenta el Principio de Progresividad establecido en el artículo 89 Constitucional, solicitado que se suspenda los efectos administrativos del irrito acto, cargado de profunda incertidumbre jurídica proferido por la Inspectoría del Trabajo en fecha 22 de enero del 2024, y así se le informe al Inspector del Trabajo con sede en Valera del estado Trujillo, y ordene suspender cualquier actuación que deriva del referido acto hasta tanto se resuelva la acción de Amparo Constitucional, por cuanto en fecha 25 de enero del 2024, la Inspectoría del Trabajo acordó reaperturar la causa y abrirla a pruebas.

Previa distribución, le correspondió el conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quien en fecha 30 de enero de 2024, le dio entrada a la Acción de Amparo Constitucional (folio 24 del Asunto Principal). En fecha 02 de febrero de 2024, el Tribunal A Quo Constitucional dicto decisión, en la que declaro Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional. En fecha 07 de febrero del 2024, la parte recurrente apela de la decisión dictada por el Tribunal A Quo Constitucional. En fecha 08 de febrero de 2024, el Tribunal A Quo oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión del presente Recurso de Apelación N° TP11-R-2024-000005 con el asunto principal N° TP11-O-2024-000001, en virtud de que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción hace inoficiosa la conservación del expediente principal por parte del Tribunal A Quo Constitucional, en la misma fecha 08 de febrero de 2024, mediante oficio Nº 49/2024 remite el Recurso de Apelación N°TP11-R-2024-000005 con el Asunto Principal N° TP11-O-2024-000001, a este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de su conocimiento.

En fecha 08 de febrero de 2024, se reciben y se le da entrada al Recurso de Apelación de la Acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos N° TP11-R-2024-000005 con el Asunto Principal N° TP11-O-2024-000001, y se dicta auto en el cual se establece el lapso de 30 días continuos a partir del día hábil siguiente, para dictar decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual corre inserto al folio 07 del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Ahora bien, el recurrente en la diligencia de apelación presentada en fecha 07 de febrero de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, señalo que apela de la decisión de fecha 02-02-2024, en virtud que la misma no se ajusta a derecho y estando dentro de la oportunidad procesal para hacerlo, y solicito que se remita al Tribunal Superior competente, verificándose igualmente de las actas procesales que ante este Tribunal Superior, la parte accionante no consignó escrito de fundamentación de la apelación.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la apelación de la decisión dictada por Tribunal A Quo Constitucional, en tal sentido resulta importate señalar lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 35: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

En tal sentido, conforme a la norma transcrita se tiene que los Amparos Constitucionales en materia laboral, cuando se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deben ser conocidos por los Tribunales del Trabajo, aunado además a la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN, donde precisó la competencia de los diversos Tribunales del país con respecto a la Acción de Amparo Constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; quedando así establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, cabe además indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010, caso: BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES y Otros Vs. Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A., cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de estas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, siendo reiterado tal criterio mediante sentencias signadas con los números 254 de fecha 15/03/2011, sentencia Nº 256 de fecha 16/03/2011, y sentencia Nº 161 de fecha 21/03/2014 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyas decisiones se indicó que por vía de excepción al contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana, se atribuye en Primera Instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Segunda Instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo que tenga como génesis una relación laboral, por ser éstos los Tribunales especializados en esa materia.

De acuerdo con lo anterior, y tomando en consideración que el presente recurso está referido a una Acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, cuya pretensión es la suspensión de los efectos del acto dictado en fecha 22 de enero de 2024, por la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera del estado Trujillo, que consta en el expediente N° 070-2024-01-0002 con ocasión al Procedimiento de Autorización para el despido interpuesta por la entidad de trabajo PDVSA Empresa Nacional de Transporte S.A, en contra del ciudadano ISRAEL DE JESUS RODRIGUEZ MATOS, antes identificado y por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó sentencia en fecha 02 de febrero de 2024, declarando Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, es por lo que corresponde a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, en segunda instancia, conocer del recurso ordinario interpuesto, por tener atribuida la competencia de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias ut supra indicadas. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se observa en la sentencia recurrida de fecha 02 de febrero de 2024, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, lo siguiente:

“…Así las cosas, resulta necesario reiterar que la acción de amparo constitucional es de naturaleza eminentemente restablecedora, por lo cual traduciéndose la situación denunciada como lesiva por el accionante del cual se observa como un asunto de carácter contencioso administrativo; teniendo para ello otra vía idónea antes de activar la acción de amparo constitucional como lo es el recurso contencioso administrativo,
Tal conclusión se desprende del contenido mismo del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y habiendo interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que tal causal de inadmisibilidad se extiende a aquellos casos en los cuales existan tales vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, aunque el presunto agraviado no haya optado por hacer uso de los mismos de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también del criterio pacifico, reiterado y vinculante de nuestro Máximo Tribunal, en los fallos ut supra citados, de los cuales se colige en cuyo textos se establecen como causal de inadmisibilidad de la protección de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto, así como llevar el control de la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos que componen la administración pública, por lo que la acción de amparo resulta inadmisible, siendo ello así habiendo regulado el legislador en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa un proceso de nulidad caracterizado por lapsos breves que garantiza una justicia expedita dando lugar también a las medidas cautelares .
Así las cosas, del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del criterio que ha sostenido de forma pacífica, reiterada y vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos ut supra citados; se colige que cuando en la ley existen medios judiciales ordinarios para lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la acción de amparo resulta inadmisible. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para este tribunal constitucional pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas es que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano ISRAEL DE JESUS RODRIGUEZ MATOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°14.718.893, domiciliado en la Urbanización Giraluna, sector Los Ranchos, municipio Motatán del estado Trujillo; contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA. SEGUNDO: INOFICIOSO, pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual debe realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 07 de febrero del 2024, la parte recurrente presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, diligencia mediante la cual apela de la decisión de fecha 02-02-2024 dictada por el Tribunal, no presentado escrito de fundamentación ante esta Alzada, por lo que este Tribunal decidirá dicho recurso de Apelación basándose en los argumentos indicados en la Acción de Amparo, la Sentencia Apelada, y en las actas procesales que cursan en autos (ver Sentencia N° 0645 de fecha 18-08-2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En fecha 30 de enero del 2024, la parte recurrente presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, quedando signado con el N° TP11-O-2024- 000001, en la cual indica el ciudadano ISRAEL DE JESUS RODRIGUEZ MATOS, antes identificado asistido por el abogado JOSE RAFAEL PACHECO CARDOZO, antes identificado, señalando en su solicitud que la Acción de Amparo Constitucional se interpone para que se suspenda los efectos administrativos del irrito acto dictado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 22 de enero de 2024, y así se le informe al Inspector del Trabajo con sede en Valera estado Trujillo, igualmente indica ordene suspender cualquier actuación que deriva del referido acto hasta tanto se resuelva la acción de Amparo Constitucional presentado, por cuanto en fecha 25 de enero del 2024 , la Inspectoría del Trabajo acordó reaperturar la causa y abrirla a pruebas.

Previa distribución, le correspondió el conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quien en fecha 30 de enero de 2024, le dio entrada a la Acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos (folio 24 del Asunto Principal). En fecha 02 de febrero de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional.

Ahora bien, esta Alzada observa de las actas procesales que la sentencia apelada fue dictada el día viernes 02 de febrero de 2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, asimismo se aprecia que el accionante ejerció el recurso de apelación contra el referido fallo, el día miércoles 07 de febrero 2024, razón por la cual se considera que la apelación resulta tempestiva, tal como lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
En tal sentido cabe señalar que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, fundamentado su decisión bajo los siguientes argumentos: “…Así las cosas, resulta necesario reiterar que la acción de amparo constitucional es de naturaleza eminentemente restablecedora, por lo cual traduciéndose la situación denunciada como lesiva por el accionante del cual se observa como un asunto de carácter contencioso administrativo; teniendo para ello otra vía idónea antes de activar la acción de amparo constitucional como lo es el recurso contencioso administrativo. Tal conclusión se desprende del contenido mismo del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y habiendo interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que tal causal de inadmisibilidad se extiende a aquellos casos en los cuales existan tales vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, aunque el presunto agraviado no haya optado por hacer uso de los mismos de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Frente a los anteriores argumentos, este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional considera necesario señalar el contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías.
Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

Por lo ante expuesto, se hace imprescindible para esta Alzada citar el criterio pacífico y reiterado sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la interpretación de la disposición normativa contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando las siguientes sentencias: sentencia N°1496 de fecha 13 de agosto de 2001, en cual ratifica lo establecido en la sentencia N° 1592 de fecha 20 de diciembre de 2000, y en la sentencia N° 331 de fecha 13 de marzo de 2001, señalando:
“…La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Omissis
Asimismo, en su sentencia n° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:
“Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado” (Subrayado posterior).
En una reciente decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado posterior)…”

Siguiendo esta secuencia argumental, resulta pertinente indicar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 0645 de fecha 18-08-2022 donde estableció:

“…Con el objetivo de lograr el fin descrito en el párrafo anterior, es de resaltar que esta Sala Constitucional al interpretar la disposición normativa contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid. sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002)…”

En refuerzo de lo anterior, cabe destacar la sentencia N° 0025 de fecha 23 de febrero de 2023, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual ratifica el criterio señalado en la sentencia N°1496 de fecha 13 de agosto de 2001 indicada ut supra, estableciendo lo siguiente:

“ …En segundo orden, corresponde dilucidar el supuesto de procedencia del numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para considerar su inadmisibilidad, o por contrario imperio su admisibilidad.
En tal sentido, estima esta Sala oportuno reiterar el criterio según el cual el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para el esclarecimiento de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada, según lo ha establecido esta Sala en sentencia N.º 1.496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos)…”

En este contexto, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales se constata que el recurrente en Amparo Constitucional, pretende por esta vía extraordinaria que se produzca la suspensión de los efectos del auto de fecha 22 de enero de 2024 dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera del estado Trujillo, y se ordene suspender cualquier actuación que deriva del referido auto, hasta tanto se resuelva la Acción de Amparo Constitucional, por cuanto en fecha 25 de enero del 2024 la Inspectoría del Trabajo acordó reaperturar la causa y abrirla a pruebas en el expediente N° 070-2024-01-0002, que cursa por ante la referida Inspectoría del Trabajo, correspondiente a la Solicitud de Autorización de despido interpuesta en contra de la parte recurrente, por la entidad de trabajo PDVSA Empresa Nacional de Transporte S.A, igualmente no consta de las actas procesales que el accionante en Amparo Constitucional, haya optado por otros medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante.

Aunado a ello el accionante, no indico las razones suficientes y verdaderas que justifique, porque ejerció la Acción de Amparo Constitucional, antes de acudir por los medios ordinarios, solicitando la suspensión de los efectos del auto de fecha 22 de enero de 2024, dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera del estadio Trujillo, y se ordene suspender cualquier actuación que deriva del referido auto, hasta tanto se resuelva la Acción de Amparo Constitucional, por cuanto en fecha 25 de enero del 2024, la Inspectoría del Trabajo acordó reaperturar la causa y abrirla a pruebas en el expediente N° 070-2024-01-0002.(Ver sentencia N° 4818 de fecha 14-12-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la Acción de Amparo Constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida, o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la Acción de Amparo Constitucional, fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.

Con base a lo anteriormente establecido y a la luz de la disposición legal y el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes señalado, donde se analiza la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada actuando en sede Constitucional concluye que la sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional intentada, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra ajustada a derecho, ya que en el presente caso ha sido constatada la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 ejusdem, por cuanto el accionante cuenta con medios judiciales idóneos para restablecer la situación jurídica infringida, alegada en la solicitud de Amparo Constitucional con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, ya que la vía del Amparo no puede sustituir los medios ordinarios de impugnación, aunado a ello no existe igualmente circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el accionante justificara que el ejercicio de los medios procesales ordinarios, resultan insuficientemente para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida.

Considerando esta Alzada que el accionante podría acudir por ante los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para contravenir los efectos de la decisión cuestionada en amparo, por cuanto los Tribunales del Trabajo, son los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, como lo es la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, es decir, conocen de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se declara.

En virtud de las consideraciones ante expresadas forzosamente este Tribunal actuando en sede Constitucional declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Ciudadano ISRAEL DE JESUS RODRIGUEZ MATOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.718.893 asistido por el Abogado JOSE RAFAEL PACHECO CARDOZO, inscrito en el IPSA bajo el N° 130.498, y Confirma la sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo que declaro INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se declara Competente para conocer el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ISRAEL DE JESUS RODRIGUEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.718.893, domiciliado en la Urbanización Giraluna, sector los Ranchos, Municipio Motatán del estado Trujillo, asistido por el Abogado JOSE RAFAEL PACHECO CARDOZO, inscrito en el IPSA bajo el N° 130.498, contra la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien declaro Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, intentada en contra de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera del estado Trujillo. TERCERO: Se Confirma la Sentencia recurrida dictada en fecha 02 de febrero de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien declaro Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos. No hay condena en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
EL SECRETARIO
ABG. ORLANDO SANCHEZ
En el día de hoy a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024) se publicó el presente fallo.

El SECRETARIO
ABG. ORLANDO SANCHEZ