REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
212º y 164º

ASUNTO: TP11-N-2020-000001

PARTE DEMANDANTE: EDDEGAR HENRY GALUE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.610.994; domiciliado en el Sector Pueblo, casa Nº 28, municipio Trujillo del estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ANA CECILIA MILLA GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.036.348, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.975, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del estado Trujillo
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

TERCERO INTERESADO: CENTRO HOSPITAL TRUJILLO adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Ubicado en la calle comercio del Municipio Trujillo del Estado Trujillo.

ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
I
SÍNTESIS NARRATIVA

El presente proceso se inicia por Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, conjuntamente con Acción Autónoma de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, incoada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo (U.R.D.D) en fecha 04 de marzo de 2020 y recibida por este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2020, incoada por el ciudadano EDDEGAR HENRY GALUE MORENO, asistido legalmente por la Abogada ANA CECILIA MILLA GARCÍA, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del estado Trujillo, ut supra identificados, contra la Providencia Administrativa Nº 066-2019-00015, de fecha 19 de marzo de 2019 por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo sede Trujillo, contenida en el expediente administrativo Nº 066-2017-01-00003, que declaró con Lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

En fecha 09 de marzo de 2020, este Juzgado dictó auto, mediante el cual admite la presente demanda de nulidad y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en concordancia con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 438 de fecha 04 de abril de 2001, la cual establece que el tercero interesado debe considerarse parte en el juicio, motivado a que ha sido parte en el procedimiento administrativo objeto de nulidad, se ordenó la notificación mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al Procurador General de la República, concediéndole a este último seis (06) días continuos de término de la distancia, y una vez transcurridos los mismos, se le concederán los quince (15) días hábiles previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de igual forma se ordenó la notificación del tercero interesado, CENTRO HOSPITAL TRUJILLO adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, igualmente se le requirió al accionante de autos suministre las respectivas copias para la debida certificación por parte de la secretaria de este Tribunal para la práctica de las correspondientes notificaciones ordenadas.

En fecha 08 de diciembre de 2020, mediante auto, este Tribunal, en virtud de la emergencia nacional decretada por el Ejecutivo Nacional por el Covid 19, la cual originó que no se laborara durante el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2020 al 02 de octubre de 2020, ambas fechas inclusive, según Resoluciones 04, 05, 06, 07, 08, 09 y 10-2020 emanadas de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial, así como Resoluciones 001, 002, 003, 004, 005, 006, 007-2020 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, visto que para ese momento habían transcurrido más de seis meses de inactividad procesal, este Tribunal procedió a la reanudación de la presente causa en fase de juicio, en tal sentido ordenó la notificación de todas las partes, instando nuevamente al accionante de autos a que facilite las copias solicitadas previamente en el auto de fecha 09 de marzo de 2020.

En fecha 26 de abril de 2021 y 25 de mayo de 2021, esta Juzgadora, a través de autos, nuevamente requirió al accionante para que suministre las copias solicitadas en el auto de fecha 09 de marzo de 2020.

En fecha 11 de febrero de 2022, mediante auto, nuevamente este Tribunal requiere al accionante de autos consigne las copias solicitadas en los autos de fecha 09 de marzo de 2020 y 25 de mayo de 2021.

En fecha 23 de febrero de 2023, a través de auto, este Tribunal en nueva oportunidad, solicita al accionante de autos proporcione las copias de la demanda de nulidad con sus respectivos anexos y del auto de admisión de fecha 09 de marzo de 2020 para su posterior certificación y práctica de la notificación dirigida al Procurador General de la República.

En fecha 01 de marzo de 2023, mediante auto, este Juzgado, insta a la parte accionante a que proporcione copias de la demanda de nulidad, del auto de admisión de fecha 09 de marzo de 2020 y del auto de reanudación de fecha 08 de diciembre de 2020 a los fines de que sea practicada la notificación del Procurador General del estado Trujillo, sin que a la presente fecha hayan sido consignadas las referidas copias.
Ahora bien, en fecha 22 de febrero de 2023, este Tribunal recibe oficio proveniente de la Coordinación Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual informa al Tribunal que el exhorto librado fue distribuido al Tribunal 15° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, y que se encontraba acéfalo, en ese sentido, este Tribunal ordena librar nuevamente exhorto a los fines de que se le pueda dar continuidad al proceso, y se insta a la parte actora suministre nuevamente las copias correspondientes, en auto de fecha 23 de febrero de 2023.
II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos, relativos a los derechos individuales de los trabajadores, es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la protección de su inamovilidad que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No. 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

Ahora bien, revisadas exhaustivamente como han sido las actas que componen el presente expediente, se puede observar al folio 102 auto emanado de este Tribunal de fecha 01 de marzo de 2023 donde realiza un recuento de las actuaciones de este Juzgado y que indica que en fecha 09 de marzo de 2020 dicto auto de admisión mediante el cual se ordenó la notificación de las partes que intervienen en el presente proceso, destacando en el mismo auto que las notificaciones quedaron paralizadas, en virtud de la emergencia nacional decretada por el Ejecutivo Nacional con el Covid 19, lo que origino que no se laborara durante el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2020 al 02 de octubre de 2020 ambas fechas inclusive según resoluciones 04, 05, 06, 07, 08, 09 y 10-2020, emanadas de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial, así como Resoluciones 001, 002, 003, 004, 005, 006, 007-2020 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, continua señalando este Tribunal en el mismo auto que en fecha 08 de diciembre de 2020 dicta auto de reanudación de la causa y ordenando de igual forma librar oficio al Procurador General del estado Trujillo a objeto de notificarle sobre la admisión de fecha 09 de marzo de 2020 y sobre la reanudación dictada el 08 de diciembre de 2020, de igual forma insta a la parte accionante de que proporcione las copias de la demanda de nulidad, del auto de admisión y del auto de reanudación para su certificación y posterior práctica, sin que hasta la presente fecha se halla manifestado el accionante respecto de lo ordenado en el mencionado auto, observa esta juzgadora que la parte actora pudo haber realizado algún acto tendiente a demostrar interés que pudiera darle impulso al proceso y no lo hizo, en virtud que la ultima actuación fue en fecha 23 de marzo de 2022, mediante el cual otorga poder apud-acta para su representación y aun y cuando ha sido instado en varias ocasiones por este Tribunal para que suministre las copias para proceder a librar las respectivas notificación no ha sido posible hasta los momentos. En tal sentido, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse nuevamente la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento cumplido, el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención – bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00391 del 17 de abril de 2013).

En línea con lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó establecido en lo que respecta a la inactividad procesal, lo siguiente:

“(…) la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)”.

Conforme al criterio jurisprudencial arriba indicado, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (Chiovenda).

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso –que trasciende y no obsta su finalidad privada- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Así las cosas, para el autor Arístides Rengel Romberg, la perención de la instancia es definida como “la extinción del proceso por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1 de junio de 2001, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ Y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO; sostuvo lo siguiente:

“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (...OMISSIS….)

Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

(...OMISSIS….)
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.

(...OMISSIS….)
También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.…”.

De igual forma y respecto del Decaimiento de la Instancia por Pérdida del Interés Procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 652 de fecha 26 de noviembre de 2021 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
En tal sentido, esta Sala ha señalado que el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, so pena de la extinción de la acción y, por ende, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés.
En efecto, esta Sala advierte que en sentencia N° 870 del 8 de mayo de 2007, reiterada en el fallo N° 1.088 del 13 de agosto de 2015 se precisaron las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal –las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas–, al dejar sentado que:
“(…) [L]a pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)” (destacado del original).
En este hilo argumentativo, esta Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias de esta Sala Nos. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras). En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia (cfr. sentencia de esta Sala N° 224 del 5 de abril de 2013).

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1.054/2011, en los siguientes términos:

“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido(…)”.

En el mismo sentido, esta Sala, en su decisión N° 132 del 22 de febrero del 2012, precisó lo siguiente:
“(…)[S]i bien en las acciones de nulidad de normas legales no existe un lapso de caducidad de la acción así como tampoco un derecho individual sujeto a prescripción, el factor ‘interés’ constituye un presupuesto que debe subsistir en el curso del proceso.
No obstante lo anterior, considerando que el interés debe permanecer en el transcurso de toda la causa y que la falta de actividad traduce en una pérdida de interés, esta Sala, a fin de establecer cuál es el lapso que debe considerarse para considerar que operó el abandono de trámite, aplica analógicamente el previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento civil, ya que mediante decisión N° 1466 de 5 de agosto de 2004 (caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua), esta Sala Constitucional desaplicó por ininteligible el aparte quince del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que aquí se analizan, artículo éste que con la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue recogida en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:
‘la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de la parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia según el caso’ (…)”.

Asimismo, esta Sala puntualizó que una vez configurada la pérdida del interés conlleva la extinción del proceso, lo cual no se ve impedido por actuaciones posteriores. En efecto, en sentencia de esta Sala N° 1.244 del 16 de agosto de 2013, se estableció lo siguiente:

“(…)Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente desde el 09 de febrero de 2012, hasta el 21 de marzo de 2013, existe una ausencia absoluta de la parte actora a realizar cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, sino hasta el 29 de mayo de 2013, en la que ratificó su solicitud a esta Sala Constitucional de pronunciamiento sobre la admisión de la demanda. Esta situación conlleva a la declaratoria de extinción de la instancia, por pérdida del interés de la parte accionante, al dejar transcurrir un año, sin actuación alguna en el expediente, tal como se ha sostenido, entre otras, en sentencia N° 1136 de 17 de noviembre de 2010, en consecuencia, se declara la extinción de la instancia. Así se decide (…)”.

Esta Juzgadora, siendo congruente con los criterios jurisprudenciales ut-supra citados, se puede constatar que en diversas oportunidades, a saber 09 de marzo de 2020, 08 de diciembre de 2020, 26 de abril de 2021, 25 de mayo de 2021, 11 de febrero de 2022, 23 de febrero de 2023 y 01 de marzo de 2023, requirió a la parte accionante que proporcionara las respectivas copias de la demanda de nulidad con sus respectivos anexos, del auto de admisión de fecha 09 de marzo de 2020 y del auto de reanudación de fecha 08 de diciembre de 2020 a los fines de que sean practicadas las respectivas notificaciones de las partes intervinientes en el presente proceso, y que adicionalmente procedió actuar en fecha 23 de marzo de 2022, y que en fecha 22 de febrero de 2023, llegó información de la Coordinación Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de que la notificación al Procurador General de la Republica no había sido practicado por cuanto al Tribunal al cual le correspondió la comisión se encontraba acéfalo, así las cosas este Tribunal procedió nuevamente a librar exhorto e insto a la parte a que suministrara nuevamente las copias así como las que habían quedado pendiente sin que a la presente fecha hayan sido consignadas las referidas copias, en este sentido se denota en esto una evidente perdida del interés para la tramitación del presente proceso, quedando en evidencia que el actor en ningún momento insto a este órgano jurisdiccional para que continuara con los trámites respectivos del proceso, dejando transcurrir suficiente tiempo, resultando prolongado de manera exagerada, actitud que para quien aquí decide denota negligencia y hace presumir que el accionante de autos realmente no está interesado en obtener una solución al presente proceso y que la justicia sea administrada tal y como lo solicito al momento de interponer la demanda.
Es importante destacar que, la instancia se extingue de pleno derecho en todas las causas que estén paralizadas por un lapso mayor de un (01) año, por inactividad imputable a la parte accionante. Por tal motivo, y siendo esta Juzgadora cónsona con los criterios jurisprudenciales ya citados, se puede constatar que en el caso aquí analizado desde el 23 de marzo de 2022, fecha de la última actuación de la parte accionante y desde el 23 de marzo de 2023, fecha en la que este Tribunal insta a la parte a que proporcione nuevamente las copias para la práctica de la notificación, fecha hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que el accionante de autos manifieste su interés en la resolución del presente conflicto, constatándose así que ha transcurrido el lapso para declarar la pérdida del interés procesal. Así se declara.
Así las cosas, es preciso para esta Juzgadora indicar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva y negligente de aquél durante los lapsos de los cuales dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

Conforme a todo lo anteriormente expuesto, en el caso bajo estudio, si bien es cierto que en fecha 09 de marzo de 2020, este Juzgado admitió el presente Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con Acción Autónoma de Amparo Cautelar y Subsidiariamente Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos y al mismo tiempo ordeno se libraran y practicaran las correspondientes notificaciones, no obstante a esto, se evidencia que desde el 23 de marzo de 2022, la parte recurrente no ha efectuado ninguna actuación orientada a lograr la efectiva continuidad del procedimiento, lo que se traduce en una clara falta de impulso procesal, para que el proceso siga su curso hacia su fin, principalmente por parte del recurrente por un lapso superior a un año; constatándose así la paralización de la causa dada la falta de impulso de la acción incoada; por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar el decaimiento de la instancia por pérdida del interés procesal, en virtud que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un (01) año. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones expuestas; es por lo que este órgano jurisdiccional encuentra llenos los extremos para la declaratoria del decaimiento de la instancia por pérdida del interés procesal, que será declarado en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de nulidad incoado EDDEGAR HENRY GALUE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.610.994; domiciliado en el Sector Pueblo, casa Nº 28, municipio Trujillo del estado Trujillo, contra la Providencia Administrativa Nº 066-2019-00015, de fecha 19 de marzo de 2019 por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo sede Trujillo, contenida en el expediente administrativo Nº 066-2017-01-00003. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, acompañándole copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024), siendo la 03:00 p.m. Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza 1º de Juicio

Abg. Maryory Paredes Briceño
la Secretaria

Abg. Marilin Delgado