REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de marzo de 2024
213º y 165º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000242.
Parte Actora: LUIS RUBEN UZCATEGUI LIMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.965.623.
Abogados asistentes: Edgar Useche y Jesús Daniel Santana Zambrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 308.934 y 308.571, respectivamente.
Parte Demandada: YOHANA ELUZ RONDON LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.113.818.
Apoderado Judicial: Abogado Daniel Buvat, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.421.
Motivo: Acción Mero Declarativa de Concubinato.
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Consta de las actas procesales, escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2024, por el demandante LUIS RUBEN UZCATEGUI LIMA, el cual pretende la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en contra de la ciudadana YOHANA ELUZ RONDON LOPEZ, ambos anteriormente identificados en el encabezado del presente fallo, mediante el cual el Abogado Daniel Buvat, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, dio contestación a la demanda mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo del presente año, desprendiéndose que opuso la falta de competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, señalando que la competencia le corresponde a la jurisdicción de Protección del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo previsto en la Sentencia No. 40 de fecha 18 de julio de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento respecto a la declinatoria de la competencia solicitada en autos, en base a las consideraciones expuestas infra.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado el caso in comento, debe este Juzgado hacer las consideraciones necesarias, a los fines de determinar su competencia, y al respecto observa que la competencia es la determinación del órgano jurisdiccional que ostenta la capacidad para resolver una controversia, es pues aquella delimitación de la cual se encuentra investido que se determina, bien sea por la materia, territorio o cuantía. Siendo ello así, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 60 y 69, establece lo que sigue:

Artículo 60.- "La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".

Artículo 69.- “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177, dispone:

Artículo 177.- “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”

En atención a las disposiciones normativas anteriormente expuestas, se observa que la incompetencia planteada en el caso de autos es en razón de la materia, siendo un problema de carácter cualitativo que atiende directamente a la naturaleza de la relación jurídica que surge controvertida. Siendo ello así, es preciso indicar que la competencia por la materia es determinable: 1) por la naturaleza del asunto controvertido; y 2) por lo dispuesto en la Ley.
En el caso de autos, se observa que el juicio incoado es por acción mero declarativa de concubinato, interpuesto por el ciudadano LUIS RUBEN UZCATEGUI LIMA, en contra de la ciudadana YOHANA ELUZ RONDON LOPEZ, desprendiéndose de las actas la copia simple (folio 18), del acta de nacimiento de la ciudadana KENNA VALERIA UZCATEGUI RONDON, quien es hija de ambas partes, la cual fue expedida en fecha 27 de noviembre del 2006, en la Ciudad de Miami del estado de Florida de los Estados Unidos de América, que la referida ciudadana nació en fecha 20 de noviembre de 2006, documentales las cuales indudablemente son apreciadas por este sentenciador conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose de la misma que en el caso de autos estamos en presencia de una pretensión donde se involucran los intereses de los hijos habidos dentro del matrimonio, la cual es menor de edad, configurándose por tanto lo previsto en el literal l) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ello este Tribunal debe declarar su incompetencia en razón de la materia para seguir conociendo de la presente causa, y en consecuencia, declina la competencia para conocer y decidir la misma, a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución de Ley, el Tribunal competente, conozca y decida el presente juicio. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INCOMPETENTE para conocer como primera instancia de la acción de acción mero declarativa de concubinato interpuesta por el ciudadano LUIS RUBEN UZCATEGUI LIMA, en contra de la ciudadana YOHANA ELUZ RONDON LOPEZ, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: SE DECLINA el conocimiento del presente asunto a un Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Se ordena remitir junto con oficio, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución de Ley, el Tribunal competente, conozca y decida el presente juicio.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA





Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000242.
JTG/vp/cn.-.