REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de marzo de 2024
213º y 165º

Cuaderno Separado: AF42-X-2024-000001 Sentencia N° 024/2024
Asunto Principal: AP41-U-2023- 000120 Tipo: Interlocutoria
El 23 de octubre de 2023 el abogado Rafael Pacheco, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 309.077, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio POSITIVO PLUS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 27 de julio de 2016, bajo el N° 4, tomo 225-A; representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda del 3 de mayo de 2023, inserto bajo el Nº 8, tomo 64; interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos previsto en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario de 2020, contra la denegación tácita en decidir el recurso jerárquico incoado el 24 de mayo de 2023, contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0050-19 de fecha 15 de diciembre de 2022, emanada de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se le determinó diferencia de impuesto sobre la renta durante el ejercicio fiscal “01/07/2017 al 30/06/2018” por la cantidad de Bolívares uno con veintiún céntimos (Bs. 1,21), se le aplicó multa ajustada a la fecha de emisión del acto por la cifra de Bolívares treinta y ocho millones setecientos veinte mil (Bs. 38.720.000,00), y se le calculó intereses moratorios por el monto de noventa y dos céntimos (Bs. 0,92).
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, por lo que se le dio entrada el 25 de octubre de 2023, ordenándose las notificaciones de Ley.
El 28 de febrero de 2024, se admitió el recurso contencioso tributario y se ordenó tramitarlo conforme a las disposiciones contempladas en el Código Orgánico Tributario de 2020.
En fecha 28 de febrero de 2024, se le solicitó a la representación judicial de la contribuyente a que consignase las copias necesarias del recurso y sus anexos a los fines de agregárselo al cuaderno separado y tramitar la medida cautelar; siendo consignadas el día 11 de marzo de 2024.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada en los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS
En el escrito de suspensión, la representación judicial de la accionante se basa en los argumentos siguientes:
La contribuyente señala que el fumus boni iuris se evidencia de los vicios que afectan de nulidad absoluta a la Resolución por:
1.- Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para fiscalizaciones de Control Posterior.
2.- Violación a la garantía constitucional de Cosa Juzgada Administrativa.
3.- Falso supuesto de hecho, ya que la Administración Tributaria tomó como cierto que la recurrente omitió ingresos en su declaración de impuesto sobre la renta del período “01/07/2017 al 30/06/2018”, por una presunta venta de equipos.
4.- Falso supuesto negativo, al valorar equívocamente las facturas emitidas y pretender calificar servicios distintos como si se tratara de uno solo rubro de servicios.
5.- Ilegalidad, al pretender utilizar la metodología de base presuntiva aún cuando la Administración Tributaria tuvo acceso a los elementos de base cierta, atribuyéndole presuntos ingresos sin asociar a la determinación costos razonables.
6.- Imponer multas que violan el Principio de No Confiscación, en protección al Derecho de Propiedad y la Capacidad Contributiva.
7.- Falso supuesto de derecho en la calificación de defraudación;
8.- Inconstitucionalidad al no aplicar la excepción al Principio de Irretroactividad previsto en el Artículo 24 de la Constitución.
Respecto al periculum in mora, la accionante afirma que la Administración Tributaria confirmó una supuesta diferencia de impuesto sobre la renta por la cantidad de “Bs. 0.41”, originándose una imposición de multa por la cantidad de Bolívares ochocientos sesenta y ocho millones doscientos treinta y cinco mil doscientos noventa y cuatro con doce céntimos (Bs. 868.235.294,12), actualizada con el ajuste del valor de la Unidad Tributaria (UT) a “Bs. 9,00”, e intereses por la cantidad de Bolívares noventa y dos (Bs. 92,00).
Comenta que el cobro de tales conceptos inexistentes e improcedentes, vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso y nada impide a la Administración Tributaria realizar las intimaciones o la ejecución de las supuestas deudas en contra de la recurrente.
Asevera que la suspensión de efectos es necesaria por cuanto existe el riesgo cierto e inminente de que la Administración Tributaria inicie el procedimiento de cobro y al desconocer en que momento pueda realizar la ejecución ilegal y forzosa, por lo que la recurrente se encuentra en un estado de indefensión total sin que se cumpliesen con las garantías esenciales del derecho a la defensa y al debido proceso así como el derecho a ser oído.
Asegura que la imposición de un embargo sobre bienes y/o cuentas bancarias de la empresa, afectarían su liquidez y actividad normal que se traducirán en la quiebra.
Alude que de realizarse el embargo ejecutivo conduciría al parálisis de la operación de la compañía y comprometería palpable e innegablemente la continuidad de su operación dado el exagerado e improcedente monto de Bolívares ochocientos sesenta y ocho millones doscientos treinta y cinco mil doscientos noventa y cuatro con doce céntimos (Bs. 868.235.294,12) por concepto de multa, lo que representaría un nueve mil ochocientos sesenta y seis por ciento (9.876%) del total de activos de la recurrente “como se evidencia del Informe de Auditoría de los Estados Financieros emitido por Contador Público Independiente al cierre de 30 de junio de 2023, anexo a este escrito marcado con la letra ´F´ y ´G´”, por lo que el pago del reparo en términos de una ejecución forzosa detendría inmediata e ilegalmente la actividad de la empresa.
Acota que existe la amenaza cierta, posible e inminente a la afectación del patrimonio de la recurrente de tal magnitud que pondría en riesgo no solo la continuidad de sus operaciones sino al cumplimiento de las obligaciones que tiene con sus acreedores adicionales que de ninguna forma podría ser resarcido con la decisión definitiva, y que significaría la liquidación inminente de la compañía.
Arguye que la recurrente es una sociedad patrimonialmente sólida “tal y como se desprende de sus Estados Financieros emitidos por contador público independiente del período `01/07/2022 al 30/06/2023`. Anexos a este escrito marcados con las letras ´G´”, los cuales se presumen veraces por tratarse de certificaciones de un contador público ello en atención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, po lo que la información ahí contenida expresa un juicio de razonabilidad sobre la situación financiera de la recurrente.
Comenta que un pago ajustado a los Principios Constitucionales de No Confiscatoriedad y de Legalidad no supone un riesgo alguno de que quede ilusorio el pago de una eventual deuda tributaria cuya ejecución podría plantear la Administración Tributaria.
Resalta que consignó con el escrito recursivo los elementos probatorios suficientes e idóneos que demuestran fehacientemente cada una de las denuncias formuladas.
Colige que es urgente y absolutamente necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica infringida de la empresa y evitar que se pueda continuar violando el derecho a la defensa y al debido proceso, y el derecho a la propiedad y la libertad económica, por lo que se encuentra satisfechos los extremos necesarios para que el Tribunal otorgue el proveimiento cautelar.
II
MOTIVACIONES
Corresponde a este Juzgador decidir la solicitud de suspensión de efectos prevista en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario de 2020, presentada por la contribuyente Positivo Plus, C.A., para lo cual estima oportuno traer a colación el contenido de tal normativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 290.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá Recurso de Apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida.
Parágrafo Primero. La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la controversia.
Parágrafo Segundo: A los efectos de lo previsto en este artículo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.”. (Destacados del Tribunal).
Nótese de la norma examinada que la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido en materia tributaria no tiene lugar de manera automática con la interposición del recurso contencioso tributario, sino que, por el contrario, se trata de una medida cautelar que el órgano jurisdiccional podrá decretar a instancia de parte; así para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme al texto de la norma se refieren a “que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho”.
En atención a lo anterior, resulta necesario traer a colación la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Político-Administrativa fijada en su sentencia N° 00607 de fecha 3 de junio de 2004, caso: Deportes El Márquez, C.A., asumida posteriormente en numerosos fallos, como el N° 00681 de fecha 10 de junio de 2015, caso: Diebold Oltp System, C.A., según la cual las exigencias enunciadas en el ahora artículo 290 del Código Orgánico Tributario de 2020 no deben examinarse de forma aislada, sino conjuntamente, por lo que la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la suspensión de los efectos del acto impugnado, en razón de que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad y legitimidad, si no supone para el solicitante un real perjuicio de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no tiene respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar.
En ese orden, para acordar una medida cautelar, el Juez debe fundamentar su decisión en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción de un posible daño para la recurrente y no sólo en un simple alegato de perjuicio. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 00170 y 01782, del 9 de febrero y 15 de diciembre de 2011, casos: Radio Victoria, C.A. y Globovisión Tele, C.A., respectivamente).
Así las cosas, pasa este Tribunal a examinar si en la solicitud concurren los elementos necesarios para decretar la suspensión de efectos del acto recurrido, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in damni, a tal efecto observa:
En torno al periculum in mora la recurrente señala que del monto adeudado en la Resolución recurrida por concepto de multa representa nueve mil ochocientos sesenta y seis por ciento (9.876%) del total de activos de la empresa, según se evidencia del “Informe de Auditoría de los Estados Financieros emitido por Contador Público Independiente al cierre de 30 de junio de 2023”, y que la ejecución, intimación o cobro por parte de la Administración Tributaria afectarían la liquidez y actividad de la empresa, al imponérsele un embargo sobre bienes y/o cuentas bancarias, lo que conduciría al parálisis de su operación o su liquidación.
Asevera que existe la amenaza cierta, posible e inminente a la afectación del patrimonio de la recurrente de tal magnitud que pondría en riesgo no solo la continuidad de sus operaciones sino al cumplimiento de las obligaciones que tiene con sus acreedores que de ninguna forma podría ser resarcido con la decisión definitiva.
Asegura que es necesario suspender el peligro que se cierne sobre la empresa recurrente y evitar que se pueda continuar violando con los derechos a la defensa y al debido proceso, a ser oído, y a la propiedad y la libertad económica y que un pago ajustado a los Principios Constitucionales de No Confiscatoriedad y de Ilegalidad no supone un riesgo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la solicitante consignó “Informe de los Contadores Públicos Independientes” de la empresa Positivo Plus, C.A. al 30 de junio de 2023, elaborados por la Contadora Pública Kharla Moreno, inscrita en el Colegio de Contadores bajo el N° C.P.C 112.359, de los que se aprecia lo siguiente:
“Hemos auditado los estados financieros (…), los cuales comprenden el estado de situación financiera al 30 de junio de 2023, y los correspondientes estados de resultados, de cambios en el patrimonio, y de los flujos de efectivo por el periodo entonces terminado, los cuales se acompañan, (…), así como un resumen de las políticas contables significativas y otra información explicativa.
Los estados financieros, los cuales comprenden el estado de situación financiera al 30 de junio de 2022, y los correspondientes estados de resultados, de cambios en el patrimonio, y de los flujos de efectivo, no han sido auditados, sin embargo, se obtuvo evidencia de auditoría suficiente y adecuada de que dichos saldos no contienen incorrecciones que afecten de forma material a los estados financieros del periodo actual.
(…)
Opinión
Realizamos nuestra auditoria de conformidad con las Normas Internacionales de Auditoria (NIA) aplicables en Venezuela. Nuestras responsabilidades, de acuerdo con esas normas, se describen en la sección de Responsabilidades de los Contadores Públicos Independientes por la Auditoria de los Estados Financieros de nuestro informe. Somos independientes de Positivo Plus, C.A., de conformidad con los requerimientos de ética aplicables a nuestras auditorias de los estados financieros en Venezuela y hemos cumplido con nuestras responsabilidades éticas según estos requerimientos. Consideramos que la evidencia de auditoría que hemos obtenido es suficiente y apropiada para proporcionar una base para nuestra opinión.
Otros asuntos
Nuestra auditoria se efectuó con el propósito de expresar una opinión sobre los estados financieros basados en Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Venezuela para Pequeñas y Medianas Entidades (VEN-NIF PYME). La información suplementaria, preparada sobre la base del costo histórico, que se incluye en los anexos del I al IV, se presenta con el propósito de efectuar análisis adicional y no forma parte requerida de los estados financieros básicos. Esta información fue preparada por la Compañía y es su responsabilidad. Dicha información ha sido objeto de nuestros procedimientos en la auditora de los estados financieros básicos y se presenta siguiendo la base del costo histórico, y sin incluir los efectos de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF´s), por lo cual no está de acuerdo con Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Venezuela para Pequeñas y Medianas Entidades (VEN-NIF PYME).
Responsabilidades de la Gerencia y de los Responsables del Gobierno Corporativo de Positivo Plus, C.A. en relación con los Estados Financieros.
La Gerencia de Positivo Plus, C.A. es responsable de la preparación de los estados financieros adjuntos de conformidad con las Normas de Contabilidad de Aceptación General en Venezuela, VEN-NIF PYMES. Esta responsabilidad incluye diseñar, implementar y mantener el control interno relacionado con la preparación y adecuada presentación razonable de los estados financieros, para que los mismos estén libres de declaraciones materiales equivocadas, bien sea por error o fraude.
(…)
La Gerencia y los encargados del Gobierno Corporativo son responsables de la supervisión del proceso de información financiera de Positivo Plus, C.A.
Responsabilidad de los Contadores Públicos Independientes
Nuestros objetivos son obtener una seguridad razonable acerca de si los estados financieros como un todo, están libres de incorrección material debido a fraude o error, y emitir un informe de los contadores públicos independientes que incluye nuestra opinión. La seguridad razonable es un elevado nivel de seguridad, pero no es una garantía de que una auditoria hecha de conformidad con las NIA detectará siempre una incorrección material cuando esta exista. Las incorrecciones pueden surgir de fraude o error y se consideran materiales si, individualmente o de forma agregada, se pudiese esperar razonablemente que influyan en las decisiones económicas de los usuarios, tomadas sobre la base de estos estados financieros.
Como parte de una auditoria de conformidad con las NIA, ejercemos el juicio profesional y mantenemos el escepticismo profesional durante toda la auditoria. Nosotros también:
(…)
- Obtenemos un entendimiento del control interno relevante para la auditoria, con el fin de diseñar los procedimientos de auditoría que sean apropiados en las circunstancias, pero no con el propósito de expresar una opinión sobre la efectividad del control interno de Positivo Plus, C.A.
- Obtenemos evidencia suficiente y adecuada con la información financiera de las entidades o las actividades de los negocios en la Compañía para expresar una opinión sobre los estados financieros.
- Somos responsables de la dirección, supervisión y realización de la auditoria de la Compañía. Somos los únicos responsables de nuestra opinión de auditoría.
- Que sea suficiente y apropiada para proveer una base para nuestra opinión. El riesgo de no detectar una incorrección material que resulte del fraude es mayor que el que resulte de un error, ya que el fraude puede involucrar colusión, falsificación, omisiones intencionales, declaraciones falsas o la elusión del control interno.
- Evaluamos lo apropiado de las políticas contables usadas y la razonabilidad de las estimaciones contables y de las revelaciones relacionadas hechas por la Gerencia.
- Nos comunicamos con aquellos encargados del gobierno corporativo en relación con, entre otros asuntos, el alcance y la oportunidad planificados de la auditoria, y con los hallazgos significativos de la auditoria, incluyendo cualquier deficiencia significativa en el control interno que identificamos durante nuestra auditoria.”. (Resaltados del Tribunal).
Asimismo, este Operador de Justicia aprecia que la accionante consignó un “Informe Para Atestiguar Del Contador Publico Independiente”, elaborado por la Contadora Pública Kharla Moreno, ya identificada, del que se detalla lo que a continuación se transcribe:
“Alcance
He sido contratada para informar sobre la cuantía de una posible contingencia por NIIF 37 a la Compañía Positivo Plus, C.A., según se evidencia en el Acta de Reparo Nro. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/PA-0050-16 de fecha 17 de junio de 2022, emanada por el Servicio Nacional Administrativo Tributario (SENIAT).
Responsabilidades de los administradores de positivo Plus, C.A.
Los administradores de la empresa Positivo Plus, C.A., son los responsables de la preparación y presentación de la información recibida para evaluar los impactos del pago y registro de dicha multa en los estados financieros al 30 de junio de 2023, de acuerdo a lo establecido en las NIIF 37 – Posibles contingencias.
Responsabilidad del auditor independiente.
Mi responsabilidad consiste en expresar una conclusión, sobre los impactos del pago y registro de dicha multa en los estados financieros al 30 de junio de 2023, de acuerdo a lo establecido en las NIIF 37 –Posibles contingencias, preparado y presentado por los administradores de la compañía Positivo Plus, C.A., con base en nuestros procedimientos, la cual fue realizada de conformidad con la Norma Internacional para trabajos de atestiguamiento, distintos de auditorías y revisión de estados financieros, numero 3000 (NITA 3000).
Un trabajo de atestiguamiento para informar sobre los impactos del pago y registro de dicha multa en los estados financieros al 30 de junio de 2023, de acuerdo a lo establecido en las NIIF 37 – Posibles contingencias incluye llevar a cabo procedimientos de auditoría para obtener evidencia sobre la capacidad de la Compañía de poder cumplir lo establecido en el Acta de Reparo (…),
La norma prevé que cumpla con los requerimientos éticos, y que planifiquemos y realicemos nuestros procedimientos para obtener una seguridad razonable. Los procedimientos seleccionados dependen del juicio del auditor independiente de la empresa, lo cual incluye la revisión de los documentos que demuestran que la Compañía no tiene capacidad de poder cumplir lo establecido en el Acta de Reparo (…).
Conclusión
Mi opinión se ha formado sobre la base de la evidencia obtenida. Los criterios que utilicé para formar mi opinión son los relacionados con revisión del Acta de Reparo (…) versus los estados financieros al 30 de junio de 2023, y;
En mi opinión, respecto a todo lo importante:
Al 30 de junio de 2023, la Compañía mantiene un procedimiento abierto con el Servicio Nacional Administrativo Tributario (SENIAT) según Acta de Reparo (…), por concepto de ingresos omitidos de Bs. 1,21 en la Declaración Sustitutiva de Rentas, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 01 de julio de 2017 al 30 de junio de 2018, que originó una multa por 96.800.000 UT (Bs. 871.200.000 en bs nominales al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de emisión de este informe).
La evidencia demuestra incapacidad de la Compañía para cumplir con lo establecido en el Acta de Reparo (…), por lo cual se mantiene bajo apelación, y no ha realizado el registro ni el pago de dicha multa, ya que conllevaría al supuesto establecido en el artículo 264 del Código de Comercio donde se deberán convocar a los socios para interrogarlos por si optan por reintegrar el capital o limitarlo a la suma que queda, o poner la sociedad en liquidación. Por tanto al 30 de junio de 2023, no se ha registrado ningún pasivo por este concepto.”. (Sic).
Ahora bien, a los fines de la valoración de los estados financieros de la empresa accionante, este Operador de Justicia estima pertinente citar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 1215 de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Distribuidora Kirios, C.A., para determinar la fuerza probatoria que pudiesen tener los documentos financieros para demostrar el periculum in damni, al efecto sostuvo:
“(…) A este respecto, vale indicar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, el dictamen emitido por un contador público sobre los estados financieros de una empresa, se presume, salvo prueba en contrario, que se ha realizado conforme a las normas legales y estatuarias aplicables, y que se ha basado en la información necesaria para fundamentar la correspondiente opinión, por lo que en el presente caso, en principio, debe tenerse como cierto lo expresado en el instrumento examinado; no obstante, el informe en referencia de modo alguno puede considerarse como suficiente para verificar la supuesta pérdida material sufrida por la actora, pues es por demás clara su falta de precisión y carencia total de elementos que sustenten lo allí expuesto, a los fines de demostrar la pretensión de la demandante; en efecto, resulta evidente que el documento comentado se traduce en la simple apreciación, de quien lo suscribe, acerca de circunstancias vinculadas al contrato cuestionado; y de los balances anexados no se desprende la existencia de una relación directa entre los resultados arrojados y los daños reclamados (…)”.
Así las cosas, este Tribunal observa del “Informe de los Contadores Públicos Independientes” mediante la cual la Contadora Pública “auditó” los estados financieros de la empresa Positivo Plus, C.A. al “30 de junio de 2023”, que el mismo no reviste la objetividad necesaria para poder determinar en forma preliminar el perjuicio denunciado por la recurrente, precisamente porque tal y como expresamente se desprende del contenido del informe antes indicado, el mismo fue realizado con elementos preparados por el propio accionante, siendo la única responsable de la información financiera compilada, lo cual desde una óptica preliminar no resulta cónsono con el principio de alteridad que rige en materia probatoria, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo (vid. sentencia N° 00952 publicada de la Sala Político-Administrativa de fecha 14 de julio de 2007, caso: Helmerich & Payne de Venezuela, C.A.), por lo
Por otra parte, respecto del “Informe Para Atestiguar Del Contador Publico Independiente” se aprecia que tampoco reviste de la objetividad necesaria ya que constituye una “opinión” de la Contadora sobre los impactos del pago del tributo sobre la empresa accionante, siendo ésta la responsable de la preparación y presentación de la información de los estados financieros al 30 de junio de 2023.
Con base en lo antes expuesto, y al no constar en autos elementos de convicción que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in damni, este Juzgado estima la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada e innecesario el análisis del otro supuesto de procedencia relativo al fumus boni iuris, pues su cumplimiento debe ser concurrente, tal como se dejó sentado en líneas precedentes en el presente fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos efectuada por la sociedad de comercio POSITIVO PLUS, C.A., en torno a la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2021/ PA-0050-19 de fecha 15 de diciembre de 2022, emanada de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,

Néstor Luís Correa Vielma
El Secretario,
Luís Alfredo Mattioli García
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.). El Secretario,
Luís Alfredo Mattioli García
NLCV/LAMG/APDA.-