REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 11 de marzo de 2024
213º y 165º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000489
PARTE DEMANDANTE: ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.667.410.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Rubén Elías Rodríguez, Deán Carlos Valdivia y Alexander Villafañe, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.439, 163.437 y 247.064, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERCANTIL SUCRE C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de agosto de 1972, bajo el N° 50, Tomo 85-A.,
APODERADO JUDICIAL: Abogado Roger Roldan Barreto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.072.
MOTIVO: Fraude Procesal (Incidencia)
SENTENCIA: Interlocutoria.

Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por demanda presentada el día 25 de mayo de 2022, por el abogado Rubén Elías Rodríguez, en representación de la ciudadana Rosalba María Baute Simancas, contra la empresa Mercantil Sucre CA., solicitando como pretensión principal, la declaratoria de inexistencia de seis (6) contratos de compra venta autenticados y registrados sobre seis (6) inmuebles ubicados en el Municipio Chacao, por carecer de los elementos a que se refiere el artículo 1141 del Código Civil y, como pretensión subsidiaria, para el supuesto de que se declare sin lugar la pretensión principal, solicita la nulidad absoluta de dichos contratos.
En fecha 16 de junio de 2022, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana Elia Josefina Abad, en su condición de Directora de la empresa demandada, para que conteste la demanda.
El 18 de enero de 2023, el abogado Iván Enrique Harting Villegas, en representación de la empresa Mercantil Sucre C.A., se dio por citado. Ese mismo día recusó al Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con base en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de enero de 2023, se ordenó la remisión de este expediente, correspondiéndole por distribución a este Tribunal seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 16 de febrero de 2023, la empresa Mercantil Sucre C.A opuso como cuestiones previas las referida a la acumulación de esta causa con otra que cursa en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente AP11-V-FALLAS-2022-000424, así como también opuso la cosa juzgada, de conformidad con los numerales 1 y 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2023, se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa a que se refiere el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de marzo de 2023, la empresa Mercantil Sucre C.A., ejerció recurso de regulación de la competencia de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de marzo de 2023, se ordenó certificar las actuaciones señaladas por la empresa Mercantil Sucre C.A., a los fines de que sea tramitado el recuso de regulación de la competencia.
En fecha 3 de mayo de 2023, se ordenó abrir el cuaderno de regulación de la competencia para ser remitido junto con las copias al Juzgado Superior que corresponda por distribución conocer del recurso ejercido.
En fecha 11 de julio de 2023, se dejó constancia de haber recibido el oficio N° 23-03131 de fecha 4 de julio de 2023, mediante el cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, participa la decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de regulación de la competencia.
En fecha 10 de octubre de 2023, se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa referida a la cosa juzgada prevista en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de octubre de 2023, el abogado Roger Roldan Barreto, en representación de la empresa Mercantil Sucre C.A., consignó poder que acredita su representación y convino en la demanda.
En fecha 23 de noviembre de 2023, el abogado Iván Enrique Harting Villegas, presentó escrito mediante el cual denunció un presunto fraude procesal, entre la ciudadana Rosalba Baute Simancas, sus abogados, el Juez de Control y el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de noviembre de 2023, el abogado Roger Roldan Barreto, en representación de la empresa Mercantil Sucre C.A, consignó diligencia mediante la cual solicitó se abriera una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que se decidiera la incidencia.
En fecha 29 de noviembre de 2023, se acordó abrir cuaderno de incidencias, fiándose un lapso de tres (3) días de despacho para que la parte actora alegare lo que considere pertinente, vencido el cual se abriría una articulación probatoria de 8 días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de diciembre de 2024, el abogado Dean Carlos Valdivia, en representación de Rosalba María Baute Simancas, presentó escrito mediante el cual contestó la denuncia de fraude procesal.
En fecha 7 de diciembre de 203, el abogado Dean Carlos Valdivia, en representación de Rosalba María Baute Simancas, presentó escrito mediante el cual promovió pruebas en la incidencia.
En fecha 12 de diciembre de 2023, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes durante la articulación probatoria y ordenó librar los oficios correspondientes para la evacuación de la prueba de informes.
En fecha 19 de diciembre de 2023, el abogado Roger Roldan Barreto, presentó diligencia mediante la cual consignó la última acta de asamblea de accionistas de la empresa Mercantil Sucre, así como copia de la sentencia dictada por el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, en la que se designó a la ciudadana Rosalba Baute Simancas como administradora del cien (100%) por ciento del capital social de la empresa Mercantil Sucre.
Vencido el lapso de la articulación probatoria previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Tribunal decidir la presente incidencia, con base en las pruebas evacuadas.

Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El abogado Iván Harting Villegas denunció un fraude procesal alegando que la ciudadana Rosalba Baute Simancas no puede representar intereses contrapuestos en este juicio, actuando como la demandante que es y a la vez como representante de la demandada Mercantil Sucre C.A.
Que al pretender que ostenta la representación de Mercantil Sucre C.A., para poder convenir en su propia demanda, la ciudadana Rosalba Baute Simancas intenta estafar procesalmente al tribunal de la causa, haciéndole pensar que ostentaría dicha condición a través de un acto jurídico válido, a pesar de que ello no es cierto.
Que la medida cautelar que la designó como administradora de la empresa Mercantil Sucre C.A., es írrita por haber sido dictada por un Tribunal incompetente y podría configurar el delito de colusión entre esta ciudadana, sus abogados, el Fiscal del Ministerio Público que lleva la causa y el Juez de Control que decretó la medida.
Que el decreto cautelar del Juzgado de Control con el que se pretende cometer el fraude procesal es nulo de nulidad absoluta porque fue solicitado y obtenido mediante mentiras e intenta resolver la presente causa civil mediante la intervención de otro Juez Penal que carece de competencia, abreviando así este proceso mediante una artimaña puesta en práctica para evitar que la empresa Mercantil Sucre C.A., conteste la demanda y oponga, entre otras defensas, la prescripción de la acción.
Que la ciudadana Rosalba Baute Simancas no tiene capacidad para revocar el poder que ostenta y que lo acredita como apoderado judicial de la empresa Mercantil Sucre C.A., porque sus intereses se contraponen total y abiertamente a los intereses de la demandada, lo que le impide representarla; y que de acuerdo con los documentos públicos de registro mercantil ella no es representante de la empresa.
Y que la medida cautelar con la que ha pretendido perfeccionar su fraude procesal no tiene eficacia ni vigencia dentro de este proceso, pues usurpa las funciones de este Tribunal, que hasta el momento sigue siendo el órgano jurisdiccional competente y natural para el conocimiento y tramitación de este proceso judicial. Con base en estos alegatos, concluyó que estamos frente a un caso de abuso de autoridad y desorden procesal.
Por su parte, la ciudadana Rosalba María Baute Simancas alegó que el caso que ocupa la atención de este Tribunal se relaciona con un hecho delictivo que se perpetró hace varios años contra la ciudadana Nicolasa González de Hernández, a quien se le despojó de todos sus bienes a través de varios contratos que se le presentaron para defraudarla.
En este sentido, explicó que entre las ventas fraudulentas se encuentran las relacionadas con las casas 24, 54, 56, 58, 60 y 62 de Chacao, así como también las ventas de los Edificios Palma, Perito y Ávila y las acciones que constituyen el capital social de la empresa Mercantil Sucre C.A.
Afirmó que este delito quedó plenamente comprobado en la jurisdicción penal donde se obtuvo sentencia condenatoria contra la ciudadana Elia Josefina Abad, quien después de haber sido privada de libertad durante varios años, obtuvo su libertad en virtud de la prescripción de la acción penal.
Sostuvo que los bienes defraudados quedaron en una especie de limbo porque no se ordenó su devolución a la víctima, indicándosele que debía acudir a la jurisdicción civil para poder recuperarlos y que, por esta razón, presentó dos demandas; una contra la empresa Mercantil Sucre C.A., y otra contra la empresa Inversiones 313755 C.A.
Advirtió que el cien (100%) por ciento del capital social de la empresa Mercantil Sucre C.A., también se le defraudó a la ciudadana Nicolasa González de Hernández, solo que en el Registro Mercantil figuraba como Directora la ciudadana Elia Josefina Abad, a quien se le había condenado por el delito de fraude.
Insistió que la ciudadana Elia Josefina Abad no tiene ningún derecho sobre los bienes que defraudó a Nicolasa González de Hernández y que todos estos bienes los heredó según consta del testamento que consignó en autos.
Indicó que ella es la única y universal heredera de Nicolasa González de Hernández y que con tal condición pasó a ocupar el lugar de víctima indirecta, razón por la cual presentó ante el Seniat la declaración sucesoral del patrimonio hereditario, llevándose la sorpresa que el abogado Iván Harting Villegas se presentó ahí para alegar derechos de propiedad sobre los bienes que él sabe fueron defraudados a Nicolasa González de Hernández, lo que reflejaba una clarísima acción para legitimar un capital a sabiendas que proviene de un hecho delictivo.
Expuso que, por esa razón, acudió al Ministerio Público para denunciar los hechos que a su juicio configuran el delito de legitimación de capitales y asociación para delinquir, y paralelamente siguió atendiendo los juicios civiles donde pretendía la declaratoria de inexistencia de los contratos de venta, o en su defecto, la declaratoria de nulidad absoluta de tales contratos.
Explicó que de manera sobrevenida y en el curso de la nueva causa penal contra Iván Harting Villegas y su cliente Elia Josefina Abad, el Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de Caracas, a solicitud del Ministerio Público, la designó como administradora del cien (100%) por ciento del capital social de la empresa Mercantil Sucre C.A., entendiendo que esta empresa es de su propiedad y estaba ilegítimamente representada por quien había cometido el delito de defraudación.
Señaló que ahora ella es la nueva administradora de Mercantil Sucre C.A., y es ilógico que no pueda hacer uso de sus facultades para adoptar las decisiones que considera pertinente para defender su patrimonio, enfatizando que la ciudadana Elia Josefina Abad no tiene derecho de representar a la empresa Mercantil Sucre C.A, sino ella quien es su legítima dueña.
Finalmente, alegó que ella no solo es la legítima propietaria de los bienes inmuebles a que se contrae el presente juicio, sino que también es la dueña del capital social de la empresa Mercantil Sucre C.A., por lo que no existe ningún conflicto de intereses, en la medida que ella sólo defiende y protege su patrimonio habido en virtud de la sucesión testamentaria, y que una de las decisiones adoptadas es la de designar una nueva Junta Directiva de la empresa Mercantil Sucre C.A., haciendo uso de su condición de administradora del cien (100%) por ciento del capital social, gestionando después de eso, los trámites ante el Registro Mercantil correspondiente para su respectiva inscripción una vez que se le notificó a éste de la medida cautelar según oficio N° 512-23 de fecha 23 de agosto de 2023. Con base en estos alegatos, solicitó la declaratoria sin lugar de la incidencia de fraude procesal a que se contraen las actuaciones de este expediente.

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir la presente incidencia debe este Tribunal considerar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que han desarrollado la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil respecto al fraude procesal. En ese sentido, la máxime intérprete de la Constitución que es la Sala Constitucional, en su sentencia número 1203 de fecha 16 de junio de 2006, caso: Asociación Civil Caracas Country Club, señaló respecto del fraude procesal lo siguiente:
“…Considera esta Sala que, en acatamiento a su doctrina vinculante compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la reprensión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia.
En este sentido, esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.
En este sentido, es cierto que, en la decisión que se transcribió, se hayan limitado las vías procesales para la declaratoria del fraude a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando la solicitud se haga dentro del proceso por la vía incidental; o al juicio principal destinado a dicha declaratoria, pues es posible que dentro de un proceso en curso, la solicitud de declaratoria de fraude se haya planteado y decidido como consecuencia de la intervención de un tercero dentro del juicio principal, el cual sea el objeto de la denuncia de fraude, ya que de esta manera se respetan todos los postulados constitucionales a los cuales se hizo referencia; en definitiva, se reitera que no existe en el ordenamiento legal una forma procesal única o predeterminada a la cual deba ajustarse tal petitorio. Basta que, si se plantea de manera incidental, se respete el derecho, de las partes que puedan verse involucradas, a la proposición de sus alegatos y sus pruebas en cabal ejercicio de su derecho a la defensa…” (Negrillas de la sala)

En refuerzo de lo anterior, resulta oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia número 909 del 4 de agosto del 2000, según el cual, se requiere interés procesal actual para demandar o denunciar un fraude procesal, y éste interés procesal debe necesariamente tenerlo la víctima del fraude para que ésta pueda obtener el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 83 de fecha 13 de diciembre de 2005, ha establecido que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
De conformidad con los criterios establecidos por nuestro Máximo Tribunal de la República, tenemos que corresponde al juzgador por imperativo legal tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia, por lo que en caso de encontrarse ante la posible ocurrencia de actos contrarios a la sana administración de justicia quedará ampliamente facultado para evitar tales conductas, siempre en resguardo de las garantías procesales del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y en estricto apego a la ley.
En este caso, el Tribunal observa que durante la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el abogado Iván Enrique Harting Villegas no promovió ninguna prueba; mientras que la ciudadana Rosalba Baute Simancas, a través de su apoderado judicial promovió los siguientes medios probatorios:
De las documentales:
Promovió en copia simple fotostática, acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa Mercantil Sucre C.A., inscrita ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de agosto de 1972, bajo el número 50, Tomo 85-A., la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público no impugnado de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este documento se desprende que la empresa Mercantil Sucre C.A, se constituyó con el objeto de que ésta pudiera comprar y vender cualquier clase de bienes muebles, inmuebles y valores, así como tomar inmuebles en arrendamiento, o representar a terceros en la administración de inversiones, bienes y valores. Así se establece.
Promovió en copia simple fotostática, acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 18 de diciembre de 1986, la cual no fue impugnada por la parte contraria, por lo que al tratarse de un documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este documento se desprende que la ciudadana Nicolasa González de Hernández tenía para ese entonces la propiedad de trescientas (300) acciones nominativas, que representaban el cien por ciento del capital social de la empresa Mercantil Sucre. Del mismo modo, consta acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 7 de enero de 1990, consignada en copia simple la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este documento se desprende que la ciudadana Nicolasa González de Hernández ostentaba en esa época el carácter de Director de la empresa Mercantil Sucre. Así se decide.
Promovió, acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 22 de marzo de 2000, mediante la cual se participó al Registrador Mercantil la venta de acciones de la empresa Mercantil Sucre, por parte de la ciudadana Nicolasa González de Hernández, al ciudadano Guillermo Fernando Alvarado, por lo que se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, no impugnado de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este documento se desprende que para esa época el ciudadano Guillermo Fernando Alvarado adquirió por documento notariado la totalidad de las acciones de Mercantil Sucre. Así se decide.
Promovió, acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 23 de marzo de 2000, mediante la cual se realiza una reforma de los estatutos sociales de la empresa, y se designa al ciudadano Guillermo Fernando Alvarado y Elia Josefina Abad como miembros de la Junta Directiva. Este documento tiene pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, no impugnado por las partes de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió, copia certificada de un escrito contentivo de una denuncia presentada por la ciudadana Nicolasa González de Hernández, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que señala ser víctima de un fraude perpetrado en su contra por los ciudadanos Guillermo Fernando Alvarado, Elia Josefina Abad y Pool Guillermo Alvarado. Dicho documento se le otorga pleno valor de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promovió, copia certificada del escrito fiscal presentado el 16 de febrero de 2006, ante el Juez de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, mediante el cual el representante del Ministerio Público, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes inmuebles de Nicolasa González de Hernández, entre los que figuran las casas 24, 54, 56, 58, 60 y 62, respectivamente, a que se contrae el presente juicio, así como la inmovilización de cuentas bancarias de los ciudadanos Guillermo Fernando Alvarado, Elia Josefina Abad, así como las cuentas de las empresas Mercantil Sucre, Inversiones 313755 C.A., e Inmobiliaria Solidez, C.A., y la fijación de una fecha para la imputación de los involucrados por el delito de fraude en grado de continuidad. Dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió, copia certificada del escrito de acusación fiscal presentado en contra de los ciudadanos Guillermo Fernando Alvarado y Elia Josefina Abad, por la comisión del delito de fraude en grado de continuidad, más la acusación penal presentada por la víctima Nicolasa González de Hernández. Dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió, copia certificada del acta de conclusiones y dispositivo del fallo dictado el 28 de octubre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Caracas, mediante el cual se condena a la ciudadana Elia Josefina Abad a cumplir la pena de seis (6) años de prisión por la comisión del delito de fraude continuado contra Nicolasa González de Hernández, la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió, copia certificada de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de fecha 15 de febrero de 2016, mediante la cual condena a la ciudadana Elia Josefina Abad a cumplir la pena de seis (6) años de prisión por la comisión del delito de fraude continuado contra Nicolasa González de Hernández, y declaró la nulidad absoluta de todos los contratos de venta por disposición del artículo 1141 del Código Civil. Dicho documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Copia certificada de la sentencia dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas, de fecha 31 de enero de 2018, mediante la cual se establece que los hechos se subsumen perfectamente en el delito de fraude, en virtud que la ciudadana Elia Josefina Abad, como Presidente y Directora principal de las sociedades Mercantil Sucre e Inversiones 313755 C.A., se apoderaron de sus bienes bajo engaño, ocasionándole un perjuicio a la víctima Nicolasa González de Hernández al no recibir ésta ninguna contraprestación por las ventas simuladas de sus bienes, ni por los arrendamientos de sus propiedades. Una vez establecido la comisión del hecho punible, se decretó la prescripción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa en virtud del tiempo transcurrido en el artículo 108 del Código Penal. Dicho documento se le otorga pleno valor por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Copia del testamento otorgado por la ciudadana Nicolasa González de Hernández ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2007, bajo el N° 10, Tomo 1 Protocolo Primero, donde designa como su única y universal heredera a la ciudadana Rosalba Baute Simancas. Dicho documento se le otorga pleno valor por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Copia certificada de la sentencia dictada el 23 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, mediante la cual se designó como administradora del cien (100%) por ciento del capital social de la empresa Mercantil Sucre, a la ciudadana Rosalba Baute Simancas, a solicitud del Fiscal Sexagésimo Séptimo del Ministerio Público, en el marco de la investigación penal que se sigue contra el abogado Iván Enrique Harting Villegas y la ciudadana Elia Josefina Abad, por la presunta comisión de los delitos de fraude continuado, apropiación indebida calificada e grado de continuidad, legitimación de capitales y asociación para delinquir, la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Copia simple del oficio N° 512-23 de fecha 23 de agosto de 2023, mediante el cual se le participa al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, por intermedio del Servicio Autónomo de Registros y Notaría (SAREN), la decisión mediante la cual se designó a la ciudadana Rosalba Baute Simancas, como administradora de la empresa Mercantil Sucre, el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Mercantil Sucre C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2023, bajo el N° 6, Tomo 956-A., mediante la cual se designó a la ciudadana Rosalba Baute Simancas como Presidenta de la Junta Directiva de la empresa Mercantil Sucre, en su condición de única accionista. Dicho documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De la prueba de informe:
Consta en autos que el Juzgado Primero Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, informó a este Tribunal mediante oficio N° 098-24 de fecha 9 de febrero de 2024, que mediante decisión dictada el 23 de agosto de 2023, otorgó medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, nombrando como administradora del cien (100%) por ciento del capital social de la empresa Mercantil Sucre C.A., a la ciudadana Rosalba María Baute Simancas, toda vez que ese Tribunal declaró con lugar la solicitud del Fiscal Sexagésimo Séptimo (67°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la presunción razonada de que la misma estaba siendo administrada por la ciudadana Elia Josefina Abad, quien está incursa en la comisión de los delitos de Fraude Continuado, Apropiación Indebida Calificada en Grado de Continuidad, Legitimación de Capitales y Asociación para delinquir, por lo que efectivamente libró oficio N° 512-23 en esa misma fecha, comunicándole al Registrador Mercantil Segundo del Distrito Capital, la referida decisión, por lo que se le otorga valor probatoria conforme al artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De igual manera, se evidencia oficio N° 01-DHDGCP-F44-206-2024 de fecha 27 de febrero de 2024, que el ciudadano Wilmer José Suárez Martínez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, informó a este Tribunal que esa representación fiscal se encuentra en conocimiento de la causa MP-91294-2023 desde el 27 de noviembre de 2023, y que el 15 de febrero de 2024 fue imputado el ciudadano Iván Enrique Harting Villegas, por la comisión de los delitos de Fraude Continuado, Apropiación Indebida Calificada Continuada, Legitimación de Capitales y Asociación para delinquir, encontrándose la presente investigación en fase preparatoria, por lo que se le otorga valor probatoria conforme al artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con las pruebas evacuadas durante la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal puede llegar a las siguientes conclusiones:
En primer lugar, se determina que la ciudadana Rosalba Baute Simancas es actualmente la Presidenta de la Junta Directiva de la empresa Mercantil Sucre C.A., por decisión de la asamblea de accionista inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2023, bajo el N° 6, Tomo 956-A, así como también la administradora del cien (100%) por ciento del capital social de la empresa por decisión de Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de Caracas. En consecuencia, el poder que le ha sido conferido al abogado Roger Roldan Barreto, para actuar en nombre de la empresa Mercantil Sucre es perfectamente válido, y como consecuencia de ello, puede convenir en la demanda, y así se decide.
En segundo lugar, se determina que la ciudadana Elia Josefina Abad y el abogado Iván Enrique Harting Villegas no representan actualmente los derechos de la empresa Mercantil Sucre C.A., y la representación que éste último ejercía como apoderado judicial de la empresa demandada, cesó de conformidad con el numeral 1 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no pueden estos ciudadanos representar en la actualidad ninguno de los derechos que corresponde a la empresa Mercantil Sucre, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal considera que no existe fraude procesal en la presente causa, por cuanto la ciudadana Rosalba Baute Simancas demostró que la empresa Mercantil Sucre estaba ilegítimamente representada por la ciudadana Elia Josefina Abad y su abogado Iván Enrique Harting Villegas, a quienes se le investiga actualmente por la comisión de nuevos delitos perpetrados en su contra como sería el delito de fraude continuado, apropiación indebida calificada en grado de continuidad, legitimación de capitales y asociación para delinquir.
Por otro lado, resulta importante destacar que la designación de la ciudadana Rosalba Baute Simancas como administradora del cien (100%) por ciento del capital social de la empresa Mercantil Sucre, así como su designación como nueva Presidenta de la Junta Directiva, se produjo de manera sobrevenida, lo que justifica las actuaciones realizadas por el abogado Roger Roldan Barreto, y así finalmente se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR la incidencia de fraude procesal planteada por el abogado Iván Enrique Harting Villegas, por haber cesado su representación como apoderado judicial de la empresa Mercantil Sucre C.A., de conformidad con el numeral 1 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 17 eiusdem. Segundo: Se condena en costas al Abogado Iván Enrique Harting Villegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.397, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ

LA SECRETARIA ACC

GABRIELA AQUINO
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC

GABRIELA AQUINO





Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000489