REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 26 de marzo de 2024
213° y 165º

ASUNTO: AH18-V-2003-000097
Parte Demandante: ALICORP S.AA., inscrita en el Registro de personas jurídicas de Lima de Estado Peruano, bajo el No. 11008784.
Apoderado Judicial: Abogados Felicia Escobar Vásquez, Enrique Cheang Vera, Marianela Ríos, Perla Rojas Santaella y Dahiana Paredes Esteban, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.874, 50.837, 66.907, 62.133 y 75.655, respectivamente.
Parte Demandada: DISTRIBUIDORA CANDYVEN, C.A., CORPORACION CANDYVEN y VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS E INVERSIONES C.A. (VEFIANCA); la primera inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1998, bajo el No. 23, Tomo 216-A-Qto; la segunda inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2002, bajo el No. 41, Tomo 667-A Qto, con modificación de estatutos sociales, según acta de asamblea celebrada en fecha 12 de mayo de 2003, debidamente registrada en fecha 14 de mayo de 2003, anotado bajo el No. 60, Tomo 69-A-Qto y la tercera registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto, en fecha 12 de julio de 1990, bajo el No. 65, Tomo 20-A-Sdo, posteriormente reformado sus estatutos en fecha 28 de marzo de 1995, bajo el No. 25, Tomo 49-A.
Apoderado Judicial: no consta en autos.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).
Capítulo I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue ALICORP S.AA., en contra de DISTRIBUIDORA CANDYVEN, C.A., CORPORACION CANDYVEN y VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS E INVERSIONES C.A. (VEFIANCA), plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2003, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2004, este Tribunal admitió la reforma de la demanda.
En fecha 25 de marzo de 2005, se libró despacho comisión al Juzgado de Municipio plaza de la circunscripción judicial del estado Miranda, a los fines de la práctica de la citación.
En fecha 26 de mayo de 2004, se libró boleta de notificación al ciudadano Marco Montero, de conformidad con lo establecido en el artículo 2018 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de agosto de 2004, se dictó auto mediante el cual se dejaron sin efecto las compulsas de citación y se ordenó librar unas nuevas.
Por auto de fecha 23 de agosto de 2004, se libró cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2004, este Tribunal designo Defensor Ad-Litem de la Distribuidora Candyven, C.A.
En fecha 15 de marzo de 2007, se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Tramitado debidamente el juicio, este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 22 de octubre de 2009, donde la apoderada judicial de la parte actora solicito la notificación de la parte demandada, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue ALICORP S.AA., en contra de DISTRIBUIDORA CANDYVEN, C.A., CORPORACION CANDYVEN y VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS E INVERSIONES C.A. (VEFIANCA), todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA Acc,

GABRIELA AQUINO
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA Acc,

GABRIELA AQUINO





Exp. AH18-V-2003-000097