REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de marzo de 2024
213º y 165º

ASUNTO: AP41-U-2016-000075

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 006-2024

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, diligencia con el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano MARCO TULIO TRIVELLA PALLEGATTI titular de la cédula de identidad N°.9.964.772 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 53.849, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “INVERSIONES DOÑA TACHA, C.A.”, en contra del Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2016 de fecha 31 de marzo de 2016, notificada en fecha el 11 de abril de 2016, emanada de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Así como las Resoluciones de Multas, notificadas en esa misma fecha folio del 30 al 38 Única Pieza.-

Por auto de fecha 21 de junio de 2016, se le dio ENTRADA a la presente causa signada bajo el Asunto Nº AP41-U-2016-000075 (folio 56 única Pieza), y se ordenó notificar a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscalía Vigésima Novena (29) a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificaciones que fueron libradas y cumplidas tal y como consta en los folios 61, 62 y 68 Única Pieza .-

Estando las partes a derecho y observándose el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes se ADMITIÓ dicho recurso, mediante sentencia interlocutoria, de fecha dieciséis (16) de enero del 2017, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente folios 69 y 70 Única Pieza. -

Iniciado y culminado todo el proceso Judicial del Recurso Contencioso Tributario tuvo lugar la presentación de informes, en fecha 12 de junio de 2017, en el que solo la parte de la Republica hizo uso de su derecho consagrado en artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente a la fecha (folios del 82 al 105 Única Pieza ), este Tribunal, con fundamento al mandato que contiene el artículo 277 ejusdem, en consecuencia este Juzgado, el trece (13) de junio de 2017 dijo “VISTOS” abriéndose el lapso de 60 días continuos para sentenciar tal y como consta en el folio 106 Única Pieza .-

En fecha 17 de octubre de 2017, la representación judicial de la Republica consigno copias certificadas del Expediente Administrativo, correspondiente a la contribuyente “INVERSIONES DOÑA TACHA, C.A.” a los fines que sea agregado a los autos folios 107 al 348 Única Pieza. -



En fecha tres (03) de octubre del 2023, se designó al Abg. JOSÉ ÁNDRES FAJARDO PÉREZ como JUEZ PROVISORIO de este Tribunal, debidamente designado en reunión por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de agosto del 2.022 y juramentado por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena el dieciocho (18) de agosto del 2.022, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo que concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique la paralización o suspensión de la causa, la cual seguirá su curso normal folio 357 Única Pieza.-

Con base en lo anterior, en fecha 09 de octubre de 2023, este Tribunal mediante auto ordenó librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, dirigido a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en esta misma fecha, el Secretario dejó constancia de haber fijado dicho cartel en la Cartelera de este Tribunal, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho, con el objeto de que manifieste el interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa. Folio 358 Única Pieza. -

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.

Ahora bien, de la lectura efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, ha transcurrido seis (6) años, desde la última actuación efectuada por la representación judicial de la contribuyente, es decir, desde el 28 de marzo de 2.017, no ha realizado ninguna actuación, ni siquiera ha manifestado interés en que se dicte Sentencia Definitiva.

Al respecto, antes de entrar a decidir, sobre el caso que nos ocupa conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que: “…el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado…” Resaltado de este Tribunal.

En el mismo orden de ideas, acota la referida sentencia que: “…Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso…”. Por consiguiente:

(Omisiss)

“…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal– omissis - pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes…”

Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).

Aunado a lo anterior, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, de fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.

Bajo estas consideraciones y de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “…por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Subrayado del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso…”

A tal efecto, es preciso indicar, que en fecha 09 de octubre de 2.023, este Tribunal, mediante auto ordeno librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, dirigido a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en esta misma fecha, el Secretario dejó constancia de dicha fijación en la Cartelera de este Tribunal, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho, con el objeto de que manifieste el interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa, por lo que la recurrente no compareció en el lapso anteriormente establecido, con el objeto de manifestar dicho interés.

En el caso concreto y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, ha transcurrido seis (6) años, desde la última actuación efectuada por la representación judicial de la contribuyente, es decir, desde el 28 de marzo de 2.017, no ha realizado ninguna actuación, ni siquiera ha manifestado interés en que se dicte Sentencia Definitiva. Razón por la cual, este Tribunal Superior considera que el caso bajo análisis de estudio se verifico la inactividad procesal, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL RECURSO DE NULIDAD POR PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el por el ciudadano MARCO TULIO TRIVELLA PALLEGATTI titular de la cédula de identidad N°.9.964.772 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 53.849, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “INVERSIONES DOÑA TACHA, C.A.” En contra del Acto Administrativo identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

En este sentido, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la Republica, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, Así como Fiscalía Vigésima Novena (29) a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la “INVERSIONES DOÑA TACHA, C.A.” según lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario en el segundo aparte del Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2024). Año 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ. -

EL SECRETARIO,


Abg. OSCAR ARMANDO DELGADO M.-
JAFP/OAD/Johana